ATC 261/1993, 22 de Julio de 1993

Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:261A
Número de Recurso559/1992

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

Se ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña María Dolores Cabra Loredo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de marzo de 1992 y registrado en este Tribunal el 4 de marzo siguiente, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. La querella presentada por la solicitante de amparo sobre infracción de derechos de autor fue sobreseída provisionalmente mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid de 7 de enero de 1991.

      Dicho Auto se fundamenta, en síntesis, en que como el art. 534 bis del Código Penal requiere dolo directo orientado a la defraudación, de lo actuado resulta que no hubo, por parte del representante legal de «El Viso, S. A.», intención de vulnerar los derechos de autor, sino únicamente discrepancias entre aquél y la querellante constitutivos de un posible incumplimiento contractual.

    2. Planteado contra el anterior recurso de reforma y subsidiario de apelación, por Auto del mismo Juzgado de 4 de febrero de 1991 se denegó el primero y se admitió el segundo en ambos efectos.

    3. Dicho recurso de apelación fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 1991. El pronunciamiento desestimatorio se basa en que los hechos a los que se contrae la querella presentada son de naturaleza civil, por lo que es en esa jurisdicción donde deben discutirse y a la que debe acudir la parte que se considere perjudicada en defensa de sus derechos.

    4. Formulado recurso de casación, la misma Sección acordó no haber lugar a su admisión a trámite. Y planteado recurso de queja, la Sala Segunda del Tribunal Supremo también inadmitió éste por Auto de 29 de enero de 1992.

  3. Contra el anterior Auto se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del derecho de autor del art. 20.1 b) C.E., y del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., con la súplica de que se declare «vulnerado el derecho de propiedad del autor sobre el libro Inconografía de Sevilla, años 1400 a 1650'' y se proceda a reabrir el correspondiente procesal penal contra los infractores de dichos derechos, para terminar con una resolución que proteja los derechos inalienables de mi representada».

    La lesión del derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica -art. 20.1 b) C.E.- se considera producida porque si bien la autora, ahora recurrente, entregó su obra escrita a «Ediciones El Viso, S. A.», para realizar las primeras pruebas de imprenta, la editorial reprodujo la obra, la distribuyó, la presentó y la comercializó sin incorporar las correcciones que se habían hecho a la primera prueba y sin conocimiento ni consentimiento de su creadora. Tal reproducción y distribución sin autorización y sin respetar «el derecho inalienable a la propia cabeza» de la solicitante de amparo, perjudica además seriamente su imagen de autor, pues el receptor del libro no tiene por qué saber que los errores vertidos en él se deben a la imprenta y no a la impericia del investigador.

    El derecho de tutela judicial efectiva se entiende vulnerado porque tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial han dado al caso un tratamiento exclusivamente económico, de reclamacion dineraria, sin analizar el contenido de los preceptos denunciados e infringidos y por ende, sin examinar el derecho que corresponde a la investigadora sobre su obra.

  4. Por providencia de 30 de octubre de 1992 la Sección Segunda -Sala Primera- de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial -art. 44.1 a) LOTC- y carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, concediendo un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, tras efectuar una sucinta exposición de los hechos, considera, en primer lugar, que la demanda es extemporánea -causa de inadmisión del art. 44.2 LOTC-, pues habida cuenta de que el recurso de casación no procede contra los Autos de sobreseimiento provisional, según se desprende claramente del art. 848 L.E.Crim., es obvio que la parte ha alargado innecesariamente la vía judicial previa. La actora, además, no acredita haber invocado en vía judicial el derecho del art. 20.1 b) C.E., con lo que, de confirmarse este extremo, concurriría también la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC.

    En cuanto al fondo del asunto establece que el art. 20.1 b) C.E. hay que referirlo, según la doctrina, a la posibilidad actual de utilizar sin condicionamiento jurídico alguno una aptitud para producir una determinada entidad cultural. Se cita lo dispuesto en cuanto a tal derecho en los AATC 135/1985 y 266/1983 y STC 153/1985, y se alega que las resoluciones judiciales impugnadas no parecen afectar al núcleo del derecho discutido y tienen un ámbito limitado y concreto. En este reducto, se continúa en el informe del Ministerio Público, su argumentación es razonable y responde a los términos de la decisión que ha de adoptar, por lo que la demanda de amparo se presenta como manifiestamente carente de contenido constitucional y procede su inadmisión.

  6. La representación de la solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones, manifiesta que ha acreditado documentalmente, previamente a acudir al amparo, que ha agotado todos los recursos ordinarios -art. 44.1 a) LOTC- al concluir con el recurso de queja contra la inadmisión de la casación. En cuanto al contenido constitucional de la demanda argumenta que como la obra «Inconografía de Sevilla años 1400 a 1650» ha sido distribuida sin consentimiento de su propietaria -la cesión válida sólo puede realizarse mediante contrato de edición- y a cambio de dinero, es claro que el derecho del art. 20.1 b) C.E. ha sido vulnerado. Se ha considerado, por las resoluciones judiciales impugnadas, que las partes discutían sobre el porcentaje de participación de la recurrente en los beneficios de la venta del libro, pero no se ha examinado el derecho constitucional e irrenunciable a que la obra se edite tal y como ha sido concebida y preparada. Es decir, como por un deseo extralimitado de obtener beneficios la obra se comercializa sin incorporar las correcciones a la primera prueba de imprenta, lo que se está vulnerando no es un derecho económico, sino el derecho de la autora a que la obra diga precisamente lo que ella quiere decir. Por todo ello se concluye suplicando se dicte Sentencia por la que se acceda al amparo solicitado conforme al petitum de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concluido el trámite de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la solicitante de amparo de acuerdo con lo preceptuado en el art. 50.3 LOTC, no cabe sino confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto indiciariamente en la providencia de la Sección por la que se abrió este trámite, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión, mediante Sentencia, por parte de este Tribunal.

  2. La actora, en efecto, interpuso una querella criminal en la que denunciaba infracción de los derechos de autor por parte de «Ediciones El Viso, S. A.», por haber reproducido y comercializado su obra sin incorporar las correcciones que había hecho a la primera prueba. Dicha querella es objeto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción por no existir dolo específico en el querellado, resolución que es posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial por entender que las relaciones entre autora y editor son de ámbito mercantil; finalmente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto frente a la anterior resolución. La demandante de amparo entiende que estas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la producción literaria, artística, científica y técnica [art. 20.1 b) C.E.], lo que califica como «derecho de la persona a la propia cabeza», por cuanto han dado un tratamiento exclusivamente económico, de reclamación dineraria, a la conducta de «Ediciones El Viso, S. A.». La actora solicita que, partiendo del art. 20.1 b) C.E., se analicen los hechos denunciados en combinación con el art. 534 bis a) y bis b) C.P., y con la Ley de Propiedad Intelectual, con independencia de las consecuencias económicas que la conducta de los querellados le haya podido producir.

  3. Esta pretensión de amparo, como decimos, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal por medio de Sentencia. La demandante entiende que la alegada lesión de su derecho de autor ha de encontrar su cauce de reparación precisamente en la vía penal, con exclusión de la civil, por cuanto lo que persigue no es un resarcimiento económico. Ahora bien, la Constitución no garantiza, como contenido de los derechos fundamentales, la represión penal de las vulneraciones de los mismos, de tal manera que la alegada afectación de un derecho fundamental, en este caso la libertad de creación artística, no modifica el contenido del derecho a la jurisdicción penal por parte del perjudicado por el delito, que no queda vulnerado cuanto la resolución judicial excluye ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo.

Fallo:

Todo lo cual debe llevar a la inadmisión de la presente demanda y, en consecuencia, el archivo definitivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.

1 sentencias
  • STC 43/2004, 23 de Marzo de 2004
    • España
    • 23 Marzo 2004
    ...de 16 de abril; y AATC 266/1983, de 8 de junio; 560/1983, de 16 de noviembre; 130/1985, de 27 de febrero; 271/1989, de 22 de mayo; 261/1993, de 22 de julio; y 202/1994, de 9 de junio), y refiriéndonos, en particular, a la Pues bien, es posible colegir que la libertad científica -en lo que a......
2 artículos doctrinales
  • Límites materiales al legislador penal: su interpretación por el tribunal constitucional y el tribunal europeo de derechos humanos
    • España
    • La tutela multinivel del principio de legalidad penal Primera parte. Sobre la tutela multinivel de derechos fundamentales
    • 8 Abril 2016
    ...«la Constitución no garantiza, como contenido de los derechos fundamentales, la represión penal de las vulneraciones de los mismos» (ATC 261/1993, FJ 3), lo cual no implica que el legislador decida, como ha hecho, tipif‌icar como delitos algunas conductas que conculcan determinados derechos......
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVII, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...de 16 de abril; y AATC 266/1983, de 8 de junio; 560/1983, de 16 de noviembre; 130/1985, de 27 de febrero; 271/1989, de 22 de mayo; 261/1993, de 22 de julio; y 202/1994, de 9 de junio), y refiriéndonos, en particular, a la Pues bien, es posible colegir que la libertad científica -en lo que a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR