ATC 122/1994, 11 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha11 Abril 1994
Número de resolución122/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba indiciaria: exigencias para desvirtuar la presunción de inocencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 4 de noviembre de 1993, don José Estrada Daniel solicitó que le fuera designado Procurador de oficio para interponer demanda de amparo. Designada a tal efecto la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González el 16 de febrero de 1994, se presenta demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, de fecha 15 de junio de 1993, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

    Málaga, de fecha 22 de septiembre de 1993 que la confirma, con base en los siguientes hechos:

    1. El actor fue condenado, junto con otro, por delito de receptación, en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, de fecha 15 de junio de 1993, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Málaga el 22 de septiembre de 1993.

    2. Las referidas resoluciones estimaron probado que «persona o personas desconocidas tras romper la cadena de seguridad del ciclomotor marca «Vespino», con número de bastidor 130-C-20758, propiedad de Manuel Heredia Taboada, valorado pericialmente en 50.000 pesetas, se apoderaron del mismo». Posteriormente, «valiéndose de la documentación del ciclomotor marca «Vespino», con número de bastidor 107-C-0014082, propiedad de Juan Carlos Blázquez Florido, procedieron a borrar en la tarjeta de circulación de éste el número de bastidor poniendo el correspondiente al sustraído núm. 130-C-20758, siendo adquirido por el acusado Rafael Francisco Oloriz Postigo con conocimiento de su procedencia ilícita procediendo días después a venderlo por cantidad no precisada, al también acusado José Estrada Daniel quien lo adquirió con conocimiento de su procedencia ilícita, siendo éste detenido por agentes de la policía municipal cuando realizaban un control rutinario».

  2. Por providencia de 7 de marzo de 1994, la Sección Primera acordó de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  3. Mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 23 de marzo de 1994, la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui, en nombre del recurrente en amparo, evacua el trámite concedido de alegaciones, manifestando:

    El derecho que se entiente violado es de los protegidos por el recurso de amparo constitucional, según lo dispuesto en el art. 53.2 C.E. y en el 41.1 de la LOTC, ya que se encuentra recogido en el art. 24.2 CE «todos tienen derecho a la presunción de inocencia». «Para la existencia del delito de receptación no son suficientes las meras sospechas; es necesario que exista la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, y ánimo de lucro», continuando sus alegaciones en apoyo de las argumentaciones vertidas en su escrito de demanda, y terminando con la súplica de la admisión del recurso por entender que se está violando el derecho constitucional a la presunción de inocencia de don José Estrada Daniel.

  4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 23 de marzo de 1994, formula las alegaciones pertinentes en el sentido de que en las Sentencias que se impugnan con la demanda de amparo se condena al ahora recurrente como autor de un delito de receptación de un ciclomotor valorado en 50.000 pesetas, insistiendo en la demanda de amparo en que la condena se ha producido sin prueba alguna de cargo y ello vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

    En la Sentencia (fundamento primero) se dice que el actor fue detenido cuando conducía el ciclomotor porque la policía observó que la documentación del mismo estaba manipulada por cuanto en ella aparece burdamente alterado el número de bastidor del vehículo». La demanda de amparo podrá discutir ese dato afirmando (fundamentación jurídica IV) que «la documentación no aparece tan visiblemente falsificada como se nos quiere hacer creer» porque, según la policía el número de bastidor estaba impreso a máquina mientras los demás datos lo estaban a ordenador; lo cierto es que esta manipulación, que fue observada por la policía, bien pudo serlo tambien por el actor condenado. De otra parte, el Juez deduce también, la participación de José Estrada en los hechos, por las contradicciones que se producen entre sus declaraciones y las de sus computados, referentes al precio y a la compra misma del ciclomotor, declaraciones que también son dato objetivo susceptible de valoración.

    Las pruebas existen y se muestran suficientes por el mismas para desvirtuar la presunción de inocencia; ésta exige únicamente desde el punto de vista constitucional que se compruebe la existencia de esa mínima actividad probatoria, sin que una vez confirmada pueda el entrar a revisar la valoración efectuada por los órganos judiciales a quienes corresponde hacerla conforme al art. 117.3 C.E.

    Termina el Ministerio Fiscal, interesando se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, en aplicación del artículo 50.1 c) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Basa sus alegaciones el demandante en un único argumento: que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque no ha existido prueba de cargo que acredite su culpabilidad en el delito de receptación que se le imputaba, pues no podían considerarse suficientes, a estos efectos, los indicios de los que el Tribunal sentenciador deduce que el hoy actor conocía el hecho de que el ciclomotor que adquirió era de procedencia robada. Tales indicios eran, según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la «burda» manipulación del número de bastidor en el permiso de circulación del vehículo (pues figuraba a máquina en un impreso en que los restantes datos estaban escritos por ordenador), y el precio vil abonado en el momento de su compra, pese a las contradicciones iniciales observadas en las declaraciones de los distintos coencausados y del propio actor, en torno a este extremo. La sola enunciación de estos argumentos muestra que no puede afirmarse sin más que en el caso no existieran pruebas, pues los indicios lo son, y son, además, susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia, según una reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, STC 174/1985).

    Lo que el recurrente discute, en realidad, es la virtualidad de los concretos indicios empleados en el caso para deducir de ellos su conocimiento de que el vehículo que adquiere era robado; si esta prueba, cuya existencia realmente reconoce, podría considerarse suficiente, no en abstracto sino en relación con su concreto caso, para deducir la culpabilidad del actor, esto es, si se trataba de una verdadera prueba de cargo.

  2. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de mantener que, para desvirtuar la presunción de inocencia, la prueba indiciaria ha de reunir una serie de elementos: partiendo de unos hechos base plenamente probados, «debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos del delito». Y, en el caso de que estos hechos permitan varias versiones o interpretaciones alternativas, «el Tribunal ha de tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente», debiendo incluir en su razonamiento el motivo o motivos por los que rechaza la versión que de aquéllos ha ofrecido el inculpado (STC 174/1985, fundamento jurídico 6., seguida, entre otras, por SSTC 175/1985, fundamento jurídico 6.; 229/1988, fundamento jurídico 2.; 107/1989, fundamento jurídico 2.; 94/1990, fundamento jurídico 5.; o 384/1993). La exteriorización del razonamiento judicial, pues, se hace imprescindible, como garantía del ajuste de la inferencia obtenida a las «reglas del criterio humano», hablándose en este sentido «del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba» (STC 169/1986, fundamento jurídico 2.). Dentro de estos límites, que marcan el ámbito de relevancia constitucional del empleo de la prueba de indicios en relación con la presunción de inocencia, ha de moverse la actividad de control de este Tribunal, que, una vez comprobada la concurrencia de estas exigencias mínimas, no puede interferir en el ejercicio de sus funciones por parte de la jurisdicción ordinaria.

  3. Aplicando esta doctrina al caso concreto, se hace evidente que los requisitos enunciados han concurrido en él. En efecto, desde la naturaleza del delito imputado al actor, no pueden considerarse irrelevantes para deducir el propio conocimiento del origen robado del vehículo ni el carácter manifiesto o «burdo» de la falsificación en el permiso de circulación, que la hacía perceptible para un sujeto no habituado a manejar este tipo de documentos, como lo fue para la policía ni el precio vil pagado por él, formando al respecto el Tribunal libremente su convicción entre las contradictorias declaraciones de los computados. Es cierto que el razonamiento judicial sobre estos extremos no es exhaustivo; ni siquiera abundante, pero existe, y es suficiente para descartar que la condena se haya basado en meras sospechas, o en una argumentación incoherente, arbitraria o caprichosa.

    Fallo:

    Hecha esta comprobación, es preciso concluir que en el caso se ha realizado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por ello, desestimar la demanda de amparo, ante su carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1 c LOTC).Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

1 artículos doctrinales
  • Hechos difíciles y razonamiento probatorio (Sobre la prueba de los hechos disipados)
    • España
    • Anuario de Filosofía del Derecho Núm. XVIII, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...otras varias. [19] Vid. también SSTC 303/93, 384/93, 62/94, 78/94, 93/94, 122/94, 206/94, 244/94, 283/94, 309/94, 116/95, 45/97, AATC 78/94, 122/94 y SSTS de 27 de mayo de 1981 31.12.92, 18.6.93, 20.9.94, 4.5.95 y 6.11.95, entre otras. [20] SSTS 20 de enero y 6 de abril de 1988. «Porque las......

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