ATC 32/1994, 31 de Enero de 1994

Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:32A
Número de Recurso451/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación civil: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala, en el recurso de amparo interpuesto por «Lisuar, S. A.», ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de febrero de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de «Lisuar, S. A.», contra Auto, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictada en rollo de apelación núm. 282/90 B.

  2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos: la recurrente fue demandada en la instancia, junto con «Can Esmandia, S. A.», en reclamación que fue parcialmente estimada por Sentencia del Juzgado núm. 1 de Granollers, de fecha 11 de julio de 1989. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de octubre de 1991.

  3. La hoy demandante de amparo interpuso recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo anunciado con fecha 1 de abril de 1992, y preparado con fecha 4 de abril de 1992. Se basaba en los siguientes motivos: l) cuestión previa; 2) falta de litisconsorcio pasivo necesario; 3) excepción de cosa juzgada; 4) falta de legitimación activa y 5) inexistencia de abuso de derecho.

    El recurso fue inadmitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Auto, hoy impugnado, de fecha 14 de enero de 1993. La inadmisión se basaba en el incumplimiento absoluto de las exigencias formales impuestas en el art. 1.707 L.E.C. y jurisprudencia que lo interpretaba y en el art. 1.710.1.2. L.E.C., en la redacción dada por Ley 10/1992, aplicable a este recurso, según lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la referida ley 10/1992. Adicionalmente -y con independencia de lo anterior-, estimó la Sala que concurrían causas de inadmisión como la «mezcla de cuestiones de hecho y de Derecho y de problemas sustantivos y procesales», el «apartamiento de la apreciación probatoria efectuada en la Sentencia recurrida sin impugnarla por la vía adecuada (art. 1.710.2, inciso cuarto, anterior a la Ley 10/1992); cita del art. 7 C.C., en el punto quinto del escrito de formalización del recurso, que por su generalidad resulta inadecuado para fundar el recurso", y sobre todo, falta de fundamento».

  4. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., porque se ha realizado una interpretación extremadamente rígida de los requisitos formales de admisión del recurso de casación, dada la «claridad y precisión» con que se exponían los motivos del mismo, y la falta de fundamento de las restantes observaciones hechas en la resolución recurrida sobre deficiencias de fondo del escrito de interposición.

  5. Por providencia de fecha 4 de marzo de 1993, la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo, dándose plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que efectuasen las alegaciones que considerasen oportunas en relación con la posible falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. La parte, por escrito registrado el 18 de marzo de 1993 se reiteró en las alegaciones efectuadas. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 22 de marzo de 1993, solicitó se requiriesen las actuaciones de las que dimanaba el recurso de amparo, pues consideraba necesario para informar el conocer las Sentencias dictadas en instancia y apelación, así como el escrito de interposición del recurso de apelación.

    Recabadas y recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 18 de octubre de 1993, la Sección acuerda abrir nuevo plazo de diez días de alegaciones de la parte y el Ministerio Fiscal, sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la anterior de fecha 4 de marzo de 1993.

    Reiterándose la parte en las alegaciones ya expuestas, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de octubre de 1993 estima admisible el recurso de amparo, al entender que la Sala Primera del Tribunal Supremo pudiera haber aplicado al caso causas de inadmisión no previstas en la en el momento de preparar el recurso si el referido momento fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/1992 (6 de mayo de 1992). Aparte lo anterior, no concurren los defectos que señala el Tribunal Supremo, dado que, a su juicio, se ha conseguido la finalidad básica que se persigue con las reglas específicas sobre formalización del recurso: concretar su objeto y conseguir la comprensión de éste por el juzgador.

    Por último, y para los restantes motivos de inadmisión, entiende el Ministerio Público que se han formulado con excesiva generalidad, limitándose la Sala a reproducir el texto legal, lo que contradirá la obligación de motivar las resoluciones que impone a Jueces y Tribunales el art. 24.1 C.E.

    Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1993, y a petición del Ministerio Fiscal, la Sección solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo certificación de la fecha de formalización del recurso de casación, siendo ésta el 4 de abril de 1992.

    Dado a las partes y al Ministerio Fiscal nuevo plazo de alegaciones, por providencia de fecha 13 de diciembre de 1993, la recurrente se reitera en las efectuadas en sus anteriores escritos, y el Ministerio Fiscal, en el suyo de fecha 27 de diciembre de 1993, interesa la admisión a trámite de la demanda, al confirmarse que la fecha de formalización del recurso de casación fue anterior a la de entrada en vigor de la Ley 10/1992.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 C.E. porque le han sido aplicadas con extremado rigor formal las reglas sobre inadmisión del recurso de casación. Pero la sola lectura del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1993 muestra que el Tribunal sentenciador ha resuelto en una aplicación razonada y razonable de las reglas al respecto establecidas en la L.E.C. Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el acceso a los recursos legalmente previstos, sin que sea legítimo constitucionalmente negar dicho acceso con fundamento en una interpretación rigorista de sus requisitos de admisibilidad, que los transformen en meras exigencias de alcance formal, sin utilidad alguna (STC 81/1986, por todas).

    En conexión con la anterior, es también doctrina de este Tribunal la que entiende que es deber de Jueces y Tribunales fundamentar en Derecho sus resoluciones, para garantizar el cumplimiento recto de las funciones que tiene asumida la jurisdicción (STC 55/1987) y que este deber se conecta de modo directo con lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., como presupuesto de la tutela judicial que se garantiza en él.

    Sin embargo no es posible considerar que en este caso haya desconocido la Sala estas obligaciones. El recurso de casación es, por, su propia naturaleza, un recurso en que el respeto de unas formalidades mínimas resulta esencial, para el recto pronunciamiento judicial y, sobre todo, para garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrida, que puede quedar gravemente comprometido por el desorden o el incoherente razonamiento del recurrente. Esta preocupación trasluce en la resolución impugnada, que achaca al escrito unos defectos formales que no son tomados en cuenta sólo por el valor del rito, sino en la medida en que pueden estorbar las posibilidades de defensa de la otra parte. La discrepancia de la demandante de amparo ante el argumento judicial, en las circunstancias presentes, es ya una cuestión de mera legalidad. ordinaria que no corresponde revisar a este Tribunal, una vez que se ha descartado que el rígido formalismo denunciado sea tal y que, por tanto, se haya denegado sin fundamento atendible desde la perspectiva constitucional el acceso al recurso.

    Por otra parte, la argumentación de la resolución, aunque ciertamente escueta, permite captar con claridad la fundamentación jurídica del fallo, y la manera en que ha interpretado la Sala los preceptos de la L.E.C. que estimaba que eran de aplicación. Como ya se ha puesto de relieve con frecuencia en la doctrina de este Tribunal, la fundamentación de las resoluciones judiciales, siendo exigencia que puede tener alcance constitucional, no requiere una pormenorizada y exhaustiva descripción del proceso lógico que ha conducido al fallo. Basta con que sea suficiente para poner de manifiesto la síntesis de ese proceso lógico y la efectiva aplicación del Derecho al caso concreto, de forma tal que se descarte todo viso de arbitrariedad en la resolución impugnada (STC 55/1987 citada). Dentro de estas premisas, resulta apreciable la fundamentación del fallo de la resolución recurrida, y desestimable este motivo del recurso.

  2. Por último, resulta discutible el argumento basado en la aplicación al caso de la Ley 10/1992, en cuanto reforma las reglas de la L.E.C. respecto de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Como bien dice el Ministerio Fiscal, y cabe deducir de la doctrina de este Tribunal (SSTC 6/1989 y 7/1989, por todas), constituiría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, una interpretación judicial que considerase aplicables causas de inadmisibilidad de los recursos de casación a los preparados y formalizados antes de la entrada en vigor de la norma que las introduce, puesto que la parte recurrente no había podido tenerla en cuenta para ajustar a ella los respectivos escritos. Sin embargo, como es también doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 24.1 C.E. no constitucionaliza todas las reglas de interpretación de las normas procesales y así es preciso que la sostenida en el caso por su alcance y sus consecuencias tenga relevancia constitucional, que sólo puede entenderse concurrente en este caso sí la mencionada infracción hubiera sido determinante para entorpecer el acceso al recurso. Pero, como se desprende de lo dicho en el apartado anterior, la resolución impugnada no se ha basado en causas de inadmisión introducidas ex novo por la Ley 10/1992 para rechazar el recurso de casación. Al contrario, las causas determinantes del sentido final de dicha resolución estaban previstas ya en el texto de la L.E.C. antes de su reforma, y habían sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia, ordinaria y constitucional. En este sentido, se evidencia cómo la «manifiesta falta de contenido» -causa nueva, realmente añadida por la Ley 10/1992- sólo es citada a mayor abundamiento en el cuerpo de una resolución judicial cuyo tenor se decide básicamente por la aplicación de otras que ya existían en la L.E.C. antes de su reforma y que pudieron ser tomadas en consideración por la parte, que debía conocerlas en el momento en que formalizó el recurso. No apreciada la relevancia constitucional del defecto denunciado por la parte, procede, pues, desestimar el motivo y, con ello el presente recurso de amparo.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de amparo.Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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