ATC 90/1994, 14 de Marzo de 1994

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:90A
Número de Recurso3304/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Paulino Rodríguez Peñamaría, Procurador de los Tribunales, y de don Pedro Campos Amaya y Dolores Amaya Fernández interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de septiembre de 1993, que desestima el recurso de casación interpuesto, y confirma la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1991, por la que se condenó a los recurrentes a la pena de tres años y cuatro años de prisión menor respectivamente, y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de veinte días, accesorias, y costas, por suponer dichas resoluciones vulneraciones de lo establecido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

    1. El día 10 de abril de 1990 la Policía montó un servicio de vigilancía sobre determinadas chabolas de la zona conocida como «El Cerro de la Mica».

    2. En el curso de dicho servicio la Policía detuvo a los hoy recurrentes, a consecuencia de que una tal Carmen Guille Martínez les manifestó que una mujer que habitaba en el domicilio que posteriormente registraría la Policía le había vendido tres papelinas de cocaína.

    3. Incoado el correspondiente atestado, éste dio lugar al procedimiento penal núm. 1.677/90, seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid.

    4. La testigo, Carmen Guille Martínez, no compareció el día de la vista oral. La Sala, a pesar de que el Letrado de los recurrentes pidió la suspensión del juicio, no accedió a la misma, por lo que el Letrado pidió que constara su protesta, así como las preguntas que pensaba realizar a dicha testigo.

    5. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, por la que condenó a los hoy recurrentes como autores del delito por el que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal; dicha condena la sustenta la Sala primordialmente sobre la declaración de los testimonios de la Policía, que sustituyeron a la testigo no comparecida, esto es, en una prueba referencial o indirecta.

    6. Los demandantes de amparo recurrieron la Sentencia de la Audiencia ante el Tribunal Supremo, formalizando un único motivo de contenido constitucional, con fundamento en el art. 5.4 L.O.P.J., en el que se alegaba la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, impugnando, entre otros extremos, la validez de la diligencia de entrada y registro por razón de la no presencia del Secretario en su práctica. La Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso confirmando en sus términos la Sentencia de instancia.

  3. Los recurrentes en amparo alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, sobre la base de la nulidad radical y absoluta de la diligencia de entrada y registro por razón de una irregularidad en la determinación del domicilio de los recurrentes. Por otro lado, se estima que no hubo imposibilidad absoluta sino temporal de comparecencia de la testigo, por lo que se debió haber suspendido el acto de la vista. En la demanda se afirma la existencia de errores en el hecho probado, y se censura la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal de instancia.

  4. Por providencia de 14 de febrero de 1994, la Sección concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para la formulación de alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda.

    La representación de los recurrentes en su escrito de alegaciones insiste en que no existe en el procedimiento prueba incriminatoria alguna al ser nulo el registro domiciliario y todas las pruebas relacionadas con el mismo, que además son de carácter indiciario, no habiendo existido prueba de cargo por omisión de las garantías que la consecución de toda pruebas deben llevar implícitas. También tiene contenido constitucional el segundo motivo del recurso planteado por ausencia de testigo, pues su testimonio era la única prueba directa que podría haber inculpado o exculpado a la recurrente.

    El Ministerio Fiscal, tras recordar que el recurso de amparo no es medio idóneo para examinar la valoración de la prueba ni la modificación de los hechos probados, sostiene que carece de todo fundamento la alegación de nulidad de la diligencia de registro. Sólo se alegó en el proceso ordinario la falta de asistencia del Secretario, y no la presunta irregularidad en el mandamiento de entrada y registro, al margen de que esa irregularidad fuera inconstitucionalmente intrascendente. Además, se insiste en que los policías que practicaron las diligencias y un policía municipal que actuó como testigo, ratificaron en la vista el resultado del registro, los propios acusados reconocieron la posesión de la droga ante la policía, con asistencia de Letrado, y en la vista oral, y que se ocuparon además unas papelinas en poder de una persona, aunque el testimonio de la misma no pudiera practicarse en la vista oral, sino sólo a través de un testimonio de referencia, cuya validez en estos casos ha sido aceptada (STC 303/1993). Por todo ello, concluye que el mandamiento judicial no vulneró el derecho que proclama el art. 18.2, que su eventual nulidad no incide en el núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, y que el fallo condenatorio tuvo su asiento en elementos de prueba independientes cuya corrección no es cuestionable, por lo que interesa la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dos son los motivos de amparo que se formulan en la demanda, uno de carácter principal al que se dedican la mayor parte de los razonamientos, el derecho a la presunción de inocencia, y otro el de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la no suspensión del juicio oral pese a la no comparecencia de una testigo.

    En relación al derecho a la presunción de inocencia toda la argumentación se centra en que las pruebas inculpatorias fueron obtenidas con violación del art. 18 de la C.E., por lo que se incumple la exigencia constitucional de que la condena se base en pruebas de cargo legítimamente obtenidas.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando destaca que la pretendida violación del art. 18 C.E. por defectos en el mandato judicial que autoriza el registro, que se refiriría, según los recurrentes, a otra vivienda separada aunque contigua, no fue denunciada ni en el momento procesal oportuno, al realizarse el registro, ni tampoco en todo el curso del proceso, en el juicio oral, ni en el recurso de casación, en que se hizo sólo referencia al defecto, carente de trascendencia constitucional según doctrina de este Tribunal y que no se reitera en la demanda de amparo, de la inasistencia personal del Secretario Judicial. Se ha incumplido pues en relación con este defecto el mandato de invocación previa que establece el art. 44.1 c) LOTC, en relación a esa irregularidad del alcance del mandamiento, de cuya corrección no se ha dudado hasta el momento de formalizar la demanda de amparo.

    Por lo demás, en el fundamento jurídico 1. de la Sentencia del Tribunal Supremo se razona detalladamente la existencia de pruebas inculpatorias suficientes para inculpar a los recurrentes, y el fundamento jurídico 2. de la Sentencia de instancia motiva ampliamente en el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, la inculpación de los hoy recurrentes en concepto de autores del delito que ahora se les imputa en forma en modo alguno ilógica y arbitraria.

    Se han cumplido en consecuencia las exigencias del derecho a la presunción de inocencia

  2. Carece de trascendencia constitucional la problemática de la no suspensión del juicio oral pese a la incomparecencia de una testigo, a cuyo testimonio renunció el Ministerio Fiscal. Tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo han considerado no necesario para el enjuiciamiento de los hechos denunciados dicho testimonio y han tenido en cuenta que ya el juicio fue suspendido anteriormente dos veces por esa falta de comparecencia, y que no pudo ser citada para comparecer ante el Tribunal el día que se celebró la vista del juicio oral. En consecuencia, el acuerdo del Tribunal de no suspender ha de considerarse desde el punto de vista constitucional razonable y suficientemente fundado, lo que excluye la violación del art. 24.2 C.E.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR