ATC 346/1993, 16 de Noviembre de 1993

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:346A
Número de Recurso1913/1993

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 11 de junio de 1993, interpuso conflicto positivo de competencia en relación con los arts. 5.3 de la Orden de 15 de enero de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, y arts. 3; 9.1; 12, segundo inciso, y 13 de la Orden de 1 de febrero de 1993 de la misma Consejería, por las que en la primera, se instrumenta la asignación de derechos individuales a la prima a los productores de ovino y caprino de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y en la segunda, se establecen normas específicas de regulación de las transferencias y cesiones de derechos individuales de prima a los productores de ovino y caprino y se determinan criterios para la asignación y uso de derechos de la reserva a que se refiere el art. 5 quater del Reglamento CEE 2.069/1992; todo ello al amparo de los arts. 62 y ss. de la LOTC.

    En otrosí de la demanda se hace invocación del art. 161.2 de la Constitución a efectos de suspensión de la vigencia de los preceptos objeto del presente conflicto.

  2. Por providencia de 22 de junio de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal admitió a trámite el conflicto, dando traslado de la demanda y documentos presentados según establece el art. 82.2 de la LOTC, comunicando la incoación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por si ante la misma estuvieren impugnadas o se impugnaren las Ordenes antes referidas y teniendo por invocado el art. 161.2 de la C.E. y a tenor de lo dispuesto en el art. 64.2 de la LOTC, se proceda a la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos objeto del conflicto desde la fecha de interposición del mismo.

  3. La representación procesal del Gobierno Vasco presentó escrito de alegaciones con fecha 22 de julio de 1993 solicitando se dicte Sentencia por la que se declare que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. Por providencia de 7 de octubre de 1993, la Sección Tercera del Tribunal, acuerda oír a las partes personadas en el mismo, Abogado del Estado y representación procesal del Gobierno Vasco, para que en el plazo común de cinco días expongan lo que consideren oportuno acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  5. El Abogado del Estado, en su escrito de 15 de octubre siguiente, solicita el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:

    La valoración de los perjuicios que podrían seguirse para los intereses del Estado o de los particulares, ya sean ganaderos pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco o ganaderos pertenecientes al resto de Comunidades Autónomas, de levantarse la suspensión, sólo puede realizarse comparando las situaciones a que daría lugar la aplicación de los criterios recogidos en las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 y 30 de diciembre de 1992, por una parte, y las establecidas en las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco por otra. Este análisis comparativo sólo puede llevarse a cabo de forma parcial, al no disponerse de los datos relativos a las solicitudes de asignación de derechos procedentes de la reserva nacional presentadas por los ganaderos establecidos en el País Vasco, que de acuerdo con el art. 9 de la Orden de 21 de diciembre de 1992, modificado por la Orden de 30 de marzo de 1993, deberían haberse remitido al SENPA.

    Señala el representante del Gobierno que dispone sin embargo de determinada información, suministrada por el órgano competente del Gobierno del País Vasco, atinente a los diferentes supuestos sobre solicitudes de primas por los ganaderos y concesiones de las mismas, cuyos resúmenes adjunta.

    De la información de que dispone, deduce el Abogado del Estado que la aportación de derechos a la reserva nacional, procedente de las deducciones realizadas a los ganaderos vascos, es inferior a las necesidades para poder asignar los derechos correspondientes a los nuevos ganaderos de la campaña 1992 y a los que tuvieron circunstancias excepcionales en ese año y no pidieron la prima. A estas necesidades habría de sumarle las posibles peticiones adicionales de asignación de derechos de la reserva nacional realizadas por los ganaderos que se encuentran en situaciones diferentes de la 1 y 2 de las contempladas en el art. 8 de la Orden del MAPA de 30 de diciembre de 1992, por lo que en definitiva, el sistema previsto de primas resulta sustancialmente distorsionado por las Ordenes impugnadas.

  6. En su escrito de alegaciones, la representación del Gobierno Vasco manifiesta que estima necesario, para que se cumplan las exigencias del principio de contradicción implícito en la interdicción constitucional de la indefensión, el conocimiento previo de los alegatos y pruebas vertidos por la representación procesal del Gobierno del Estado. No obstante, formula sus propios alegatos para oponerse al mantenimiento de la suspensión en su día otorgada, citando la doctrina del Tribunal Constitucional, y remitiéndose a un informe, que adjunta, elaborado por la Consejería de Agricultura y Pesca del País Vasco, en que se contiene abundante información estadística. Suplica se levante la suspensión en su día adoptada, y, por otrosí, se le envíen las alegaciones vertidas por la representación procesal del Gobierno del Estado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Al interponerse el presente conflicto positivo de competencias, este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, invocado por la representación del Gobierno de la Nación, acordó suspender la vigencia de los preceptos impugnados. Próximo a transcurrir el plazo de cinco meses previsto en el artículo constitucional mencionado, procede que este Tribunal se pronuncie sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en su día.

Pues bien, el conflicto positivo de competencias de que se trata se encuentra incluido entre aquéllos, según las previsiones de este Tribunal, objeto de próximo señalamiento para su deliberación y fallo. Por ello, y sin prejuzgar la decisión de este Tribunal, resulta aconsejable mantener la suspensión acordada, en tanto se resuelve sobre el fondo, conservándose la situación creada por la suspensión, y evitando así una eventual sucesión en un breve espacio de tiempo, de situaciones diversas relativas a la vigencia de unas mismas normas, que sin duda afectarían negativamente a las posiciones jurídicas de los afectados.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Pleno acuerda el mantenimiento de la suspensión del art. 5.3 de la Orden de 15 de enero de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, y de los arts. 3, 9.1, 12, segundo inciso, y 13, de la Orden de 1 de febrero de 1993 de la misma Consejería; así como denegar la solicitud contenida en el otrosí del escrito del representante del Gobierno Vasco de 19 de octubre de 1993.Publíquese en los «Boletines Oficiales» del Estado y del País Vasco.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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