ATC 176/1993, 1 de Junio de 1993

Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:176A
Número de Recurso823/1987, 846

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito presentado en este Tribunal el 16 de junio de 1987, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno, en relación con los arts. 4 y 23 del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura.

    Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de 24 de junio de 1987, se acordó admitir a trámite el presente conflicto, dando traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno para que en el plazo de veinte días aportase cuantos documentos y alegaciones considerase oportunos.

  2. Al indicado conflicto positivo de competencia, registrado con el núm. 823/87, fueron acumulados los conflictos registrados con los núms. 846/87, 1.469/87 y 517/89, por Autos del Pleno de 22 de septiembre de 1987 -que acumula el núm. 846/87- y de 23 de mayo de 1989 -que acumuló los conflictos 1.469/87 y 517/87-. Dichos conflictos tienen por objeto:

    1. Núm. 846/87. Interpuesto el 19 de junio de 1987, por el Gobierno Vasco, contra el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y la acuicultura. Fue admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de 24 de junio de 1987.

    2. Núm. 1.469/87. Interpuesto el 13 de noviembre de 1987, por el Gobierno Vasco, en relación con el Real Decreto 8.722/1987, de 12 de junio, por el que se establecen normas complementarias de ordenación respecto de la reconversión y modernización de buques que supongan aumento de registro de tonelaje bruto. Fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 23 de noviembre de 1987.

    3. Núm. 517/89. Interpuesto el 20 de marzo de 1989, por el Gobierno Vasco, en relación con la disposición adicional primera, en cuanto declara básicos los arts. 4, 5 y 11, y las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1.384/1988, de 18 de noviembre, de regulación y reconversión de los buques pesqueros de eslora entre perpendiculares inferior a 12 metros.

  3. En todos los conflictos reseñados compareció el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, formulando las correspondientes alegaciones en solicitud de que en su día se dictase Sentencia desestimatoria de los mismos y declarando que las competencias controvertidas correspondían al Estado. Asimismo solicitaba la acumulación de los conflictos de competencia, por considerarse que concurrían las circunstancias de conexión objetiva a que se refiere el art. 83 LOTC.

  4. El Abogado del Estado, en escritos presentados el 22 de mayo de 1991, dice que con posterioridad a las normas objeto de los conflictos de competencia núms. 823/87, 846/87 y 1.469/87, se ha aprobado el Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero, que da nueva redacción a la normativa que debe observarse en materia de desarrollo y adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura a la política de ordenación del sector pesquero establecida por la CEE, y que esta norma, publicada el 26 de febrero de 1991, deroga en su totalidad el texto de los RR.DD. 219/1987 y 872/1987, en su Disposición derogatoria primera. Como consecuencia de ello, señalaba el Abogado del Estado que podían considerarse desaparecidos los objetos procesales de los conflictos indicados, por lo que procedía declarar terminados los respectivos procesos por desaparición del objeto procesal de los mismos.

    Dado traslado de dichas solicitudes a los promotores de los conflictos de competencia, mediante providencia de 22 de mayo de 1991, se recibieron escritos del Gobierno Vasco y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, de 28 de mayo y 4 de junio de 1991, respectivamente, en los que, por razones que se exponen en dichos escritos, se oponen a que se declaren terminados dichos conflictos positivos de competencia.

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito de 13 de mayo de 1993, manifiesta que siguiendo instrucciones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y debidamente facultado para ello, según resulta de la certificación de su Acuerdo de 7 de mayo de 1993, que se acompaña, desiste del conflicto positivo de competencia planteado en su día por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña frente al Gobierno del Estado, en relación con los arts. 4 y 23 del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y la acuicultura, y que se tramita con el núm. 823/87.

  6. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de fecha 18 de mayo de 1993, se acordó incorporar a los autos el escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de fecha 13 de mayo actual, en el que solicitaba el desistimiento del conflicto núm. 823/87, dándose traslado al Abogado del Estado y al Gobierno Vasco.

    El Abogado del Estado, en escrito de 20 de mayo siguiente, manifiesta que no tiene nada que oponer al desistimiento indicado.

    El Gobierno Vasco dice, en su escrito de 25 de mayo, que debe accederse a la solicitud de desistimiento formulada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se adviertan razones que aconsejen la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, dado que en esta jurisdicción -a pesar de la naturaleza rogada de la misma- no opera automáticamente el principio dispositivo.

En el conflicto positivo de competencia núm. 823/87, planteado por la Generalidad de Cataluña, la representación de la misma, debidamente autorizada, según Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo Ejecutivo, pide que se le tenga por desistida en dicho conflicto, habiendo mostrado el Abogado del Estado y la representación del Gobierno Vasco su no oposición con esta forma de terminación del proceso, sin que sean de advertir razones de interés público que aconsejen su continuación hasta la finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno ha acordado:1. Tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 823/87, planteado en relación con los arts. 4 y 23 del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, y declarar terminado el proceso.2. Continuar la tramitación de los demás conflictos de competencia acumulados, registrados con los núms. 846/87, 1.469/87 y 517/89.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR