ATC 18/1994, 18 de Enero de 1994

Fecha de Resolución18 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1994:18A
Número de Recurso2248/1989

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 15 de noviembre de 1989, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, promovió conflicto positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña, en relación con el apartado 1 del art. 7 del Decreto 161/1989, de 3 de julio, que da nueva redacción al Decreto 40/1989, de 24 de febrero, de Creación de la Comisión Interdepartamental para la Prestación Social Sustitutoria del Servicio militar y de su Consejo Asesor.

  2. Por providencia de 27 de noviembre de 1989, la Sección 2. del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al objeto de que en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 LOTC, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo por si ante ella estuviera impugnado o se impugnare el referido Decreto; comunicar al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado conforme establece el art. 64.2 de la LOTC y publicar la formalización del conflicto y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

  3. El Abogado de la Generalidad de Cataluña mediante escrito presentado el 3 de enero de 1990, se persona y alega en solicitud de que en su día se dicte Sentencia en la que se declare que el precepto impugnado se ajusta a las competencias de la Generalidad de Cataluña.

  4. Por providencia de 16 de marzo de 1990, la Sección 2. de este Tribunal acuerda oír a las partes para que formulen alegaciones acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Efectuadas las mismas dentro del plazo, el Pleno, por Auto de 24 de abril de 1990, acuerda levantar la suspensión de la vigencia del precepto impugnado en el presente conflicto.

  5. El Abogado del Estado, mediante escrito recibido el 9 de diciembre de 1993, manifiesta que por acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1993, cuya certificación adjunta, se ha resuelto desistir del presente conflicto positivo de competencia, por lo que formula tal desistimiento en solicitud de que sea acordado por el Tribunal.

  6. Por providencia de 10 de diciembre de 1993, la Sección 2. del Pleno de este Tribunal acuerda incorporar a los autos el escrito de desistimiento con la documentación adjunta, de lo que da traslado a la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para que en el plazo de cinco días exponga lo que considere oportuno acerca del desistimiento.

  7. Mediante escríto de 20 de diciembre de 1993, el Abogado de la Generalidad de Cataluña manifiesta no tener nada que oponer al desistimiento formulado por el Abogado del Estado y a que se declare finalizado el procedimiento.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. En virtud de lo dispuesto en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se opongan las demás partes en el conflicto, a través de algún motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta un interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización mediante Sentencia.

En el presente conflicto, la representación procesal del Gobierno, debidamente autorizada, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, pide que se le tenga por desistido del conflicto, y el Abogado de la Generalidad de Cataluña no plantea objeción alguna al desistimiento del Gobierno y la consiguiente terminación del proceso, sin que se advierta interés constitucional alguno que aconseje la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Gobierno de la Nación, del conflicto positivo de competencia 2.248/89, promovido en relación con el apartado 1 del art. 7 del Decreto 161/1989 de 3 de julio, que da nueva redacción al Decreto 40/1989, de 24 de febrero, de la Generalidad de Cataluña, de Creación de la Comisión Interdepartamental para la Prestación Social Sustitutoria del Servicio Militar y de su Consejo Asesor, y declarar terminado el proceso.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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