ATC 372/1993, 20 de Diciembre de 1993

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:372A
Número de Recurso3236/1992

Extracto:

Beneficio de pobreza: habilitación.

Preámbulo:

En la pieza separada de justicia gratuita del asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 26 de diciembre de 1992 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual doña Pilar Huerta Camarero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier Ruiz Timón, interpuso recurso de amparo contra Auto de 10 de febrero de 1992 dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid. En la demanda se nos dice que el proceso de desahucio 5/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón, la Audiencia Provincial no admitió el recurso de apelación por entender que el apelante ha acreditado estar al corriente del pago de la renta y que este requisito ha de cumplirse en el momento de la formalización del recurso, sin posible subsanación posterior cuando veinte días antes de dictarse el Auto impugnado, según el actor, se había justificado tal pago. A tal efecto se alega la vulneración del principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por haberse denegado el acceso al recurso por un error del órgano judicial, suplicándose una Sentencia en la cual se restablezca el derecho vulnerado.

  2. Una vez admitido el recurso de amparo y seguido por sus trámites, doña Bienvenida Moral Giménez, en escrito presentado el 11 de junio, manifiesta que ha sido emplazada para comparecer en el presente proceso y, careciendo de medios, solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  3. La Sección Primera, en providencia de 5 de julio, acordó que se libraran los despachos necesarios para designar por el turno de oficio el Procurador y el Letrado solicitados por la compareciente y en otra providencia de 13 de septiembre tuvo por designados como tales a doña Almudena Delgado Gordo, y a don Angel López Monsalvo para la representación y defensa de la señora Moral Giménez, a los que se concedió un plazo de veinte días para formular la demanda incidental de pobreza.

  4. El día 30 de septiembre de 1993, la Procuradora formuló demanda en la cual manifiesta que la solicitante percibe 43.897 pesetas al mes en concepto de prestación de desempleo, y que su esposo percibe un salario mensual de 114.415 pesetas, lo que acredita con la correspondiente documentación, manifestando también que ambos perciben una renta mensual de 37.500 pesetas por una vivienda que tienen dada en arrendamiento y que su hijo José Antonio está sometido a un proceso de curación contra la drogadicción en la Asociación Aldebarrán en Pons (Lérida), lo que representa un coste mensual de 80.050 pesetas, todo lo cual acredita debidamente, por lo que solicita que se dicte en su día Sentencia reconociéndole el derecho a litigar gratuitamente.

  5. La Sección, por providencias de 13 de octubre y 3 de noviembre siguiente, dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, formuló sus alegaciones al respecto manifestando que, aun cuando los ingresos de la solicitante y su esposo exceden del doble del salario mínimo interprofesional, si la actora del proceso civil acredita como habitual y no meramente accidental el gasto de deshabituación de la drogadicción de su hijo podría aplicársele, si el Tribunal lo estimare pertinente, el art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 30 de la misma norma.

  7. El Abogado del Estado, por su parte, no se opone a la habilitación solicitada, aunque la solicitante no cumple los requisitos del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si se computan los ingresos de su cónyuge, porque el art. 16 de la misma Ley permite que se tengan en cuenta tales ingresos del cónyuge, no computarlos necesariamente, lo cual significa una remisión al prudente arbitrio judicial. Por tanto, es legítima la ponderación de las circunstancias concurrentes. En el presente caso los ingresos que corresponden a la solicitante se encuentran dentro de los límites del art. 14 de la L.E.C.. La «toma en cuenta» de los ingresos del cónyuge debe compensarse con las circunstancias familiares de necesidad, ponderación que conduce a la concesión del beneficio solicitado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 119 C.E. establece que la justicia será gratuita, en todo caso, para quienes carezcan de recursos suficientes. Como presupuesto del acceso a los Jueces, primero e inexcusable paso para conseguir la tutela judicial, a la cual alude el art. 24.1 C.E. su regulación defiere a las Leyes de Enjuiciamiento. En el tema que nos ocupa, la civil, matriz de las demás, que se remiten a ella para cada orden jurisdiccional, incluso éste en el cual ahora nos encontramos. Pues bien, leídos los arts. 14 y 15 de la antedicha a la luz constitucional, resulta claro que el límite cuantitativo que marca el nivel de pobreza (doble jornal de un bracero, se decía en 1881; doble del salario mínimo interprofesional, se dice hoy en día) tiene una función indicativa, como orientación para guiar el ejercicio del prudente arbitrio judicial. Cuando se trata de ingresos o recursos inferiores a tal listón, se establece la presunción iuris et de iure de que bajo tal nivel no cabe subsistencia digna. Estamos en el viejo concepto de la congrua sustentación. Por encima de ese límite, la presunción opera iuris tantum y admite, por tanto, prueba en contrario cuando determinadas circunstancias, extraordinarias e inculpables, perturban de tal modo la vida económica de una persona, sola o en su entorno familiar, que hacen insuficientes sus recursos o ingresos a la hora de litigar.

  2. Tal es la situación que se nos presenta aquí y ahora. En efecto, la demandante cobra 43.897 pesetas mensuales como prestación de desempleo, mientras que su marido tiene un salario también mensual de 114.415 pesetas. Ambos perciben 37.500 pesetas por el alquiler de una vivienda. Los recursos familiares suman, pues, 195.812 pesetas, de las cuales el matrimonio ha de pagar 80.050 pesetas para atender a la curación de un hijo drogadicto en la Asociación Aldebarrán (Pons, Lérida), cifras y conceptos perfectamente probados, quedando 115.762 pesetas para la vida familiar normal, remanente que no excedía el pasado año y apenas rebasa éste, el límite cuantitativo del duplo del salario mínimo interprofesional, fijado en 56.280 pesetas para 1992 y en 58.530 para este año (RR.DD. 3/1992, de 10 de enero, y 44/1993, de 15 de enero, respectivamente). A la misma conclusión se llegaría por la vía del art. 16 L.E.C. que permite computar o no los ingresos del cónyuge, dado su talante potestativo («el Juez podrá tener en cuenta... dice»). En definitiva, por circunstancias no buscadas de propósito y de carácter extraordinario, la obligación de asistencia a un hijo, consume el total de ingresos de la demandante y disminuye los familiares hasta un nivel que no permite una vida normal, si además se conecta esta situación al objeto del proceso por razón del cual se pide el beneficio, desahucio por falta de pago del alquiler de la vivienda que constituye uno de los ingresos o recursos. En tal sentido se pronuncian el Fiscal y el Abogado del Estado.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda conceder el beneficio de justicia gratuita a doña Bienvenida Moral Giménez para litigar en el presente recurso de amparo.Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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