ATC 10/1994, 17 de Enero de 1994

Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:10A
Número de Recurso1781/1993

Extracto:

Inadmisión. Libertad sindical: acción de clasificación profesional. Clasificación profesional: situación de excedencia forzosa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección a examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Ortega Catalá

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 1 de junio de 1993 en el Juzgado de Guardia de Madrid, y en este Tribunal el 2 de junio de 1993, don Carlos Riopérez Losada, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Carlos Ortega Catalá, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de 26 de abril de 1993, recaída en autos de clasificación profesional.

  2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan, en síntesis, estos hechos con relevancia para resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo:

    1. Don Juan Carlos Ortega Catalá presta servicios para el Ministerio de Defensa, desde el 22 de febrero de 1988, con categoría de Subalterno de 2. en el grupo de Cuartel General del M.A.L.E.V. de Zaragoza, si bien desde septiembre de 1990 no figura en activo al encontrarse en situación de «liberado sindical» por el Sindicato C.S.I.-C.S.I.F.

    2. El 19 de febrero de 1993 interpuso demanda contra el Ministerio de Defensa por clasificación profesional.

    3. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de 26 de abril de 1993. En esta Sentencia se razonaba que la sítuación de «liberado sindical» del actor debía asimilarse a la situación de excedencia forzosa, regulada en el art. 46.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.) en relación con el art. 9.1.b) de la L.O.L.S., supuesto que implicaba la suspensión del contrato [art. 45.1 k) E.T.], por lo que se determinó que no era posible acceder a examinar el fondo de la demanda formulada.

  3. Alega el demandante que le ha sido vulnerado el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., por una incorrecta interpretación de su situación jurídica. Afirma no estar en excedencia forzosa, ya que según certificado del Director General de Personal de la Subsecretaría de Defensa, cuya fotocopia se acompaña, su situación es la de disfrute de «permiso para el ejercicio de funciones sindicales en la Administración del Estado», en virtud del pacto suscrito entre la Administración del Estado, U.G.T. y C.S.I.F. el 13 de mayo de 1990. En dicho certificado se añadía lo siguiente:

    Durante este permiso permanecerá en situación de servicio activo y conservará todos los derechos profesionales que le sean de aplicación, incluso los de carácter retributivo.

    Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones de modo que sea dictada Sentencia que reconozca que durante su situación de liberado sindical se encuentra en situación de servicio activo.

  4. Por providencia, de 15 de noviembre de 1993, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en torno a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 1 de diciembre de 1993 en el Juzgado de Guardia de Madrid y el día 2 siguiente ante este Tribunal, el Procurador don Carlos Riopérez Losada presentó sus alegaciones en nombre del recurrente.

    En las mismas, reiterando en el tenor de la demanda de amparo, se subraya que el amparo solicitado se refiere al obstáculo que el órgano judicial opuso indebidamente a ser reclasificado, atentando así a su derecho de libertad sindical.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 30 de noviembre de 1993, interesando que no se admitiera a trámite la presente demanda por carecer de contenido constitucional. Entiende que, puesto que en la acción de amparo es preciso partir del respeto a lo que se consideró probado en la vía judicial, de ello resulta que el demandante no estaba en activo desde septiembre de 1990, y, puesto que ello era la razón para no acceder a lo solicitado en la demanda, el problema es de mera legalidad ordinaria, sin que se evidencie lesión constitucional alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la Sentencia, de 26 de abril de 1993, del Juzgado de lo Social de Zaragoza, recaída en autos sobre clasificación profesional, a la que se imputa la lesión del derecho de libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 C.E. al no haber accedido el Juez a la clasificación profesional solicitada por el actor por su condición de «liberado sindical», situación que fue erróneamente calificada por el Juez, concluyendo que al ser de excedencia forzosa y estar su contrato en suspenso, no procedía admitir la posibilidad de ejercicio de la acción sobre clasificación profesional.

  2. Así centrada la cuestión, no cabe apreciar en el presente caso la vulneración constitucional que se aduce. El Juez razonó extensamente en su Sentencia que para que procediera examinar una demanda sobre clasificación profesional es presupuesto indispensable que la relación laboral estuviera en pleno desenvolvimiento, no siendo por el contrario posible tal examen en un momento en el que dicha relación se halla en suspenso, siendo preciso, por tanto, esperar al momento de la plena reanudación del nexo contractual.

Resulta claro, pues, que el órgano judicial desestimó la pretensión del actor no por haber atendido, directa o indirectamente, a su carácter de «liberado sindical», sino en razón a que el trabajador, según se declara en los hechos probados, «no figura en activo». Con base en este relato fáctico -del que este Tribunal no puede entrar en ningún caso a conocer [art. 44.1b) LOTC] entendió que el recurrente, como cargo sindical, se hallaba en situación de excedencia forzosa (art. 46.4 E.T.) lo que determinaba la suspensión del contrato de trabajo, con la consecuencia de que en tal situación no procede la acción de clasificación profesional. Ha hecho, por tanto, una interpretación válida para aquellos supuestos en que se entabla una pretensión de clasificación profesional, cual es que ésta tiene como presupuesto que la relación laboral esté en pleno desenvolvimiento»; lo que, de otra parte, resulta una exigencia razonable a la vista de los requisitos contenidos en el art. 137 L.P.L. El hecho de que en este caso tal exigencia perjudique objetivamente al demandante no significa que se le haya vulnerado el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C.E., sino sólo que, a la vista del art. 137 L.P.L. pudo y debió pedir la clasificación profesional antes de haber pasado a su actual condición de «liberado sindical» o, de otro modo, esperar a la reanudación normal de su prestación de trabajo, momento en el cual recobrará la acción sobre clasificación profesional.

Fallo:

En méritos de lo anteriormente razonado ha de confirmarse la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en nuestra providencia de 15 de noviembre de 1993 y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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