ATC 247/1993, 15 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha15 Julio 1993
Número de resolución247/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria; consideración global. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: no violado. Derecho a un proceso con todas las garantías: derecho a un Juez imparcial. Principio de legalidad penal: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1992, el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de don Ramón Alabart Perramón, don Fernando y don Juan Miguel Bengoechea Calvo y don Enrique Salomó Caparo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992, por la que se revocaba parcialmente la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1989.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 20 de mayo de 1989, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en lo que se ha conocido como el «caso de la colza», una Sentencia en la que absolvía a don Fernando Bengoechea Calvo de todo delito y condenaba a los otros tres demandantes de amparo a las siguientes penas: 1) a don Ramón Alabart Perramón, como autor de un delito contra la salud pública del art. 346 C.P., a cuatro años y dos meses de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionado con el comercio e industria del aceite, así como del derecho de sufragio, por igual tiempo; 2) a don Juan Miguel Bengoechea Calvo, como autor de un delito del art. 348 C.P. en relación con el art. 346 C.P., de otro delito contra la salud pública del art. 346 C.P., y de otro de imprudencia temeraria profesional del art. 565 C.P. en relación con los arts. 407, 420, 422 y 582 C.P., todos ellos en concurso ideal heterogéneo, a veinte años de reclusión menor y multa de 100.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y 3) a don Enrique Salomó Caparo, como autor de un delito contra la salud pública del art. 346 C.P., a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio relacionado con el comercio e industria del aceite, así como del derecho de sufragio, por igual tiempo. En dicha Sentencia se condenaba asimismo a las indicadas personas al pago de diversas cantidades en concepto de indemnización a las víctimas del llamado «síndrome tóxico».

    2. Contra dicha resolución presentaron recurso de casación don Juan Miguel Bengoechea Calvo y don Ramón Alabart Perramón, no haciéndolo en cambio el señor Salomó Caparo. Ambos recursos fueron desestimados por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992, notificada a los recurrentes el 18 de mayo de 1992.

    3. A consecuencia de haberse estimado parcialmente algunos de los motivos contenidos en los recursos presentados por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, en dicha Sentencia se revocó el fallo de instancia en relación, entre otros, con los hoy demandantes de amparo, siendo condenados a las siguientes penas: 1) don Juan Miguel Bengoechea Calvo, como autor responsable de un delito consumado y de cinco delitos frustrados del art. 348 C.P., y como cooperador necesario de seis delitos de estafa en cuantía superior a 600.000 pesetas, a diecisiete años y cuatro meses de reclusión menor por el primero de estos delitos, y a diez años de prisión mayor por cada uno de los cinco frustrados, y diez años de prisión mayor por el de estafa, con el límite máximo de treinta años y las accesorias previstas en el art. 46 C.P.; 2) don Enrique Salomó Caparo, como autor responsable de tres delitos frustrados del art. 348 C.P., y como cooperador necesario de un delito continuado de estafa en cuantía superior a 600.000 pesetas, a diez años de prisión mayor por cada uno de los tres delitos frustrados, y a ocho años de prisión mayor por el delito de estafa, con el límite máximo de treinta años y las accesorias previstas en el art. 47 C.P.; 3) don Ramón Alabart Perramón, como autor responsable de tres delitos frustrados del art. 348 C.P. y de un delito continuado de estafa en cuantía superior a 600.000 pesetas, a diez años de prisión mayor por cada uno de los tres delitos frustrados, y a diez años de prisión mayor por el delito de estafa, con el límite máximo de treinta años y las accesorias previstas en el art. 47 C.P., y 4) don Fernando Bengoechea Calvo, como autor responsable de un delito del art. 346 C.P. en relación con el art. 565 C.P., a seis meses de arresto mayor y 200.000 pesetas de multa, con las accesorias previstas en el art. 47 C.P.

  3. La representación de los recurrentes reprocha tanto a la Sentencia de instancia como a la dictada en sede casacional la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, reconocidos todos ellos en el art. 24.2 de la C.E. Y, por lo que se refiere ya exclusivamente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992, se invocan asimismo como vulnerados los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.), a la libertad y seguridad (art. 17.1 C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y el principio de culpabilidad (arts. 1.1, 10 y 17.1 de la C.E.).

    En primer término, respecto de las vulneraciones de derechos fundamentales atribuidas a ambas Sentencias, en la demanda se alega, en síntesis, lo siguiente:

    1. Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

      El núcleo central de la argumentación mantenida en apoyo de este motivo se basa en la falta de probanza de una relación de causalidad entre los distintos comportamientos de los recurrentes y los resultados de muerte y lesiones de distinta gravedad atribuidos al denominado «síndrome tóxico». Pues, no siendo conocido el agente desencadenante de dicho síndrome, no puede afirmarse que la causa del mismo fuera el consumo de aceite de colza desnaturalizado con anilina, en cuya puesta en circulación intervinieron de una u otra manera los solicitantes de amparo. De manera que, al haber considerado probada tanto el órgano judicial a quo como el casacional la relación de causalidad entre la comercialización de dicho aceite y los mencionados resultados de muertes y lesiones a consecuencia del «síndrome tóxico», sin contar para ello con otra apoyatura que la de simples indicios contrarrestados por la existencia de otros tantos «contraindicios», y sin que, por lo demás, se hiciera explícito el razonamiento lógico mediante el cual, a través de dichos indicios, se alcanzaba la convicción de que el aceite de colza desnaturalizado había sido la causa desencadenante del síndrome, se ha producido una evidente vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, dado que el fallo se asentó en un auténtico «vacío probatorio».

    2. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.).

      A diferencia de la anterior, esta pretendida vulneración únicamente es invocada por don Juan Miguel Bengoechea Calvo, alegando al respecto que la denegación, por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1987, de ciertas diligencias probatorias de carácter pericial previamente admitidas por Auto de esa misma Sala de 5 de enero de 1987, le ha ocasionado indefensión.

    3. Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

      En defensa de este motivo se ofrecen en la demanda los siguientes argumentos: 1) a diferencia de las acusaciones particulares, las defensas de los recurrentes no contaron con ayudas económicas de carácter público, con la consiguiente violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, y 2) el proceso se desarrolló en un clima de apasionamiento que forzosamente hubo de condicionar al Tribunal, obstaculizando su necesaria imparcialidad.

      En segundo término, en cuanto a las vulneraciones de derechos fundamentales atribuidas en exclusiva a la Sentencia dictada en sede de casación, en la demanda se formulan las siguientes alegaciones:

    4. Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

      Este derecho se entiende exclusivamente vulnerado por la Sentencia de la Sala Segunda, al haber condenado a don Juan Miguel Bengoechea Calvo como cooperador necesario de seis delitos de estafa, y a los señores Alabart y Salomó por tres delitos frustrados del art. 348 C.P. -que, por lo demás, no han sido individualizados- y como cooperador necesario el primero, y autor el segundo, de un delito continuado de estafa en cuantía superior a 600.000 pesetas, sin que para ello haya habido prueba suficiente ni el Tribunal Supremo haya razonado en qué elementos se apoya para combatir la conclusión absolutoria alcanzada a este respecto por el órgano judicial a quo.

      Se atribuye asimismo a la Sentencia de 23 de abril de 1992 una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante don Fernando Bengoechea Calvo, absuelto en instancia, por haber sido condenado en casación por un delito de imprudencia temeraria sin que para ello hubiera prueba suficiente.

    5. Principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.).

      El principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 de la C.E., se entiende vulnerado.

      En primer lugar, y por lo que se refiere a los recurrentes señores Bengoechea (don Juan Miguel), Alabart y Salomó, por haberse impuesto al primero de ellos una condena como autor de cinco delitos frustrados del art. 348 C.P., y a los otros dos una condena como autores de tres delitos frustrados del art. 348 C.P., calificación a todas luces incorrecta habida cuenta de que lo que dicho precepto contiene es un delito cualificado por el resultado en el que no son posibles las formas imperfectas de ejecución.

      En segundo lugar, por lo que se refiere únicamente a don Juan Miguel Bengoechea Calvo, se aduce que, al haber sido condenado como autor de un delito consumado del art. 348 C.P., y de cinco delitos frustrados de ese mismo precepto, siendo así que, como se dice en el fundamento jurídico de la Sentencia, las acciones individualizables únicamente fueron cinco, es evidente que se ha producido una infracción del principio ne bis in idem al haberse valorado dos veces una de dichas acciones: una como delito consumado, y otra como delito frustrado. Lo que se confirma a la vista de que el coprocesado señor Ferrero López, del que se afirma que intervino en esas mismas cinco acciones como receptor del aceite que le enviaba don Juan Miguel, ha sido condenado por un delito consumado y cuatro frustrados del art. 348 C.P.

      Finalmente, el principio de legalidad penal se entiende infringido, en lo que atañe a los recurrentes señores Bengoechea (don Juan Miguel), Alabart y Salomó, por habérseles impuesto penas más altas que las establecidas por la Ley penal al no haber apreciado el órgano casacional la concurrencia de la atenuante de preterintencionalidad.

    6. Principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.).

      Este motivo es únicamente invocado por don Juan Miguel Bengoechea Calvo, alegando al respecto dos distintas causas:

      De una parte, la distinta condena recaída sobre don Ramón Ferrero López, a quien únicamente se imputan cuatro delitos frustrados del art. 348 C.P., y no cinco, pese a que, según se establece en el fundamento jurídico de la Sentencia de 23 de abril de 1992, su comportamiento en relación con dicho tipo penal fue equivalente al realizado por el recurrente de amparo, ya que uno y otro no eran sino los dos polos vendedor-comprador de la relación comercial que, a través de cinco actuaciones individualizables, dio origen a la puesta en circulación del aceite de colza al que se atribuye la producción del síndrome tóxico. De otra parte, el mencionado recurrente entiende asimismo violado su derecho a la igualdad ante la Ley por haber sido condenado como cooperador necesario de seis delitos de estafa, en tanto que el señor Ferrero, al que se califica de autor material de la estafa en la que se le reprocha haber participado, fue condenado como autor de un único delito continuado de estafa.

    7. Derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17.1 C.E.).

      Los recurrentes señores Bengoechea Calvo (don Juan Miguel) y Alabart Perramón consideran infringido dicho derecho, reconocido en el art. 17.1 de la C.E., por haberse infringido el principio de culpabilidad, derivado de los arts. 1.1, 10 y 17.1 de la C.E., al haber sido condenados como autores del delito contenido en el art. 348 C.P. en ausencia de dolo o culpa.

      En consecuencia de todo ello, se pide a este Tribunal que anule, en lo que afecta a los demandantes de amparo, las Sentencias recurridas, así como el proceso oral en el que se gestaron, dada la ausencia en el mismo de las necesarias garantías constitucionales, y que ordene su inmediata puesta en libertad.

  4. Por providencia de 3 de febrero de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera acuerda tener por recibido el precedente escrito del Procurador don Albito Martínez Díez, formulando demanda de amparo en nombre de don Ramón Alabart Perramón, don Fernando y don Juan Miguel Bengoechea Calvo y don Enrique Salomó Caparo. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días (luego prorrogado por diez días más en providencia de 23 de febrero), al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  5. Por escrito presentado el 17 de febrero de 1993, la representación de los recurrentes interesa la admisión a trámite del recurso, reiterando de forma resumida todos los motivos de amparo articulados en la demanda.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 1 de marzo de 1993, el Fiscal solicita que se dicte Auto de inadmisión al estimar que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC. Al respecto, el Fiscal hace un análisis individualizado de cada uno de los trece motivos de amparo aducidos por los recurrentes, que, en síntesis, es el que sigue:

    1) Motivo primero (recurrentes don Juan Miguel Bengoechea Calvo, don Ramón Alabart Perramón y don Enrique Salomó Caparo), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    La alegación se plantea incorrectamente por tres razones. En primer lugar, es dudoso que la presunción de inocencia pueda proyectarse sobre un elemento aislado de la estructura del delito, enucleándolo de los demás. Así resulta de las Sentencias del T.C. que definen el ámbito de este derecho constitucional, aplicándolo al hecho en su conjunto y a la participación -SSTC 150/1989, 141/1986 y 92/1987- y así lo dice, expresamente, la STC 105/1983 (fundamento jurídico 10). En segundo término, ha de tenerse en cuenta que la prueba que maneja la Sala sentenciadora no es indirecta, sino directa -pericial y testifical, en esencia- según resulta del art. 1.215 del C.C., por lo que no procede aplicar los criterios que, en análisis, utiliza el recurrente. Por último incide éste de modo inequívoco, en la valoración de la prueba, pericial y testifical, hecha por la Sala y respetada por el Tribunal Supremo, por imperativo del art. 741, e insta una revisión de tal valoración que estaría fuera de la competencia de este Alto Tribunal, según reiterada doctrina jurisprudencial (AATC 161/1984, 104/1985, 314/1985, entre otros muchos).

    Estas razones bastarían para negar contenido constitucional al alegato, porque, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, correctamente entendido, es clara, según resulta de la demanda misma, la existencia de prueba legalmente practicada y con resultado incriminatorio, aunque se discrepe de su valoración. Pero el recurrente, desde la perspectiva más precisa del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 9.3 -tutela judicial efectiva- tendría derecho a una respuesta judicial razonada y razonable -SSTC 20/1982, 39/1985, 110/1986, 23/1987 y 11/1991- y no arbitraria, en este caso, respecto de la valoración de la prueba pericial, lo que requiere un análisis de su argumentación. Sin embargo, partiendo de este planteamiento, es obvio que no falta tal respuesta.

    La Sala de la Audiencia Nacional, en su fundamento jurídico 2.3.1 (págs. 377 y ss.) explica, con todo pormenor, cómo y por qué valora la pericia que le conduce a afirmar la relación de causalidad cuestionada y coordina, con el mismo objeto, esta prueba con otras de distinta naturaleza. Y el Tribunal Supremo en una larga y exhaustiva argumentación -fundamento jurídico 1., pág. 130 y ss. del texto impreso- analiza los criterios de valoración de la prueba pericial, desde un punto de vista general, examina la problemática de la causalidad en los casos en que no cabe la aplicación de una Ley causal natural, apela a soluciones científicamente consagradas y aplicadas por la jurisprudencia europea y aplica, en suma, tales elementos de juicio al caso de autos, concluyendo la afirmación de la causalidad por las razones que expone (págs. 141-143), aunque no se haya identificado la «molécula tóxica» y, en consecuencia, no sea posible establecer un curso causal natural.

    Cabe concluir pues, que, aferrado el recurrente a esta falta de identificación, censura y no comparte el criterio de las Sentencias, pero no puede afirmar, con fundamento, que no haya obtenido la respuesta razonable y fundada que la Constitución le reconoce. Y obvio es que entrar en el acierto o desacierto de las valoraciones que las Sentencias hacen, excede de la competencia y función de este Alto Tribunal.

    2) Motivo segundo (recurrentes don Ramón Alabart Perramón y don Enrique Salomó Caparo), por violación del derecho a la legalidad penal -art. 25.1.

    Asistiría la razón al recurrente si el art. 384 C.P. configurara, efectivamente, un delito cualificado por el resultado, pero, al menos desde la reforma del Código Penal de la L.O. 8/1983, la exigencia terminante de la culpabilidad en el art. 1.2 impone, ineludiblemente, la interpretación del precepto desde la exigencia de la culpa o el dolo, en la causación de la muerte, de lo que comporta, como es obvio, en buena técnica, la posibilidad de las formas de ejecución imperfectas.

    Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, respecto de este precepto, en SSTS de 4 de marzo de 1985, 11 de noviembre de 1987, y respecto de otros formulados también como cualificados por el resultado, en SSTS de 30 de marzo de 1985 y 3 de abril de 1985. Y así lo expresa la Sentencia de casación recurrida en el fundamento jurídico 23 (págs. 189 y ss.) donde, con toda precisión, se indica que el art. 348 se aplica a título de dolo eventual en cuanto a las muertes que no llegaron a producirse, y se argumenta la compatibilidad del dolo eventual con la frustración.

    No cabe, por último, plantearse de modo fundado, la legitimidad de la aplicación retroactiva de la interpretación impuesta por la L.O. 8/1983, por cuanto la exigencia de culpabilidad en la aplicación del art. 348 del C.P., en relación con el art. 346, también modificado en 1983, es norma «más beneficiosa» para el reo. Por otra parte es dudoso que, aun antes de la reforma de 1983, se entendiera objetiva y automática la agravación que el precepto en cuestión previene -vid. SSTS de 11 de octubre de 1946, 10 de abril de 1948 y 6 de julio de 1950.

    Así pues, es manifiesta la falta de contenido constitucional de la alegación que sólo tiene sentido sobre la base de una interpretación superada o insostenible del art. 348 del C.P.

    3) Motivo tercero (recurrentes don Enrique Salomó Caparo y don Ramón Alabart Perramón), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 de la Constitución.

    Debe tenerse en cuenta, ante todo, que la Sentencia del Tribunal Supremo, en este punto, se contrae a la estimación parcial de un motivo de casación de una de las partes acusadoras, formalizado por error de Derecho -art. 849.1, de la L.E.Crim.-, sin previa alegación, como es frecuente, de un error de hecho en la apreciación de la prueba, con fundamento documental. Quiere ello decir que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se limita, y así lo justifica (vid. fundamento jurídico 23, págs. 190-191), a hacer una revisión del rigor lógico del razonamiento del Tribunal de instancia, sobre la conexión causal del aceite manipulado y vendido por los demandantes y los resultados lesivos, pero respetando, intacto, el hecho probado de la Sala sentenciadora. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo hace referencia y aún transcribe el fragmento del h.p. de aquélla, que valora de otro modo, y en tal fragmento se señala que Salomó y Alabart, desde finales de 1980 a marzo de 1981, en concierto, someten a tratamiento «una cantidad» de aceite enviada por RAPSA, para eliminar la anilina, y lo destinan al comercio para el consumo humano. Esto es, el hecho que la Sentencia de casación valora de otro modo no es un hecho simple, sino complejo, seriado, integrado por múltiples acciones iguales que afectan a un gran número de personas. Por ello el fundamento jurídico emplea el término «acciones» y señala que, aclarada la culpabilidad respectiva a título de dolo eventual y la imperfección del comportamiento, los sujetos en cuestión debieron ser condenados «al menos» por un delito frustrado. Pero, ante la imposibilidad de individualizar las acciones y en la convicción de que fueran muy numerosas, aplica un recurso técnico muy frecuente en beneficio del reo: estima tres delitos, que son los únicos que tienen trascendencia práctica, ante la regla 2. del art. 70 del C.P.

    Sólo desde la apariencia y prescindiendo de una atenta lectura del hecho probado, cabría pensar en la vulneración constitucional que el recurrente denuncia.

    4) Motivo cuarto (recurrente don Juan Miguel Bengoechea), por vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución).

    El Fiscal se remite al motivo segundo con el que coincide la alegación y debe coincidir el dictamen.

    5) Motivo quinto (recurrente: don Juan Miguel Bengoechea), por vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal, la igualdad, a un proceso justo con todas las garantías y a la legalidad penal (arts. 17, 14, 24.2 y 25.1 de la Constitución).

    Conviene precisar, ante todo, que la condena, las de los señores Juan Miguel Bengoechea y don Ramón Ferrero, idénticas incluso en el quantum penológico que se individualiza, ofrecen entre sí, la diferencia de que se aprecia un delito frustrado más en Bengoechea que en Ferrero. Por otra parte, en ambas se advierte la incongruencia -incluso con mención del principio acusatorio que, se afirma, impide la calificación de homicidios frustrados, aunque ésta sea la convicción de la Sala- entre el razonamiento y el fallo: aquél fundamenta lesiones, éste condena por delito frustrado.

    Tales irregularidades -explicables, tal vez, por la excepcional complejidad de la Sentencia, aunque no justificables- tanto en sí mismas, como empleadas en términos de comparación entre el recurrente y el procesado que se menciona, entrañarían una vulneración del principio acusatorio, y, en suma, del derecho a un proceso con todas las garantías -STC 205/1989, entre otras muchas- y aun quizá, del derecho a la igualdad ante la Ley -STC 256/1988-, no, por obvias razones, del principio in dubio pro reo -STC 44/1989-, ni del principio de legalidad penal y sólo indirectamente, del derecho a la libertad personal. Pero deben hacerse, al respecto, dos consideraciones.

    La primera es que la fundamentación jurídica de la Sentencia pone de manifiesto que nos hallamos ante errores materiales o de tipificación, incluso, no difíciles de salvar, respecto de los cuales este Alto Tribunal ha mostrado siempre un criterio muy restrictivo para admitirlos en amparo constitucional (AATC 583/1989 y 376/1988, STC 104/1992). La segunda observación despeja toda preocupación sobre el hecho de que los errores recaen y se plasman en el fallo condenatorio, porque la regla 2. del art. 70 del C.P. priva de toda practicidad al motivo: tanto si don Juan Miguel Bengoechea es condenado, incorrectamente, por un delito consumado y cinco frustrados, más la estafa que aquí no se cuestiona, como si lo es, con corrección, por un solo delito consumado y cuatro de lesiones del art. 420.3 -vigente entonces- a la pena de tres años de prisión menor -grado medio de la conminada en el tipo- más la estafa, la condena excedería del límite de treinta años «de cumplimiento» que establece la norma. Y lo propio cabe decir en cuanto al condenado don Ramón Ferrero López.

    El motivo, en suma, está fundado desde un punto de vista formal, pero carece de toda practicidad material.

    6) Motivo sexto (recurrente don Enrique Salomó Caparo), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 de la Constitución.

    Tal y como se plantea la alegación, carece de todo contenido constitucional e incluso de rigor técnico. El Tribunal Supremo no señala la prueba del hecho porque acepta, en un motivo de casación por error de Derecho, el que establece la Audiencia Nacional, y ésta, en su Sentencia, narra el hecho con toda precisión -págs. 256 y ss.-, consigna la actividad probatoria en que se funda -fundamento jurídico 2.3.6, págs. 383 y ss.- y valora la conducta -fundamento jurídico 3.7, págs. 396 y ss.-. La Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha limitado, estimando, en parte, un motivo de una acusación -fundamento jurídico 24, págs. 191 y ss.-, a valorar la conducta del demandante en amparo, en orden a la culpabilidad, resolviendo una cuestión técnica, cuyo análisis no es propio de este dictamen -la compatibilidad del ánimo defraudatorio con el dolo eventual en la causación de las muertes-, con riguroso respeto del hecho probado establecido por el Tribunal a quo, como es ineludible en un motivo de casación fundado en el nún. 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

    7) Motivo séptimo (recurrente don Ramón Alabart Perramón), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 C.E.

    Nuevamente es preciso subrayar que el recurrente no es correcto en su alegación. La afirmación del conocimiento, por parte del demandante, de que el aceite estaba mezclado con anilina, constituye una inferencia lógica del Tribunal -lo que se denomina, con más o menos acierto, un «juicio de valor», en la terminología de la casación penal-, referida a un aspecto de la culpabilidad, en este caso, el elemento intelectual del dolo, que, por su propia naturaleza, no puede ser objeto de prueba por medios materiales, en sentido propio. Excede, pues, el planteamiento, del ámbito propio de la presunción de inocencia, como ha declarado, entre otras resoluciones, el ATC 510/1989, con toda precisión.

    El tratamiento que a los juicios de valor se da en casación (vid. por ejemplo, la STS de 4 de octubre de 1988), es, si se cuestiona su acierto, el de un error de Derecho, alegable por el cauce procesal del art. 849.1 de la L.E.Crim., que impone la comprobación de su fundamento en el hecho probrado y el rigor en la estructura lógica de la propia inferencia. En este caso, ambas cosas parecen incontestables, partiendo de los fragmentos del hecho probado que el propio recurrente transcribe: si afirma éste que Alabart recibió el aceite de Salomó y que lo sometió, en las instalaciones de «A Sabater Esteve, S. A.», a tratamientos de refinación y eliminación de la anilina, obvio es que conocía la presencia de ésta en aquél. Por lo demás, el fundamento probatorio de estos elementos de hecho está expresado -para el caso de que se considerase conveniente la comprobación- en el fundamento jurídico 2.3.6, págs. 384 y ss., de la Sentencia de la Audiencia Nacional.

    8) Motivo octavo (recurrentes don Ramón Alabart Perramón y don Enrique Salomó Caparo).

    Formulado con carácter subsidiario, respecto de los anteriores, para el caso de que la estimación de éstos revitalizara el título incriminatorio que aplicó la Audiencia Nacional, según el art. 346 del C.P. Tal incriminación, se afirma, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, porque se hizo sin fundamento probatorio, tanto en cuanto al hecho del suministro en sí, como en cuanto al conocimiento de la presencia de anilina en el aceite.

    Su ligazón con los motivos anteriores excusa de más precisiones. El hecho está acreditado por las razones que la Sala expone en el fundamento jurídico citado, el 2.3.6, págs. 384 y ss., naturalmente, de la Sentencia de la Audiencia Nacional. El juicio de valor, que excede, como se ha dicho, del planteamiento constitucional que se hace, resulta, en su fundamento y en el rigor de la inferencia, del propio hecho que se expone en las págs. 256 y ss., por las mismas razones que hemos señalado en el motivo anterior.

    Obvia es, pues, la carencia de contenido constitucional.

    9) Motivo noveno (recurrente don Juan Miguel Bengoechea Calvo), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    Debe precisarse, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo no condena de modo diverso, en cuanto al número de delitos, a Bengoechea y Ferrero. Ambos son condenados por un solo delito de estafa, según el fallo y, si bien el fundamento jurídico 24, apartado e) -pág. 194- razona que «no debería» ser aplicado a Bengoechea el art. 69 bis), sólo impone una sanción, porque así lo requiere el principio acusatorio. No hay, pues -tampoco la habría en otro caso, por razones obvias-, ni desigualdad, ni arbitrariedad alguna, en la sanción de los hechos.

    Por lo demás, hemos de repetir aquí consideraciones ya hechas. En cuanto al hecho y su fundamento probatorio, ha de tenerse en cuenta que la Sala Segunda, a través de la estimación parcial de un motivo de la acusación, por error de Derecho -fundamento jurídico 24, págs. 192 y ss.-, acepta el hecho de la Sala de instancia, siquiera se separe de ella en la valoración. Tal hecho se narra a los folios 248 y ss. de la Sentencia y se fundamenta, en cuanto a su prueba, en el fundamento jurídico 2.3.6 -págs. 383 y ss.-. La inferencia del elemento subjetivo, que, como ya se ha dicho, excede del ámbito de la presunción de inocencia -ATC 510/1989, ya citado-, se concreta, en sus elementos fundamentales, en el mismo lugar y se matiza en el fundamento jurídico 24 a) de la Sentencia del Tribunal Supremo.

    10) Motivo décimo (recurrente don Fernando Bengoechea Calvo), por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    También en este caso la alegación es incorrecta y carece de fundamento. La demanda de una argumentación razonada y razonable a su pretensión absolutoria hallaría adecuado encaje en el derecho a la tutela judicial efectiva -SSTC 23/1978, 11/1991, entre otras-, pero, en cualquier caso, obvio es que la proporciona, cumplidamente, el fundamento jurídico 32 al valorar de modo minucioso la razón de la condena: su perfecto conocimiento de los hechos y la trascendencia de su omisión en razón de su posición de garante, siquiera el comportamiento se reproche a título de culpa y no de dolo por las razones, igualmente expresas, que se hacen constar.

    En cuanto a los hechos y su fundamento probatorio, nuevamente debe hacerse notar la imposibilidad técnica de que los exprese la Sentencia del Tribunal Supremo a través de la estimación, también parcial, de un motivo de la acusación por error de derecho. Simplemente se remite a lo establecido por la Audiencia Nacional, de cuya valoración discrepa, y ésta, en las págs. 247 y 281 del h.p., establece la intervención del recurrente en los hechos, señalando su fundamento probatorio en el fundamento jurídico 2.3.6 -pág. 384.

    11) Motivo undécimo (recurrentes don Juan Miguel Bengoechea y don Ramón Alabart Perramón), por vulneración del derecho a la libertad y seguridad personal (art. 17 C.E.).

    El motivo es redundante y carece de contenido constitucional, porque parte de una premisa falsa: el delito del art. 348 en relación con el 346 del C.P., como hemos expuesto en el motivo segundo, que plantea la misma cuestión desde otro punto de vista -el derecho a la legalidad penal-, al menos desde la reforma de 1983, no puede considerarse cualificado por el resultado y las dos Sentencias se ocupan, con toda precisión, en los lugares que allí se indican, de resaltar que el delito en cuestión se incrimina a título de dolo eventual.

    En cuanto al argumento complementario de referencia a la causalidad, cabe decir otro tanto: en el motivo primero se ha analizado la cuestión y se ha concluido, tanto el fundamento probatorio como la suficiencia del razonamiento que la afirma, no obstante permanecer desconocida la «molécula tóxica» que produjera el envenenamiento.

    12) Motivo duodécimo (recurrentes don Juan Miguel Bengoechea Calvo, don Ramón Alabart Perramón y don Enrique Salomó), por vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.).

    Lo que postulan los recurrentes -que no consta alegado en los recursos de casación- no es técnicamente posible, desde la reforma del C.P. por la L.O. 8/1983, puesto que, de aceptarse la tesis, plantearía una situación de preterintencionalidad heterogénea que habría de resolverse mediante un concurso ideal entre el delito doloso base y el culposo consecuencia, nunca mediante la aplicación de la atenuante 4. del art. 9 (vid. SSTS de 7 de febrero de 1987, 4 de julio de 1988 ó 29 de noviembre de 1990, entre otras). Por otra parte, no parece posible aplicar tal preterintencionalidad al delito de los arts. 346-348 que asocian un riesgo a una lesión, cuando lo característico de la preterintencionalidad es la incongruencia, con la culpabilidad, de dos resultados de lesión de entidad distinta.

    Así pues, mal puede tener contenido constitucional la alegación que se funda en una tesis técnicamente imposible. Pero, en cualquier caso, la cuestión que se plantea sería de legalidad ordinaria (AATC 487/1984, 469/1983 y 160/1987). Si las cuestiones de subsunción corresponden al ámbito de la legalidad ordinaria, con mayor razón han de permanecer en dicho ámbito las que se proyectan sobre la estimación o desestimación de elementos accidentales del delito.

    13) Motivo decimotercero (recurrentes don Juan Miguel Bengoechea y don Ramón Alabart Perramón), por vulneración de los derechos constitucionales a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.).

    No parece necesario subrayar que este motivo, de vasto contenido, se articula de forma que roza el desconocimiento de la claridad y precisión que preceptúa el art. 49.1 de la LOTC, de suerte que no es fácil concluir si las irregularidades que se enuncian, procesales unas, de diversa naturaleza otras, produjeron, como se pretende, las vulneraciones constitucionales alegadas del modo «inmediato y directo» que requiere el art. 44.1 de la propia Ley, ni siquiera si provienen de «actos u omisiones judiciales». Efectivamente, constituye una amalgama de los más diversos alegatos bajo el denominador común del derecho a un proceso con todas las garantías y los efectos perturbadores del derecho de defensa que se denuncian, aparecen, a veces, con meras conjeturas no comprobadas con la exactitud que sería menester.

    Será preciso, pues, en beneficio de la claridad, distinguir hasta tres cuestiones, o grupos de ellas, que demandan análisis separados, a saber:

    1. Pruebas no practicadas. Las pruebas a que se refieren las letras a) y c) -omite el recurrente la b)- del apartado 1., están huérfanas de todo razonamiento en cuanto a su proposición, causa de que no se practicaran, pertinencia, relevancia, efectos de su omisión, etc., lo que impide atribuir contenido constitucional a tal hecho. En cuanto a la del apartado d), cuya denegación fue objeto de reforma y apelación, según se afirma, obvio es que fue fundada su denegación. Y no parece que pueda objetarse al Tribunal que entendió de este último recurso, de parcial a la vista de la doctrina jurisprudencial -STC 85/1992-, que niega tal parcialidad cuando se conoce del juicio tras haber conocido de una apelación contra el sobreseimiento, porque en tales casos no tuvo el Juez un contacto directo con el acusado y con la prueba. En el caso del apartado 2, la indeterminación de la prueba de que se trata -«pericia por determinados científicos»- y la omisión del razonamiento sobre su tramitación, no permite, tampoco, apreciar el contenido constitucional de su falta de práctica. Por último, la prueba del apartado 3, complejísima en sí mismas, fue de imposible práctica y la sustitución solicitada se denegó con reiteración, por el propio Tribunal, en súplica, y por el Tribunal Supremo en un motivo de casación desestimado. Todo ello conduce a la conclusión más firme de que el efecto fallido no es ni atribuible al Tribunal, ni censurable.

      En suma, de la propia demanda de amparo no resulta, en cuando al derecho a la prueba, una apariencia mínima de desconocimiento del derecho que aconseje una resolución de este Alto Tribunal sobre el fondo.

    2. Desigualdad de medios económicos entre las partes. Es preciso señalar ante todo, que, aun cuando en la orientación de una interpretación extensiva de los derechos fundamentales y las libertades públicas, pueden enmarcarse, en principio, la alegación, en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías -art. 24.2 de la Constitución-, el Convenio de Roma no contempla el equilibrio económico de las partes, en su art. 6.1 que se cita, como garantía procesal, sencillamente, porque la cuestión está en función de condicionamientos sociales de imposible elusión. Otra cosa es que la causa debe ser «oída equitativamente», condición en la que quizá cabría incluir, con arreglo a lo dispuesto en el propio art. 6 del Convenio, punto 3, letra c), la posibilidad de acceder a la jurisdicción con independencia de las posibilidades económicas (vid. Sentencia del T.E.D.H. de 25 de abril de 1983, caso Pakelli).

      Pero este extremo, como es sabido, estuvo siempre garantizado en nuestro sistema, en este proceso y en todos, y respecto de todas las partes. Y si el Gobierno subvencionó, a estos fines, a las representaciones y defensas de algunos grupos de damnificados -no obstante, la asunción de sus derechos e intereses por el Fiscal, en términos de legalidad- lo hizo, sin duda, para que pudieran intervenir en el proceso con absoluta libertad. La subvención estableció el equilibrio entre las partes, no lo alteró.

      Por otra parte, claro es que la irregularidad que se denuncia no parece haber producido limitación alguna en los medios de defensa, que ha sido exhaustiva, en la instrucción de la causa, el plenario ante la Audiencia Nacional, el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y ahora en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Adviértase, en fin, que ningún perjuicio estimable y concreto se denuncia como consecuencia de tal desigualdad y que no se engarza, con la inmediatividad requerida, a acto u omisión del órgano jurisdiccional. Parece obvia, pues, la carencia de contenido constitucional.

    3. Informaciones de prensa. Los propios términos empleados en la demanda en el planteamiento de esta alegación -«pudo condicionar», «puede deducirse», «puede considerarse»- ponen de manifiesto que se asienta sobre una simple conjetura que carece de contenido constitucional.

      Los incidentes que se citan -declaraciones públicas de un perito, manifestaciones de un asesor del Tribunal a un diario, aceptación de un determinado criterio pericial, desconsideración en el trato a un perito-, incidentes explicables en plenario tan complejo, tan problemático y de tanta duración, en modo alguno denotan falta de objetividad en el Tribunal. Los medios de comunicación ejercieron su derecho constitucional y fueron medio para la satisfacción de los que a los ciudadanos corresponden, según el art. 20 de la C.E. y 10.2 del Convenio de Roma. Así lo ha declarado el T.E.D.H. en el caso «The Sunday Times», Stedh 26 de abril de 1979, y así resulta de la actuación de este Ministerio en el proceso que, estándole confiada, por mandato constitucional, la defensa de la independencia de los Tribunales, no apreció influencia alguna que limitara la imparcialidad de la Sala de la Audiencia Nacional.

      La referencia, en fin, a la relación de causalidad, establecida por la Audiencia Nacional y mantenida por el Tribunal Supremo, obvio es que está fuera de lugar en este motivo, pero, en cualquier caso, ya nos hemos referido a ella en otro lugar.

      En consecuencia de lo expuesto, el Fiscal estima procedente que, conforme a lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC se decrete la inadmisión a trámite del recurso formalizado por falta de contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo de lo alegado, según lo previsto en el art. 50.1 c) de la misma Ley.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y que fue puesto de manifiesto a las partes en la providencia de 3 de febrero de 1993.

    En primer término, en la demanda se aduce que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En concreto, los recurrentes consideran, de una parte, que tanto en la Sentencia de instancia como en la Sentencia de casación, no ha sido probada la existencia de una relación de causalidad entre la comercialización del aceite de colza por ellos operada y la aparición del llamado «síndrome tóxico», dado que, al permanecer desconocida la verdadera causa de dicho síndrome, no hay prueba de cargo alguna de que su producción esté casualmente conectada con la ingestión del mencionado aceite y no con la de cualquier otro tipo de alimento. En consecuencia, el fallo condenatorio únicamente ha podido basarse en ciertos indicios, sin que en ninguna de las Sentencias recurridas se hayan explicitado cuáles son los que se han tenido en cuenta, ni el proceso mental deductivo por el que, a través de ellos, se ha alcanzado la convicción de que existe una relación de causalidad natural entre la distribución del aceite de colza desnaturalizado con anilina y el síndrome tóxico. De otra parte, en la demanda también se denuncia que la Sentencia de casación vulnera la presunción de inocencia por la falta de prueba en relación con la condena de don Juan Miguel Bengoechea Calvo por cooperación necesaria con seis delitos de estafa; de la que los señores Alabart y Salomó por tres delitos frustrados del art. 348 C.P., y por autoría y cooperación necesaria, respectivamente, de un delito continuado de estafa del que habían sido absueltos en instancia, y de don Fernando Bengoechea Calvo por un delito del art. 346 en relación con el art. 565, ambos del C.P.

    Pero ninguna de estas alegaciones pueden servir de fundamento a la pretensión de amparo. En efecto, por lo que respecta a las violaciones que los recurrentes imputan tanto a la Audiencia Nacional como al Tribunal Supremo, resulta evidente que los órganos judiciales no han basado su convicción acerca de la real existencia de un nexo causal entre los fenómenos observados en la presencia de ciertos indicios, sino en pruebas directas de carácter pericial, documental y testifical, incluidas en este último capítulo las declaraciones de los propios afectados por el síndrome.

    No debe, por otra parte, olvidarse que este Tribunal ya declaró, en su STC 105/1983, que «el derecho a la presunción de inocencia... no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal..., sino que ha de merecer una consideración global... Debatir, so pretexto de haberse vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia, la concurrencia o no del nexo causal en una determinada figura delictiva, autorizaría del mismo modo a poner en tela de juicio cualquiera de los demás elementos cuya presencia requiera la infracción criminal de que se trate..., lo que nos lleva inexcusablemente a un terreno impropio de la competencia de este Tribunal» (fundamento jurídico 10), así como que «la determinación del nexo causal ha de inspirarse en la valoración de las circunstancias y condiciones que el buen sentido señale al examinar cada caso como índice de responsabilidad dentro del innúmero y multiforme encadenamiento de causas y efectos», y que puede sentarse la conclusión de que existe nexo causal entre una determinada conducta y un resultado típico siempre que «aplicando las mentadas normas de la experiencia o el común sentir, procede entender que el agente, al tiempo de actuar, pudo y debió prever o conjeturar que con la misma ponía en riesgo o peligro un bien jurídicamente protegido, cuando, posteriormente, el peligro potencial se haya convertido en realidad».

    De acuerdo con esta doctrina, no cabe atribuir a las Sentencias recurridas vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes por el hecho de haber considerado probada la existencia de una relación de causalidad entre sus respectivos comportamientos y los resultados de muertes o lesiones derivados de la aparición del síndrome tóxico. Pues para establecer dicha relación se basaron en una prueba pericial constituida por la opinión mayoritaria de los expertos consultados a este respecto -cuya imparcialidad no fue cuestionada en el proceso mediante la interposición de las oportunas recusaciones, por lo que no pueden pretender ahora los recurrentes rebatir los resultados de esas pericias tachando a sus autores de parcialidad-, de la que podía extraerse la conclusión cierta de que, según las reglas de la experiencia y del común sentir, existía una asociación causal entre el consumo del aceite de referencia y la aparición del síndrome tóxico. Conclusión ésta que, por otra parte, fue ampliamente confirmada por los testimonios de cientos de afectados.

    Hubo, pues, actividad probatoria para que los órganos judiciales alcanzasen su convicción acerca de la culpabilidad de los recurrentes en relación con los delitos que se les imputaban. Lo que éstos discuten, en realidad, no es tanto la ausencia de prueba, como la valoración que de la misma llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de una actividad que únicamente a ellos compete y que no es revisable por este Tribunal en vía de amparo constitucional.

    Por lo que respecta a la Sentencia del Tribunal Supremo, tampoco es posible apreciar infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes de amparo. Así, por lo que se refiere a la alegación del recurrente don Juan Miguel Bengoechea Calvo, de la Sentencia de casación se desprende claramente que, habiéndose limitado la Sala Segunda a una revisión en casación, no de los hechos declarados probados en instancia, ni de la valoración de la prueba realizada en condiciones de inmediación por el Tribunal a quo, sino, exclusivamente, de la corrección interna de la estructura lógica del razonamiento utilizado por la Sentencia de instancia para, a partir de esos hechos probados, justificar la absolución de don Juan Miguel Bengoechea de toda responsabilidad a título del delito de estafa del que había sido acusado, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia cabe reprocharle por haber llegado a una conclusión distinta a este respecto. En cuanto a las razones aducidas por los recurrentes señores Alabart y Salomó, en relación con su condena por tres delitos del art. 348, en grado de frustración, en realidad se reduce a su discrepancia con el Tribunal Supremo en lo que se refiere a la subsunción de los hechos declarados probados en la norma penal, cuestión ésta que ninguna relación guarda con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En este sentido, tal como alega el Fiscal en su escrito de alegaciones, es obvio que, acreditada debidamente la conducta llevada a cabo por los recurrentes, a lo largo del tiempo, la tipificación de la misma como constitutiva de uno o varios delitos corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción penal, sin que pueda revisar este Tribunal el mayor o menor acierto que, desde la perspectiva penal, merezca la tipificación así hecha. Por último, tampoco puede afirmarse, como se hace en la demanda, que la condena del recurrente don Fernando Bengoechea Calvo como autor de un delito imprudente del art. 346 del Código Penal sea contraria al derecho a la presunción de inocencia, puesto que el Tribunal Supremo ha inferido, razonada y motivadamente, a partir de los hechos declarados probados, que la comercialización del aceite de colza fue debido, en parte, a la conducta imprudente mantenida al respecto por el citado recurrente.

  2. En segundo término, tampoco puede servir, como fundamento de la demanda de amparo, la alegación del recurrente don Juan Miguel Bengoechea Calvo referida a la supuesta infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.). Al respecto, basta la lectura de la Sentencia de casación para comprobar que las pruebas periciales propuestas por la defensa del citado recurrente, e inicialmente admitidas por el Tribunal de instancia, no pudieron llegar a practicarse en su debido momento, de una parte porque los organismos internacionales interesados manifestaron que no era posible llevarlas a cabo, y, de otra, porque algunos de los peritos propuestos habían fallecido tiempo atrás, circunstancia ésta que debía haber sido conocida por la representación del recurrente. Por lo demás, dicha prueba no fue considerada necesaria, habida cuenta de la abundante existencia de prueba pericial en el proceso, por lo que no procede revisar la declaración de impertinencia de la misma por parte del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1987, especialmente a la vista de que las anteriores incidencias consumieron más de un año de trámites, con evidente repercusión en el derecho de las contrapartes a un proceso sin dilaciones indebidas. Ha de advertirse, finalmente, que una de las pericias que se solicitaban, consistente en un informe de la doctora Véronique Vincent, del Hospital Edouard-Henriot de Lyon, obra en las actuaciones (tomo 107, folio 31.561).

  3. Carece también de fundamento la alegada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). En relación con este motivo de amparo, no puede sino reiterarse la argumentación contenida al respecto en la Sentencia dictada en sede de casación (folios 149 a 151). Pues ni los Magistrados cuya parcialidad se predica fueron recusados en su debido momento, ni la concesión de subvenciones públicas a las defensas de los acusadores privados implica la pérdida de imparcialidad por parte del Tribunal, ni está demostrado que la falta de concesión de subvenciones paralelas a las defensas de los acusados fuese determinante de la incomparecencia de ciertos testigos o peritos, ni que la presión externa que rodeó al juicio, por lo demás comprensible en un proceso de contenidos tan sensibles, influyera en el ánimo del Tribunal sentenciador hasta el punto de hacerle perder su imprescindible imparcialidad, quedando, por lo demás, esto último descartado dada la existencia de un escrito de fecha 4 de noviembre de 1987, firmado entre otros por las defensas de los hoy demandantes de amparo cuando había transcurrido más de la mitad del proceso y que no fue posteriormente rectificado, en el que se felicitaba a la Sala por el esfuerzo que venía haciendo «en un marco tan poco propicio, para conseguir el desarrollo del proceso con las garantías necesarias».

  4. En la demanda se alega que la Sentencia de casación dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo vulnera el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 C.E. Pero tampoco es posible apreciar lesión alguna del principio de legalidad penal, pues, de la lectura de la Sentencia ahora impugnada, no se deduce la aducida infracción constitucional. Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones.

    En primera lugar, por lo que se refiere a la condena de don Juan Miguel Bengoechea, don Enrique Salomó y don Ramón Alabart como autores de varios delitos frustrados del art. 348 del Código Penal, es indudable que la apreciación por la Sala Segunda de la posibilidad de aplicar el citado precepto penal en grado de frustración constituye un supuesto de ejercicio de la facultad de calificación jurídica de los hechos declarados probados que compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal, y en la cual no pueden ser sustituidos ni enmendados por este Tribunal en vía de amparo constitucional.

    En segundo lugar, en cuanto a la condena del recurrente don Juan Miguel Bengoechea como autor de un delito consumado y cinco frustrados del art. 348 del Código Penal, no es posible apreciar infracción del principio ne bis in idem ni, en consecuencia, del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). Por lo que respecta a esta concreta cuestión, en la demanda se afirma, en síntesis, que el Tribunal Supremo ha valorado de modo diverso un mismo comportamiento -el de don Juan Miguel Bengoechea, remitiendo el aceite, y el de don Ramón Ferrero, recibiéndolo-, al apreciar existencia de un delito frustrado más en la conducta del señor Bengoechea. Ahora bien, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la irregularidad denunciada, caso de ser cierta, en nada guarda relación con el principio de legalidad penal, pues desde luego no es posible deducir sin más que el Tribunal Supremo ha sancionado doblemente una determinada y concreta conducta del recurrente. De otra parte, además, el error detectado en el fallo condenatorio carece de toda virtualidad práctica en virtud de las previsiones contenidas en el art. 70, regla 2., del Código Penal, por lo que, en realidad, la queja del recurrente es formal y no es posible apreciar, por ello, infracción del derecho a la libertad del mencionado recurrente ni una desigual aplicación de la Ley penal en perjuicio del mismo.

    Por último, tampoco puede admitirse la pretendida infracción del principio de legalidad penal por el mero hecho de no haber apreciado el Tribunal Supremo la concurrida, en los condenados don Juan Miguel Bengoechea, don Ramón Alabart y don Enrique Salomó, de la atenuante de preterintencionalidad, pues, aparte de que la apreciación de circunstancias atenuantes no forma parte del contenido del principio de legalidad recogido en el art. 25.1 C.E., es obvio que la apreciación o no de la citada atenuante es una cuestión de mera legalidad no revisable en vía de amparo constitucional.

  5. El recurrente don Juan Miguel Bengoechea también basa su recurso en la infracción, por la Sentencia del Tribunal Supremo, del principio de igualdad al condenarle la Sala a título de cooperador necesario en seis distintos delitos de estafa, en tanto que al autor material de la estafa, en la que se le reprocha haber participado, se le condena a título de autor de un único delito continuado de estafa. Pero dejando al margen el tema relativo a si es correcta o no esta ruptura de la unidad del título de imputación, cuestión ésta sobre la que ningún pronunciamiento compete a este Tribunal, es claro que carece de trascendencia a efectos punitivos, ya que la pena que se impone al señor Bengoechea por los seis delitos de estafa es exactamente la misma que se impone al señor Ferrero por único delito continuado de estafa, y que, por consiguiente, no se ha vulnerado por este motivo el principio de igualdad ante la Ley.

  6. Finalmente, resta por analizar la queja relativa a la infracción del principio de culpabilidad, en relación con los derechos a la libertad y a la seguridad (art. 17.1), formulada por los recurrentes don Juan Miguel Bengoechea y don Ramón Alabart por haber sido condenados como autores del delito previsto en el art. 348 C.P. en ausencia de dolo o culpa. Pero del mismo planteamiento de esta pretensión de amparo se deduce que la misma carece de todo fundamento. En efecto, con independencia de que el llamado principio de culpabilidad no está incluido en el art. 17.1 C.E., basta la lectura de las Sentencias impugnadas para comprobar que en las mismas se contienen elementos más que suficientes para fundamentar la responsabilidad penal de ambos recurrentes, por lo que el fallo condenatorio no puede considerarse infractor del principio de culpabilidad.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y tres.

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