ATC 307/1993, 30 de Octubre de 1993

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:307A
Número de Recurso274/1988

Extracto:

Allanamiento: conflicto positivo de competencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito recibido en este Tribunal el 18 de febrero de 1988, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno en relación con el avance del Plan de Ordenación de la Playa de los Eucaliptus, en Amposta (Tarragona), elaborado por la Demarcación de Costas de Cataluña del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, así como con cuantas actuaciones haya emprendido el referido Ministerio dirigidas a la preparación, redacción, formulación o aprobación del Plan de Ordenación de la Playa de los Eucaliptus. En otrosí se pedía la suspensión del Plan de Ordenación.

    Por providencia de la Sección Cuarta de fecha 29 de febrero de 1988, se admitió a trámite el conflicto positivo de competencia que fue registrado con el núm. 274/88, acordándose dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente de la misma, según dispone el art. 61.2 de la LOTC; oír al Abogado del Estado sobre la suspensión que se pide en el otrosí de la demanda y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

  2. El Abogado del Estado, en escrito recibido en este Tribunal con fecha 10 de marzo de 1988, se opuso a la suspensión solicitada por la Generalidad en el otrosí de su demanda.

    Por Auto del Pleno de 19 de abril siguiente se acordó no suspender la eficacia del avance del Plan de Ordenación de la Playa de los Eucaliptus en Amposta (Tarragona).

  3. Con fecha 28 de marzo de 1988, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en solicitud de que, en su día y previos los trámites legales, dictase el Tribunal Sentencia por la que se desestime el conflicto y se declare que compete al Estado la competencia controvertida.

  4. El 10 de agosto de 1993 se recibe escrito del Abogado del Estado en el que manifiesta que, como resulta de la certificación que adjunta, en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el día 4 de agosto de 1993, el Gobierno de la Nación acordó allanarse en el presente conflicto positivo de competencia, por lo que solicita se tenga por allanado al Gobierno de la Nación y se declare finalizado, por desaparición de su objeto, el conflicto positivo de competencia núm. 274/88, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con el avance del Plan de Ordenación de la Playa de los Eucaliptus de Amposta.

  5. Dado traslado del escrito de allanamiento al Consejo Ejecutivo de la Generalidad, mediante providencia de 21 de septiembre siguiente, la representación del mismo, en escrito que se recibe el 8 de octubre, manifiesta que evacuado el traslado conferido para que se pronuncie sobre el allanamiento del Gobierno del Estado en el citado conflicto, muestre su conformidad con lo solicitado y que, en consecuencia, se finalice el procedimiento conflictual por allanamiento, entendiendo que ello significa el reconocimiento de que la competencia controvertida en este caso corresponde a su representada y que, por tanto, queda sin efecto el avance de ordenación urbanística de la playa de los Eucaliptus de Amposta elaborado por la Demarcación de Costas del MOPU en Cataluña, lo que hay que entender implícito en el Acuerdo del Consejo de Ministros del 4 de agosto de 1993.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición de la controversia, procediendo, en consecuencia, la correspondiente declaración por parte del Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia controvertida» (STC 119/1986, fundamento jurídico 3., y ATC 1.240/1988). Y, como señalamos en las mencionadas Resoluciones, tal pronunciamiento deberá ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor en el art. 86.1 de la LOTC.

  2. En el presente caso, el allanamiento formulado por el Abogado del Estado, debidamente autorizado por el Gobierno de la Nación, en relación con el conflicto positivo de competencia núm. 274/88, comporta efectivamente la desaparición del objeto de dicho proceso constitucional, y con ella la finalización del mismo, ya que la titularidad de la competencia para elaborar el Plan de Ordenación impugnado resulta en la actualidad indiscutida.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Gobierno de la Nación y declarar finalizado el conflicto positivo de competencia núm. 274/88, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el avance del Plan de Ordenación de la Playa de los Eucaliptus de Amposta, elaborado por la Demarcación de Costas de Cataluña del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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