ATC 3/1994, 17 de Enero de 1994

Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:3A
Número de Recurso278/1993

Extracto:

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: selección de la norma aplicable. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 4 de febrero de 1993 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de amparo interpuesto por doña María del Rosario Pulgar Fernández, doña Paulina Pulgar Fernández, don José Antonio Pulgar Fernández y doña María del Rosario Fernández Braga, contra la Sentencia de la Audiencía Provincial de Oviedo de fecha 1 de diciembre de 1992, recaída en el procedimiento de apelación núm. 170/92, dimanante del procedimiento del juicio verbal civil 254/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero.

  2. Por providencia de esta Sección de 11 de febrero de 1993 se acordó dirigir escrito al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que procediera al nombramiento de los Abogados y Procurador que por turno correspondiese, lo que tuvo lugar, por lo que se refiere al Procurador, por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 18 de febrero, recayendo dicho nombramiento en doña Marta Isla Gómez.

  3. La Sección por resolución de 15 de abril de 1993 acordó tener por designado por el turno de oficio como Procurador a doña Marta Isla Gómez, y como Abogado a don Jaime Sanz de Bremond y Mayans, ordenando entregar copia de los escritos presentados al expresado Procurador para que los pasase a estudio del citado Abogado a fin de que formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días, o bien se excusase de la defensa en el plazo de diez días.

  4. El Letrado don Jaime de Bremond y Mayans mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1993 se excusó de la defensa, por lo que esta Sección por providencia de 17 de mayo de 1993 ordenó pasar los autos al Consejo General de la Abogacía para que dictaminara sobre la viabilidad o no de la demanda de amparo promovida por doña María del Rosario Pulgar Fernández y varias personas más.

  5. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid mediante el dictamen correspondiente calificó de sostenible la pretensión de los demandantes de amparo, por lo que esta Sección ordenó dar traslado del escrito inicial al Abogado don Jorge García de Oteyza Van den Brule, también designado de oficio, para que formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días, lo que así hizo dentro del plazo legal mediante el correspondiente escrito que fue presentado por la Procuradora doña Marta Isla Gómez, basado en la infracción del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la C.E.

  6. Esta Sección mediante providencia de 15 de noviembre de 1993 acordó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, contra cuya providencia de inadmisión recurre el Ministerio Fiscal, sobre la base de que la Sentencia de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al fundamentarse en un patente error legal, si bien se mostró conforme con la inadmisión acordada por este Tribunal por no apreciarse la desigualdad denunciada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso del Ministerio Fiscal contra la providencia de este Tribunal por la que se inadmitió la presente demanda de amparo se basa en que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo incurre en un error de Derecho manifiesto al condenar a la Compañía Aseguradora al pago del 20 por 100 de recargo de las indemnizaciones que dicha Sentencia establece, no desde la fecha del siniestro como hubiera sido lo procedente, sino desde la fecha de la Sentencia, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva al tratarse de una Sentencia que contiene un razonamiento arbitrario, derivado de un patente error legal.

  2. Así acotados los términos del recurso (visto que el Ministerio Fiscal se muestra conforme con la inadmisión de la demanda de amparo por no apreciarse infracción del principio de igualdad), esta resolución debe limitarse a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previa consideración sobre el concepto de arbitrariedad como presupuesto de dicha infracción.

  3. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface según reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras SSTC 23/1987 y 74/1990) con una resolución judicial de fondo o de inadmisión, siempre que ésta se funde en motivo legal y ya sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, siempre que se motive razonablemente, y no sea arbitraria. Hemos dicho en la STC 23/1987, entre otras, que el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria y por tanto no puede revisar las resoluciones judiciales a las que no se impute la violación directa de derechos constitucionales susceptibles de amparo, sino simples errores de hecho en la selección, interpretación o aplicación de la legalidad, con la pretensión de que, por el simple hecho de haber interpretado o aplicado incorrectamente esa legalidad, ya producen una violación de aquellos derechos constitucionales. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el art. 24. 1 de la C.E. (así expresamente lo reconocen las SSTC 210/1991, fundamento jurídico 5. y 119/1993 fundamento jurídico 3.).

  4. También ha dicho este Tribunal que no le compete unificar las posibles divergencias en la interpretación de las leyes porque el Tribunal Constitucional es guardián de la Constitución, pero no del resto del ordenamiento jurídico, salvo frente a una motivación irrazonable o carente de sentido lógico.

    De conformidad con la anterior doctrína procede examinar según la doctrína de este Tribunal si la resolución impugnada, (que condena en un caso concreto individualizado al pago del 20 por 100, no desde la fecha del siniestro sino de la Sentencia) contiene un mero criterio interpretativo de la Disposición adicional tercera de la L.O. 3/1989, o por el contrario se basa en un patente error legal que pudiera ser susceptible de amparo y no es ocioso indicar previamente que en la interpretación del alcance del recargo del 20 por 100 sobre la suma a indemnizar la doctrina de los Tribunales ordinarios carece de uniformidad.

    En nuestra STC 237/1993 se establece que los criterios interpretativos de los Tribunales ordinarios en cuanto al alcance y significado de los intereses del 20 por 100 constituyen una cuestión de mera legalidad y por tanto excluida del ámbito del recurso de amparo, pues no queda comprendida en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas por la interpretación o aplicación de las normas, sin que le competa al Tribunal Constitucional la unificación de los diversos criterios de interpretación.

  5. Y es esta la cuestión aquí planteada, pues no se imputa a la Sentencia objeto de amparo una selección, interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, a la obtención de una resolución de fondo, o a la ejecución de la misma, sino un mero error en la interpretación de la normativa aplicable del que se hace derivar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E.. La Audiencia Provincial de Oviedo en el caso que nos ocupa se limita a interpretar que los intereses del 20 por 100 establecidos por la Disposición adicional tercera de la L.O. 3/1989 no operan automáticamente, sino que han de valorarse las circunstancias de cada caso a fin de determinar si la falta de consignación de la indemnización correspondiente está o no justificada y al considerar que en el caso lo está, condena al pago del recargo del 20 por 100, no desde la fecha del siniestro sino de la Sentencia.

    Fallo:

    De ello cabe deducir que la Audiencia se ha limitado a interpretar, erróneamente o no, la Disposición adicional tercera y por tanto procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, y confirmar la providencia de este Tribunal que acordó la inadmisión del amparo.Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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