ATC 152/1993, 24 de Mayo de 1993

Fecha de Resolución24 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:152A
Número de Recurso2319/1991

Extracto:

Inadmisión. Derechos fundamentales: ponderación en caso de conflicto. Derecho a la intimidad personal y familiar: intromisión ilegítima. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Jesús Fernández Salagre, Procuradora designada de oficio para don José Cabeza Grela, interpone, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 6 de mayo de 1992, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 1991, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 7 de julio de 1989, que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, de 13 de abril de 1987, que condena al recurrente en amparo como autor de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de doña María del Sagrario Anunciación Dovale Ferreira.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Doña María del Sagrario Anunciación Dovale Ferreira promovió autos incidentales sobre intromisión ilegítima al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen contra el ahora recurrente en amparo, con base en las siguientes alegaciones fácticas: a) La actora es titular de una farmacia sita en La Coruña, y desde hacía años el demandado le viene remitiendo cartas de amor que nunca han sido contestadas. b) A finales de 1986 el demandado publicó un libro titulado «El Amor Universal» en el que se publicaron las citadas cartas personales, describiéndose en el mismo secuencias de la vida personal y privada de la actora. El recurrente le entregó un ejemplar dedicado del libro. c)Desde su publicación sufrió todo tipo de comentarios al ser reconocida por los datos personales en él reflejados.

    2. El Juzgado núm. 2 de La Coruña estimó parcialmente el recurso mediante Sentencia de 13 de abril de 1987, declarando que la publicación del libro «El Amor Universal» supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal, por lo que ordena su definitiva retirada de la venta al público y prohíbe su distribución, condenando además al recurrente al pago de una indemnización de 750.000 pesetas.

    3. Interpuesto recurso de apelación por el recurrente en amparo, es desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 7 de junio de 1989, razonando que se trata de la publicación de una correspondencia íntima, y en consecuencia de una intromisión ilegítima en el sentido del art. 7.3 de la Ley del Honor, la Intimidad y la Propia Imagen.

    4. Interpuesto recurso de casación, es desestimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991. La referida Sentencia razona (fundamento jurídico 3.) el conjunto de motivos por los cuales el libro no puede ser considerado una «obra de ficción realizada de forma epistolar», sino que constituye una intromisión ilegítima en la intimidad que en forma alguna puede ser amparada por el art. 20 de la C.E.

  3. A juicio del recurrente la Sentencia transcrita vulnera el art. 20.1 a) y b) de la C.E., en cuanto que el mencionado libro es una obra de ficción, que no supone intromisión alguna en la intimidad de quien es destinataria de las cartas, por lo que estima que se debió de dar preponderancia a la libertad de expresión y de creación literaria.

  4. Por providencia de 3 de febrero de 1993, la Sección Segunda acordó tener por formalizado el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c): carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 17 de febrero de 1993, solicita la inadmisión del recurso. Para el Ministerio Público se trata de la publicación de unas cartas íntimas, lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad tipificada en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, que en forma alguna puede venir amparado por el art. 20 de la C.E., por lo que considera adecuada la ponderación entre ambos derechos presente en las decisiones judiciales impugnadas.

    Por su parte el recurrente, en escrito de la misma fecha, se limita a señalar que se trata de una colisión de derechos constitucionales que debe ser resuelta mediante Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la causa de inadmisión inicialmente puesta de manifiesto en nuestra providencia de 13 de octubre de 1992, ya que, como informa el Ministerio Fiscal la demanda debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por el Tribunal Constitucional [50.1 c) LOTC].

  2. En efecto, nos encontramos ante un conflicto entre la libertad de expresión, en su faceta de libertad de «creación literaria» [20.1 b)C.E.] con el derecho a la intimidad, y el papel del Tribunal ha de limitarse, según reiterada y constante jurisprudencia (entre otras, SSTC 105/1990, 171/1992 y 172/1992), a constatar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos, de forma que el Tribunal puede, mediante el recurso de amparo, revisar si la ponderación realizada por los Jueces es la adecuada y en caso contrario restituir el necesario equilibrio entre los derechos fundamentales en conflicto.

La lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo, en sus fundamentos jurídicos 3. y 4. muestra que tal ponderación se ha producido, razonando de manera adecuada la existencia de una ilegítima intromisión en el derecho a la intimidad que en forma alguna puede estar protegida por el art. 20 de la C.E., al tratarse de la reproducción de cartas de contenido íntimo, publicadas sin autorización de su receptora, de forma que al ser identificable la destinataria por figurar su segundo apellido, así como por el contexto de los escritos, no se puede calificar el libro como «obra de ficción realizada en forma epistolar». La consideración de estos hechos como vulneración ilegítima de la intimidad, y su subsunción en el tipo previsto en el segundo inciso del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, ningún reproche constitucional puede merecer, en cuanto que está perfectamente basada en la jurisprudencia de este Tribunal, y en particular en la STC 20/1992.

Esta conclusión no puede en forma alguna ser desvirtuada por el hecho de que quien revela las cartas de contenido íntimo sea la propia persona que las escribió, puesto que tal dato no evita la vulneración de la intimidad de la destinataria, ya que este Tribunal si bien ha declarado en la STC 144/1984 que «el secreto de las comunicaciones no puede oponerse, sin perturbar su sentido constitucional frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida», tal afirmación es inmediatamente matizada añadiendo a continuación «sin perjuicio de que esa misma conducta entre en la esfera íntima del interlocutor» (fundamento jurídico 7.), que es precisamente, de forma indiscutible, lo que ha sucedido en este caso.

En definitiva, «siendo la función de este Tribunal Constitucional en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia del conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor y la intimidad la de determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos» (STC 172/1992) y siendo la respuesta afirmativa por su adecuación a la doctrina del propio Tribunal no procede sino confirmar la resolución judicial impugnada, y, en consecuencia, en esta fase procesal, inadmitir el presente recurso de amparo por su manifiesta carencia de contenido.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

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