ATC 60/1994, 21 de Febrero de 1994

Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:60A
Número de Recurso1732/1992

Extracto:

Inadmisión. Irregularidades procesales: irrelevancia constitucional. Derecho al Juez ordinario: notificación de la composición del órgano judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Gregorio Uriarte Mandaluniz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de julio de 1992, doña María Pilar de los Santos Holgado, Procuradora de los Tribunales y de don Gregorio Uriarte Mandaluniz, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 1992 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación núm. 458/91 dimanante de los autos núm. 155/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guernika-Luno, sobre resolución de arrendamiento de local de negocio.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El recurrente de amparo interpuso el 2 de abril de 1991, demanda sobre resolución de arrendamiento de local de negocio por subarriendo inconsentido contra don Florencio Erezuma Basterrechea, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guernika-Luno que dictó Sentencia desestimatoria el 9 de septiembre de 1991.

    2. El recurrente interpuso recurso de apelación que tramitado con el núm. 458/91 correspondió enjuiciar a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Celebrada vista el 13 de abril de 1992 la Sala dictó Sentencia en la misma fecha desestimando el recurso de apelación interpuesto. Esta Sentencia fue notificada al recurrente el día 10 de junio de 1992.

    Según el demandante de amparo, la Sentencia de la Audiencia fue dictada por un Magistrado que no estuvo presente en la vista de apelación por lo que considera vulnerado el art. 24.1 C.E. Explica que la Sala estuvo constituida en la vista de apelación por doña Mercedes Oliver Albuerne (Presidente), doña Leonor Cuenca y don Juan Medina Millán, mientras que la Sentencia fue dictada por doña Leonor Cuenca, don Juan Medina Millán y doña Elisabeth Huerta Sánchez. Por consiguiente, afirma el recurrente, la Sentencia fue dictada sin haber oído a las partes y vulnerando los principios de contradicción y audiencia bilateral integrante en el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Mediante providencia de 8 de febrero de 1993, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la posible vulneración de los derechos al Juez predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 C.E.

    La representación procesal del recurrente evacuó el trámite conferido mediante escrito de 6 de marzo de 1993, en el que se alega la vulneración de un proceso con todas las garantías al haber sido decidida la cuestión litigiosa por un órgano judicial en el que intervino un Magistrado que no estuvo presente en la vista y que no ha oído las alegaciones de las partes. Alega también la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley por cuanto la predeterminación legal no se refiere sólo al órgano judicial sino a los integrantes del mismo.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el día 19 de febrero de 1993 solicitando que se requiriera, con suspensión del trámite conferido, a la Sección Quinta de la Audiencía Provincial de Vizcaya a fin de que certificara qué Magistrados deliberaron y firmaron la Sentencia dictada el 13 de mayo de 1992 en el rollo de apelación núm. 458/91.

  4. La Sección acordó, por providencia de 11 de marzo de 1993, remitir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya a fin de que certificara qué Magistrados deliberaron y firmaron la Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 458/91.

    Mediante oficio de 18 de marzo de 1993, el Secretario de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya acompaña certificación indicando que en la vista del rollo de apelación 458/91, la Sala estuvo constituida por los Magistrados doña Mercedes Oliver Albuerne, doña Leonor Cuenca García y don Juan Medina Millán (sustituto). La certificación venía acompañada de diversos documentos obrantes en el expediente personal de la Ilma. Sra. doña María Elisabeth Huerta Sánchez, Presidenta de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, según los cuales, los días 13, 14 y 15 de abril de 1992, la citada Magistrada disfrutó de una licencia por asuntos propios.

  5. Mediante providencia de 1 de abril de 1993, la Sección acordó incorporar a las actuaciones la certificación remitida por la Audiencia Provincial de Vizcaya y dar copia de la misma al Ministerio Fiscal otorgándole un plazo de diez días a los efectos de evacuar el trámite conferido por la providencia anterior de 8 de febrero de 1993.

    Mediante escrito presentado el 22 de abril de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional indicó que, a la vista de la documentación remitida por la Audiencia Provincial de Vizcaya, había quedado acreditado que en la vista, deliberación, votación y fallo del rollo de apelación núm. 458/91 seguido ante la Sección Quinta de dicha Audiencia participó el Magistrado don Juan Medina Millán en sustitución de doña Elisabeth Huerta Sánchez. La aparición del nombre de esta última en el encabezamiento de la Sentencia de 13 de mayo de 1992, debe entenderse como un lapsus calami, por lo cual una vez aclarado el error debe entenderse que la Sentencia fue dictada por los mismos Magistrados que estaban presentes en la vista, debiendo descartarse la existencia de cualquier posible vulneración de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso público con todas las garantías.

  6. La Sección dictó providencia de 12 de julio de 1993, acordando dar copia de la certificación recibida de la Audiencia Provincial de Vizcaya a la parte recurrente concediéndole un plazo de diez días para que alegara lo que a su derecho conviniera.

    La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones el día 27 de julio de 1993 manifestando que, según la Secretaría de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya certifica ahora, la Sala estuvo compuesta en el acto de la vista celebrada el 13 de abril de 1992 por determinados Magistrados que se indican mientras que en la díligencia de vista -que se aporta- certifica algo diferente: la presencia de un Magistrado distinto -doña Elisabeth Huerta-. Bajo la misma fe pública judicial se certifican, de este modo, extremos contradictorios. Continúa el recurrente afirmando que no ha existido error de transcripción, puesto que el encabezamiento de la Sentencia que se impugna coincide con el encabezamiento del acta de la vista por lo que si existe error éste no será de transcripción. Denuncia, además, la parte actora la existencia de irregularidades como el que las Sentencias estén extendidas en papel común y no de oficio y que otras Sentencias correspondientes a las vistas celebradas el mismo día aparecen con una firma borrada con líquido corrector. Además señala el actor, escapa a las facultades del Secretario certificar quienes fueron los Magistrados que deliberaron la Sentencia impugnada puesto que tales deliberaciones son secretas. En cuanto a la firma, se señala que lo lógico es que la Sentencia se pase a la firma de quienes figuran en el encabezamiento de la misma con lo cual es inexplicable que, de haberse constatado la existencia de un error, este no fuera inmediatamente rectificado al margen de la Sentencia y antes de que fuera esa firmada.

  7. Mediante providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección acordó -teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 199 L.O.P.J.- remitir atenta comunicación al Presidente de la Audiencia Provincial de Vizcaya a fin de que remita informe acerca de la constitución de la Sección Quinta de dicha Audiencia para la deliberación y fallo de la Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 458/91 haciendo constar los Magistrados que la formaron.

    Mediante oficio de 8 de noviembre de 1993, la Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya acompaña informe relativo al examen del recurso de apelación núm. 458/91 así como testimonio íntegro del citado rollo de apelación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Sección ha examinado la demanda de amparo y las alegaciones subsiguientes del recurrente y del Fiscal y ha acordado su inadmisión en razón de la concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional.

La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada, el 13 de abril de 1992, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación civil núm. 458/91. Según el recurrente, la citada Sentencia fue dictada por una Sala de la que formaba parte un Magistrado que no estuvo presente en el acto de la vista. Considera que la diferente composición de la Sala en el acto de la vista y en la deliberación y fallo de la Sentencia vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley garantizados por el art. 24.2 C.E.

Sin embargo, el examen del informe y de las actuaciones remitidas por la Presidenta de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya y por la Secretaría de la misma, permite concluir, sin ningún género de dudas, que la Sala estuvo compuesta en el acto de la vista por los Ilmos. Sres. Magistrados, doña Mercedes Oliver Albuerne, doña Leonor Cuenca y don Juan Medina Millán y que fueron estos mismos Magistrados quienes deliberaron, fallaron y firmaron la Sentencia de 13 de abril de 1992 que ahora se impugna en amparo. Ello permite descartar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente cuyo recurso descansa precisamente sobre el presupuesto de la diferente composición de la Sala en el momento de la vista y en el momento de dictar Sentencia.

El hecho de que en el encabezamiento de la Sentencia de 13 de abril de 1993 -y también en la diligencia de vista aportada por el propio recurrente- figure el nombre de la Ilma. Sra. Magistrada doña Elisabeth Huerta Sánchez, no parece ser otra cosa que un mero error de transcripción acaso debido a que dicha Magistrada era quien, en su condición de Presidenta de la Sección, figuraba habitualmente en la composición de la Sala. De los documentos remitidos por la Audiencia Provincial de Vizcaya se deduce, en efecto, que el día en que se celebró la vista relativa al recurso de apelación 458/91, la citada Magistrada disfrutaba de una licencia que le había sido concedida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Y la Sala se formó, como resulta del propio escrito del recurrente solicitando certificación de este extremo (29 de junio de 1992) por doña Mercedes Oliver Albuerne, doña Leonor Cuenca y don Juan Medina Millán, y esta Sala fue sin duda la misma que dictó la Sentencia cuyo encabezamiento repite el error de la diligencia de vista, puesto que no resulta en modo alguno acreditada la intervención de la señora Huerta en la Sentencia, la apariencia de cuyas firmas abona, a falta de otra prueba una presunción contraria.

Resulta, por tanto obvio que la demanda de amparo ha quedado privada de cualquier contenido que no sea la denuncia de una simple irregularidad, cual es que, por error, figure en el encabezamiento de la Sentencia una Magistrada que no participó ni en la vista ni en la deliberación ni en el fallo de la Sentencia impugnada. Esta irregularidad carece, como se ha dicho, de relevancia constitucional pues, como este Tribunal ha señalado reiteradamente el art. 24 C.E. no da cobijo a todas las normas y requisitos procesales de manera que las vulneraciones que de aquellos pudieran producirse se conviertan por sí solas en problema de orden constitucional (por todas, STC 41/1986). En el presente caso la irregularidad denunciada no ha menoscabado, en modo alguno, los derechos constitucionales cuya vulneración alegaba la parte recurrente.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

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