ATC 192/1993, 14 de Junio de 1993

Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:192A
Número de Recurso128/1993

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: en general. Motivación de las Sentencias: no excluye la economía de la argumentación. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de enero de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1992. En la demanda se nos cuenta que el 30 de septiembre de 1988 la Audiencia Provincial de Cádiz dictó una Sentencia donde se condenaba a don Diego Morata Díaz, como autor responsable de un delito de usurpación de funciones del art. 321 del Código Penal, a seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, del derecho de sufragio y de la profesión de Ayudante Técnico Sanitario durante el tiempo de la condena. El condenado formalizó recurso de casación contra la antedicha Sentencia, estimado por la que dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 5 de julio de 1992, absolviéndole del delito de usurpación de funciones, Sentencia notificada el 17 de diciembre del año pasado.

    El Colegio Oficial de Médicos de Cádiz estima que tal Sentencia ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, sin padecer indefensión y a la defensa y asistencia de Letrado, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., así como los derechos a la igualdad ante la Ley y a la integridad física, consagrados en los arts. 14 y 15 de la C.E. La sedicente indefensión constitucionalmente relevante habría sido producida por el hecho de haberse tramitado irregularmente el recurso de casación presentado en su momento por don Diego Morata Díaz, pese a no haber firmado éste la notificación del Auto por el que se tenía por preparado tal recurso ni la cédula de emplazamiento, ya que había fallecido su Procurador sin haberse procedido a la sustitución. Ante ello, el Colegio Oficial de Médicos entendió que únicamente cabía declarar desierto el recurso y, en consecuencia, no se personó ante el Tribunal Supremo por considerarlo inútil, viéndose sorprendido por la mala fe procesal de la parte contraria, que, a pesar de no haber sido debidamente emplazada y carecer de representación procesal, se personó en la casación. Estas irregularidades han conducido a que el Colegio no pudiera defender ante la Sala Segunda las tesis que habían servido para obtener en instancia una Sentencia condenatoria y a que, por ello, la Sentencia de 5 de julio de 1992 se dictara inaudita parte, privándosele así de su derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado.

    Por otra parte, se reprocha a dicha Sentencia la falta de una motivación fundada en Derecho y consiguiente vulneración, también por esta vía, del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando infringido también el principio de igualdad ante la Ley, por haberse apartado el Tribunal Supremo en esta ocasión, sin motivación expresa o tácita alguna, de la línea jurisprudencial seguida en otras resoluciones de esa misma Sala que se aportan como términos de comparación. Finalmente, se alega la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física, reconocido en el art. 15 de la C.E., por entender que la Sentencia impugnada, que absuelve a quien, sin el título de Licenciado en Medicina y Cirugía, ejercía con carácter habitual y mediante precio la profesión de naturópata, ha quebrantado el derecho a la protección de la salud por parte de los poderes públicos implícitamente consagrado en dicho precepto constitucional. En consecuencia, se pide la anulación de tal Sentencia, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que se tuvo por preparado el recurso de casación.

  2. La Sección Primera, en providencia de 22 de marzo, tuvo por interpuesto el recurso de amparo y concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que pudieran alegar cuanto estimaran conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El Colegio Oficial de Médicos de Cádiz formuló escrito el 14 de abril donde insiste en el hecho de que, una vez manifestada por el condenado su intención de recurrir en casación la Sentencia correspondiente dictada en única instancia, antes de que ambas partes fueran citadas por la Audiencia para notificarles el Auto en el cual se tenía por preparado dicho recurso y emplazarles a que comparecieran ante el Tribunal Supremo, falleció su Procurador sin que se sustituyera por otro. Ello tuvo como consecuencia que no se personara para dicho trámite el interesado, por lo que, no habiendo mantenido su recurso, era lógico pensar que desistía del mismo y, en suma, no habiendo recurrente resultaba absurdo que el recurrido se personara ante la Sala Segunda. Ahora bien, cuando ya tenía por firme la Sentencia dictada en instancia, el Colegio Oficial de Médicos se vio sorprendido por la noticia de que, a pesar de no haber mantenido su recurso ni haber sido emplazado, el condenado había comparecido ante el Tribunal Supremo, produciéndose así la interposición y sustanciación del recurso de casación con su sola presencia, sin que el Colegio Oficial de Médicos de Cádiz fuera considerado parte ni oído. Lo dicho implica una violación de los principios de audiencia y de contradicción inherentes a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

    Por otra parte, quizá por no haberle oído, la Sala Segunda incurrió en errores esenciales que le llevaron a dictar una Sentencia contraria a la línea jurisprudencial que hasta ese momento había seguido. El más grave de ellos consistió en entender equivocadamente que el naturismo no es una actividad reservada al ejercicio de la profesión médica, basándose para ello, de manera absolutamente inadecuada, en un Real Decreto de 1984 que no se refiere a las actividades médicas propiamente dichas, sino a las actividades de los médicos especialistas, e ignorando así que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Orden ministerial de 23 de marzo de 1926, aún vigente, la profesión de médico naturista sólo puede ser ejercida por quien posea el título de Doctor o Licenciado en Medicina y Cirugía, sin que en ningún caso puedan «funcionar clínicas ni establecimientos dedicados a consultas y métodos naturistas» que no estén «dirigidos por un Doctor o Licenciado en Medicina». Esta confusión entre lo que es propio de un médico especialista y lo que constituye actividad reservada a los simples Licenciados en Medicina da lugar a que la Sentencia dictada en sede de casación carezca de fundamentación jurídica, por lo que, no pudiendo considerarse motivada, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. e infringe, al propio tiempo, el principio de igualdad ante la Ley contenido en el art. 14 C.E. al apartarse sin justificación alguna de la doctrina establecida respecto del delito de intrusismo en distintos fallos pronunciados con anterioridad por esa misma Sala, así como los derechos a la vida y a la salud reconocidos en el art. 15 C.E.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito del 16 de abril, comienza por señalar que no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia dictada en casación por falta de motivación, pues a la vista de su contenido parece evidente que no cabe dirigirle tal reproche, por más que el recurrente discrepe de esa fundamentación jurídica. En concreto, el fundamento cuarto de la Sentencia impugnada explica de modo claro cuál es la razón que ha llevado a la Sala a entender que la conducta del condenado en instancia no constituye el delito previsto en el art. 321.1 C.P., explicación con la que ciertamente puede estar de acuerdo o no el recurrente, pero que, en modo alguno, puede calificarse de arbitraria o irrazonable.

    Debe asimismo rechazarse la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E., como consecuencia de no haber sido parte ni oído en el recurso de casación por causas ajenas a su voluntad. Aun cuando pudiera haberse producido una irregularidad procesal no declarando desierto el recurso, pese a no estar firmada la diligencia de emplazamiento por el Procurador del condenado en instancia, es lo cierto que la no personación del Colegio de Médicos de Cádiz ante el Tribunal Supremo, determinante de su ausencia en la casación, no es en modo alguno atribuible al órgano judicial sino a su propia voluntad, no pudiéndose derivar por consiguiente lesión constitucional alguna de lo que no fue sino un error de pronóstico por su parte sobre el curso que habría de seguir el procedimiento. En definitiva, la indefensión alegada obedece exclusivamente a la falta de diligencia del Colegio que, no obstante haber sido legalmente emplazado, dejó de comparecer ante la Sala sentenciadora por entender que el recurso iba a ser declarado desierto.

    Tampoco puede prosperar el motivo basado en una pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, ya que, siendo cierta la jurisprudencia constitucional citada por el recurrente, no resulta adaptable al caso aquí enjuiciado por faltar la identidad de supuestos con las Sentencias del Tribunal Supremo que se aportan como término de comparación. En consecuencia, el Ministerio Fiscal apoya la inadmisión de la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto propio del presente proceso, una Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha de ser delimitado negativamente mediante la exclusión a limine de la sedicente infracción del art. 43 de la Constitución donde se reconoce el derecho a la protección de la salud configurado como tal pero sin el carácter de fundamental en el lenguaje constitucional, a los efectos de una protección más intensa mediante el mayor rango exigible para las Leyes que los regulen y de una más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y al recurso de amparo ante nosotros (STC 123/1992). Por ello, los demás derechos y libertades que no sean los comprendidos en la Sección Primera, Capítulo Segundo del Título I, más el principio de igualdad y la objeción de conciencia, quedan extramuros del cauce procesal en el cual ahora nos encontramos [arts. 53.2 y 161.1 b) C.E.]. En suma, la pretensión cuyo fundamento es el antedicho no resulta aquí viable, aun cuando su contenido se intente introducir de rondón en el propio, peculiar y distinto del derecho a la vida y a la integridad física que alberga el art. 15 C.E., éste de carácter individual y social aquél, no coincidentes ni en su ámbito ni en el bien o valor constitucionalmente tutelados por cada uno de ellos.

  2. Tampoco es atendible el segundo de los reproches que se le hacen a la Sentencia impugnada, cuyo carácter formal no desmerece su importancia por cuanto las formas, en el Derecho y en un sistema democrático, son garantía de las libertades. La estructura de la Sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión, parte dispositiva o fallo y esta motivación, como exigencia constitucional (art. 120.2 C.E.), que se integra sin violación conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela jurisdiccional, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.

    Sin embargo, no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar (STC 119/1987). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por otra parte, no es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que fuere su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988 y 14/1991), incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 174/1987, 146/1990 y 27/1992).

    En el caso que nos ocupa, la Sentencia impugnada desvela con nitidez y sin ambigüedad alguna los criterios que condujeron a la respuesta judicial. Desde la perspectiva del art. 148 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contiene la estructura de este tipo de resoluciones, cuyas características para todas en los distintos órdenes judiciales expone el art. 359 L.E.C., es un ejemplo acabado. No sólo contesta a todos y a cada uno de los alegatos cruzados en el debate, sino que lo hace con precisión conceptual y claridad expositiva, prestándoles la atención necesaria según su entidad y argumentándolo con extensión más que suficiente. La simple lectura de los antecedentes y los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, especialmente el que lleva el ordinal cuarto, pone de manifiesto que cumplen su función de exteriorizar la ratio decidendi y hacerla llegar de manera accesible a sus directos destinatarios, las partes en el proceso y los demás ciudadanos. Lo dicho impide la apreciación de este motivo, como hemos tenido ocasión de explicar más de una vez (SSTC 13/1987, 56/1987 y 14/1991).

  3. Por otra parte, no existe un cambio de criterio ni por tanto una ruptura de la tendencia jurisprudencial predominante que ponga en peligro el principio de igualdad (art. 14 C.E.). Las situaciones contempladas en las Sentencias que el propio Tribunal Supremo dictó en otros casos presentan algún parecido superficial pero son muy distintos de la impugnada aquí. En uno, el condenado ejercía la profesión de médico sin titulación alguna al respecto y en el otro se arrogaba esta condición (Sentencias del T.S. de 23 de enero de 1984 y 7 de junio de 1986). No había actuado así el Ayudante Técnico Sanitario a quien se imputó la práctica del naturismo sin hacerse pasar por lo que no era, cuya absolución del delito de usurpación de funciones no contradice, por ello, la solución dada en los supuestos anteriores con características muy distintas. Que el naturismo esté, o no, reservado a la profesión médica es otro problema cuya solución no se prejuzga por un pronunciamiento absolutorio en la vía penal, que tiene una perspectiva propia.

  4. La indefensión de que se duele el Colegio Oficial de Médicos de Cádiz por haberse dictado la Sentencia de casación sin oírle, carece de consistencia. Una vez emplazado en tiempo y forma para que compareciera, era su deber, como presupuesto de su actuación, el comparecer ante el Tribunal Supremo y personarse en el recurso, carga procesal independiente totalmente de lo que hiciera el recurrente. Las incidencias que se produjeron como consecuencia de la muerte del Procurador y antes de que fuera sustituido, ninguna relación guardan con el comportamiento exigible de quien venía ejerciendo la acusación particular. La incomparecencia dentro del plazo ad hoc fue un error de diagnóstico, dicho sea con una metáfora muy adecuada al caso, en la creencia de que el condenado en la Sentencia había desistido de su propósito de impugnarla. En definitiva, la ausencia del Colegio sólo puede ser achacada a su pasividad, nunca a maniobras torticeras o fraudulentas del acusado y menos aún a las oficinas judiciales o a los órganos jurisdiccionales a quo y ad quem, cuyo funcionamiento fue correcto y ajustado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en todo momento por lo que al acusador particular se refiere, sin que le afecten las eventuales irregularidades cometidas en la fase preparatoria. En consecuencia, la decisión jurisdiccional sin la audiencia del Colegio, inaudita parte, aparece justificada por la voluntariedad de la incomparecencia, cualquiera que hubiere sido el motivo, adrede o por error, como hemos advertido en más de una ocasión (SSTC 151/1987, 66/1988 y 7/1991), sin que vicie de indefensión la tutela judicial debida.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

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