ATC 255/1993, 20 de Julio de 1993

Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:255A
Número de Recurso897/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incomparecencia no causante de la suspensión del juicio. Derecho a la presunción de inocencia: contenido del derecho; actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito presentado el 3 de mayo de 1991, doña Pilar Huerta Camarero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Magdalena Jorodovich Estancovich, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sala Segunda del Tribunal Supremo había dictado el 22 de marzo de 1991. En la demanda se nos cuenta que en el sumario núm. 25/86 seguido a raíz de la muerte por apuñalamiento del súbdito inglés don Edgar William Fowler, la Audiencia Provincial de Gerona señaló día para la vista del juicio oral, al que únicamente compareció la hoy demandante en amparo. Ante la incomparecencia de los otros tres acusados, el Fiscal pidió que se celebrara el juicio para la comparecida y las defensas se opusieron a ello, si bien manifestaron no conocer el paradero de sus defendidos. En tal situación la Audiencia, después de comprobar que todos los procesados habían sido citados personalmente y estimando que en la causa existían elementos suficientes para juzgar a la única procesada presente, decidió continuar el juicio, por aplicación del art. 746 L.E.Crim., dictando en su momento Sentencia donde se considera probado que la acusada se había concertado con los demás procesados para cometer distintos robos en los chalets de una cierta urbanización, a la cual se trasladaron en un coche con matrícula falsa. Una vez allí, doña Magdalena Jorodovich Estancovich y otra persona que llevaba consigo una navaja penetraron en la casa del señor Fowler, creyendo que estaba deshabitada y cuando la acusada se encontraba en el dormitorio, fue sorprendida por el propietario, que intentó retenerla. En ese momento, alertado por los gritos de ella, apareció el otro procesado empuñando la navaja, con la que acuchilló repetidamente al señor Fowler, causándole la muerte. En consecuencia, doña Magdalena fue condenada como autora de un delito de robo con homicidio a la pena de veintiocho años y seis meses de reclusión mayor y como autora de otro delito de falsificación de placas de matrícula a la de cuatro años y dos meses de prisión mayor. Contra esa Sentencia se interpuso recurso de casación con fundamento, entre otros motivos, en la indefensión producida por no haberse accedido a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los demás coprocesados, así como en la vulneración de la presunción de inocencia, motivos desestimados por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 22 de marzo de 1991, que confirmó la de la Audiencia Provincial.

    La demanda insiste en que se le ha producido indefensión porque el Tribunal de instancia no accedió a la suspensión del juicio oral, tal y como había sido solicitado por ella, visto que no se encontraban presentes los demás procesados, haciendo imposible la contradicción de los testimonios. El Tribunal Supremo admite que «no se alcanza a comprender el porqué de la no suspensión del juicio oral», aun cuando ello no baste para apreciar la indefensión denunciada ya que existieron otras pruebas de cargo suficientes para basar el fallo condenatorio. También se ha desconocido la presunción de inocencia, pues la esposa del fallecido, testigo de lo sucedido, no reconoció a la acusada, sino a otra persona, como la que viajaba en el coche donde iban quienes participaron en los hechos, habiendo sido bastante la autoinculpación para considerarla copartícipe sin profundizar en dicho testimonio.

  2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 13 de mayo de 1991, tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de su poderdante y abrió un plazo de diez días para que el Fiscal y la demandante pudieran alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  3. La demandante, en el escrito de alegaciones registrado el 2 de octubre, reiteró la argumentación contenida en la demanda e insiste en que la única testigo, esposa del fallecido, no compareció el día del juicio oral a prestar declaración, ya que la misma había reconocido en tres oportunidades distintas a persona distinta de la acusada como la que irrumpió en su casa el día de autos, la Audiencia debió suspender el juicio para que éste se celebrara con la asistencia de todos los acusados, permitiendo así la confrontación de las declaraciones de todos ellos para un mejor conocimiento de lo ocurrido. Finalmente, niega que fuera la propietaria del turbante y de los pendientes hallados en el domicilio del fallecido y, por todo ello, solicita que se le conceda el amparo solicitado.

  4. El Fiscal, en escrito de 4 de octubre, enlaza la sedicente indefensión que produjo el no haberse suspendido el juicio oral con la conculcación de la presunción de inocencia, dado que según se alega la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto de los acusados devino en la inexistencia de prueba de cargo. En tal sentido, argumenta que tanto la Audiencia de Gerona como el Tribunal Supremo concretaron las pruebas que dieron lugar a la condena: la autoinculpación de la acusada y el hallazgo en el escenario del crimen de un turbante y unos pendientes pertenecientes a ella, elemento de convicción suficientes al respecto. Por otra parte, tampoco la celebración del juicio oral provocó indefensión alguna a la procesada, cuya condena se basó en pruebas más que suficientes. No existe un derecho constitucional al enjuiciamiento conjunto de los coprocesados y las leyes habilitan a los Tribunales para la resolución que se adoptó. En suma, el recurso carece de contenido constitucional y no debe ser admitido.

  5. La Sección, en providencia de 28 de octubre, antes de decidir sobre la admisibilidad y de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requirió al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Gerona y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bisbal para que remitiesen testimonios de las actuaciones del recurso de casación, del rollo de Sala y del sumario, que tuvieron entrada en este Tribunal el 1 de marzo de 1993.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En un proceso con la numeración correlativa y cuyo origen se encuentra en el mismo hecho delictivo, aun cuando se refiera a otra procesada, se afronta idéntica problemática que en éste. Uno de los temas a debate es la pertinencia de la celebración del juicio oral convocado, con citación personal de los procesados, no obstante la incomparecencia de todos salvo la que hoy nos pide amparo. En aquella ocasión, la norma legitimadora fue el art. 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se dice que tal acto público sólo se suspenderá para los procesados rebeldes. En el caso que ahora nos ocupa la misma Audiencia Provincial invocó al respecto el art. 746 del Código procesal penal, que sienta en principio un criterio contrario a no suspender la vista por la incomparecencia de alguno de los acusados citados en persona, si existieren elementos suficientes para juzgar a los restantes por separado, al prudente arbitrio de la Sala pero motivadamente, una vez oídas las partes. Esto es lo que allí y entonces se hizo, según consta en el acta, donde se incluyeron «las razones de la decisión». La Audiencia Provincial obró correctamente, aplicando a la letra y en función de las circunstancias una norma clara e inequívoca, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en entredicho ni siquiera dialécticamente y que guarda una estrecha relación con el art. 842 del mismo cuerpo legal, cuyo talante imperativo o preceptivo es notorio. Mal puede decirse que haya sido menoscabada la efectividad de la tutela judicial, cuya configuración se defiere desde la propia Constitución a las leyes de enjuiciamiento en cada sector jurisdiccional, ya que el art. 24 C.E. comprende un conjunto de derechos instrumentales, en un delicado equilibrio, uno de los cuales pretende conseguir que el proceso no se alargue indebidamente.

  2. La presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de una infracción a la cual se apareja una sanción sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara su culpabilidad tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de Roma de 1950). Entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que tal presunción, incorporada al art. 24 de la Constitución, comporta en el orden penal las cuatro características siguientes: 1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la Defensa una probatio diabolica de los hechos negativos; 2. sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3. de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4. la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de nuestra STC 76/1990.

  3. El contraste de estas directrices que configuran aquella presunción constitucional y los elementos de juicio manejados en el oral y público celebrado para este caso, que concluyó con Sentencia condenatoria de la demandante en amparo, ratificada a su vez en casación por el Tribunal Supremo, es en suma el tema conductor de este proceso. En tal sentido, quien ahora reclama prestó declaración en Comisaría, con asistencia de Letrado, donde confesó su participación en el hecho delictivo, ratificándola en el juicio oral, bajo el interrogatorio cruzado de acusación y defensa, donde reconoció haber entrado en la casa de la víctima del homicidio junto con otra persona y encontrarse allí al producirse el apuñalamiento, así como haber perdido en aquel lugar el turbante que era su tocado, encontrado luego junto a unos pendientes también de ella. Tal autoinculpación, refrendada por el hallazgo de las piezas de convicción indicadas, fue a su vez complementada con la inspección ocular, los dictámenes periciales y la deposición de cinco testigos más en los estrados de la Audiencia, donde los inspectores que habían intervenido en la operación policial corroboraron el contenido del atestado, la presencia del Abogado en las diligencias practicadas en el recinto policial y la inexistencia de coacción alguna sobre los detenidos, que firmaron sus declaraciones después de haberles sido leídas.

  4. No hay duda, pues, de que este acervo probatorio es suficiente cuantitativa y cualitativamente para desvirtuar la presunción de inocencia y servir de fundamento a una Sentencia condenatoria. Ninguno de los elementos de juicio se obtuvo con desprecio de los derechos fundamentales de los acusados y son perfectamente admisibles, en principio, las manifestaciones de los acusados y también de los demás encausados o coprocesados, sin que ello afecte a la presunción constitucional analizada (STC 137/1988; AATC 304/1988 y 1.133/1988, entre otras). Esto nos lleva de la mano a la valoración de esas pruebas, operación privativa de quien tiene encomendada la potestad de juzgar. La contradicción de las sucesivas declaraciones de los acusados, si han sido obtenidas con todas las garantías del caso y han sido sometidas a debate crítico en el juicio oral y público, no empece que la Audiencia pueda atribuir credibilidad a una de las versiones de lo sucedido, negándosela a otros relatos, sean judiciales o policiales, sopesando la verosimilitud de cada una con la ayuda de las reglas de la «sana crítica», «sin que esta preferencia viole en sí misma la presunción de inocencia» (SSTC 80/1986 y 150/1987; ATC 285/1991). Tal valoración de la prueba no puede ser revisada por nosotros, salvo que resultara absurda o notoriamente errónea, lo que no ocurre en este caso, como pone de manifiesto el análisis exhaustivo que respecto del conjunto probatorio contienen los fundamentos jurídicos 1. y 3. de las respectivas Sentencias. No hay, en consecuencia, lesión alguna del derecho de la demandante a la tutela judicial.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR