ATC 22/1994, 25 de Enero de 1994

Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1994:22A
Número de Recurso3465/1993

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: delimitación de competencias judiciales. Principio de igualdad: regla de competencia territorial.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 23 de noviembre de 1993 tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Yecla (Murcia) en relación con el art. 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

  2. La cuestión trae causa de que en el Juzgado de Primera Instancia de Yecla se recibió una demanda de reclamación de cantidad en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de daños por circulación de vehículos. Finalizado el procedimiento, la titular del Juzgado dictó providencia, con fecha 29 de julio de 1993, en la que señalaba que el art. 71 L.E.C., decisivo para dictar Sentencia, puede infringir lo previsto en los arts. 14 y 24 C.E., por lo que daba traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen conveniente.

  3. La parte demandante formuló alegaciones en las que señaló que el art. 71 confiere un privilegio exorbitante y discriminatorio en beneficio de la Administración y detrimento de los administrados. A su juicio, el precepto controvertido perjudica también los principios procesales de igualdad y contradicción. Igualmente, vulnera el art. 24.2 C.E., al no posibilitar el acceso al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Finalmente, vulnera el art. 14 C.E. por tratar de forma desigual a los Jueces de las capitales de provincia de Ceuta y Melilla en relación con los demás. En suma, manifiesta su conformidad con el planteamiento de la cuestión.

    La parte demandada también formuló alegaciones, entendiendo que no se vulnera ningún precepto constitucional. La norma cuestionada es una norma de procedimiento y, en resumen, se opone al planteamiento de la cuestión por entender que retrasaría la resolución del asunto sin que exista causa para ello.

    El Fiscal no formuló alegaciones, manifestando, simplemente, que consideraba incompetente al Juzgado de Yecla de conformidad con lo previsto en el art. 71 de la L.E.C.

    El Abogado del Estado se opuso al planteamiento de la cuestión. En su opinión, no se lesiona el principio de igualdad, pues el aforamiento puede hacerse depender de una especialidad del justiciable. Menciona la jurisprudencia de este Tribunal y sostiene que la previsión legal tiene una fundamentación objetiva y razonable. Tampoco se lesiona el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal ello exige que el órgano sea previsto por una Ley anterior al hecho y con una composición y organización determinada por la Ley, circunstancias todas ellas que concurren en este caso. Por tanto, el Juez previsto en el art. 71.2 L.E.C. es el predeterminado por la Ley.

  4. La titular del Juzgado resolvió, mediante Auto de fecha 3 de octubre de 1993, plantear la cuestión de inconstitucionalidad. A su juicio, el precepto controvertido vulnera el art. 24 C.E., en cuanto grava a los ciudadanos con la obligación de desplazarse a Juzgados alejados de su lugar de residencia sin otra justificación que la de evitar el desplazamiento de los servicios jurídicos del Estado, y con el único objeto de remediar las deficiencias estructurales de aquél.

    También se conculca el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E., pues la diferencia de trato entre particulares y Estado carece aquí de una causa objetiva, ya que no puede entenderse por tal la necesidad de evitar el desplazamiento de los Letrados del Estado que es, precisamente, quien de más medios dispone. No es solución, en todo caso, a la falta de medios el dificultar la defensa de los particulares.

    En definitiva, el art. 71 L.E.C. vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque grava a los particulares con unas formalidades procesales que no atienden a los fines del procedimiento.

  5. Por providencia de 1 de diciembre de 1993 se acordó tener por recibidas las actuaciones y, a los efectos de lo previsto en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que expusiese lo que considerase conveniente sobre la posible inadmisión de la cuestión, al no ser la norma cuestionada relevante para el fallo y ser manifiestamente infundada su duda de constitucionalidad.

  6. El Fiscal General del Estado presentó alegaciones en las que, en resumen, señalaba la identidad de la presente cuestión por la inadmitida por este Tribunal mediante Auto de 26 de octubre de 1993, solicitando, en definitiva, que se acuerde la inadmisión, por los mismos argumentos vertidos en el Auto reseñado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión aquí planteada deriva de que el art. 71 L.E.C., en su apartado 2, prevé una regla especial de competencia, reservando a los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia o en Ceuta o Melilla el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado y las entidades estatales de Derecho público. La reclamación de cantidad planteada en una demanda civil y derivada de accidente de circulación daba lugar a que pudiese ser parte en el proceso el Consorcio de Compensación de Seguros, que fue efectivamente citado y alegó falta de legitimación pasiva, puesto que, en su opinión existía una compañía de seguros responsable de la indemnización reclamada; por otra parte, tampoco procedía la acción contra el Consorcio, puesto que la cantidad reclamada era de 52.800 pesetas, y el art. 17.3 del Real Decreto 2.641/1986 establece una franquicia de 70.000 pesetas para esos supuestos.

  2. Aparte de que la cantidad reclamada no alcanza el límite de la franquicia a partir del cual se origina la obligación de indemnizar del Consorcio de Compensación de Seguros, siendo por ello dudoso que sea procedente la intervención en el proceso judicial de este ente público en concepto de demandado, lo cual es presupuesto necesario de aplicación del precepto legal controvertido, la cuestión aquí suscitada es sustancialmente idéntica a la que, en relación con el mismo precepto legal, fue resuelta en nuestro ATC 324/1993. Mediante esta resolución, acordamos inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad que allí se dilucidaba por estar «notoriamente infundada», por lo que no procede aquí sino dar por reproducida la fundamentación jurídica del citado Auto.

Fallo:

De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 de nuestra Ley Orgánica en relación con el art. 35.1 de la misma, el Pleno de este Tribunal acuerda inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Yecla (Murcia).Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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