ATC 120/1994, 11 de Abril de 1994

Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:120A
Número de Recurso3059/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Principio de legalidad penal: sanción consentida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 18 de octubre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Luis Guerras del Castillo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1993, que confirmó la dictada por la Sala de lo Contencíoso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, con sede en Burgos, de 29 de noviembre de 1990. En esta última resolución se desestimó el recurso formulado por el demandante por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre ejecución de sanción impuesta por el Colegio de Farmacéuticos de Avila.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 29 de julio de 1985 el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Avila acordó imponer al demandante, como autor de una falta grave de desacato a un Acuerdo colegial, la sanción económica de 50.000 pesetas y el cierre por treinta días de su oficina de farmacia. Recurrida en alzada, fue desestimada. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, fue también desestimado. Formulado recurso de apelación, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de junio de 1990, lo desestima.

    2. El 6 de junio de 1990, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Avila, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo acordó fijar los días 1 al 29 de octubre de 1990 para la suspensión del ejercicio profesional del actor, debiendo éste proceder al cierre de su oficina de Farmacia durante dicho período. Presentadas alegaciones, la Junta de Gobierno del citado Colegio las desestimó.

    3. Promovido recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, contra tal Acuerdo, la Sala del mismo orden del T.S.J. de Castilla y León, dictó Sentencia el 29 de noviembre de 1990 desestimándolo.

    Formulado recurso de apelación contra la anterior resolución, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de julio de 1993 desestimó asimismo las pretensiones deducidas.

  3. El demandante de amparo aduce que la Sentencia impugnada viola los arts. 14, 24 y 25.1 de la Constitución.

    Respecto al primero de estos derechos fundamentales se afirma que ha resultado lesionado por haberse aplicado distintas consecuencias a hechos iguales, dado que por la comisión de determinadas faltas, idénticas entre sí, resultan sanciones y consecuencias jurídicas diferentes para unos y otros. También se invoca una desigualdad ante la aplicación de la ley, y se argumenta que el mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente su criterio, y que de existir plena identidad en los supuestos de hecho no puede apartarse de su decisión anterior sin motivación o fundamentación razonable.

    En cuanto a la vulneración del art. 24 C.E., ésta se produciría porque en el Acuerdo de ejecución se impone una nueva sanción al demandante, que es la de suspensión del ejercicio profesional, a la cual no había sido condenado con anterioridad, por lo que se le causa un grave perjuicio y una clara indefensión.

    Finalmente, la lesión del art. 25.1 C.E. derivaría de que la sanción impuesta carece de la necesaria cobertura legal, y se invoca la STC 93/1992, que, para un caso idéntico, declaró la falta de fundamento normativo válido para la imposición de la sanción. En definitiva, se vulnera este precepto al obligarse al demandante a cumplir una sanción no tipificada por una norma con suficiente rango. Termina suplicando a este Tribunal que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

  4. La Sección Primera, por providencia de 13 de diciembre de 1993, acordó tener por recibido el escrito y documentos que le acompañan del citado Procurador Sr. Alonso Colino, interponiendo recurso de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la citada LOTC.

  5. Por escrito registrado el 28 de diciembre de 1993, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, en el que, tras relatar los antecedentes del presente recurso, sostiene, en primer lugar, que no se advierte ninguna quiebra de la tutela judicial efectiva por el hecho de que los órganos jurisdiccionales no entren en el conocimiento de una pretensión en la que se consideran incompetentes, con fundamento en una causa legal de inadmisión suficientemente valorada en Derecho. Afirma que el Acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Avila no debió ser recurrido autonómamente por la vía de la Ley 62/1978, sino a través de los mecanismos de control de ejecución de las Sentencias firmes reguladas en los arts. 103 y ss. de la L.J.C.A. Por tanto, conforme señala el art. 117.3 C.E., y también según se ha declarado en las SSTC 167/1987 y 205/1987, corresponde al órgano que dictó la resolución adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, y no corresponde a este Tribunal sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos. Por consiguiente, continua, ni el Tribunal Superior de Justicia, ni el Tribunal Supremo eran competentes para revisar la ejecución de una sentencia firme.

    Por lo que se refiere a la vulneración del art. 25.1 C.E., considera que si la sanción ya ha sido cumplida la falta de efectividad retroactiva de las disposiciones más favorables respecto a las Sentencias definitivamente ejecutadas, impide entrar a examinar la cuestión planteada, y si la sanción no ha sido todavía cumplida corresponde a la Sala sentenciadora, en fase de ejecución de sentencia, resolver la cuestión de la alegada alteración jurídica sobrevenida.

  6. La representación del recurrente, en escrito presentado el mismo día 28 de diciembre de 1993 reiteró, sustancialmente, las alegaciones de la demanda de amparo. Invoca la STC 93/1992, que considera plenamente aplicable al caso ahora examinado, y concluye que la Sentencia combatida vulnera los artículos de la Constitución citados en la demanda, por cuanto la norma sancionadora carecía de la concreción necesaria que se exige por el art. 25.1 C.E. Extrae las consecuencias del contenido de la Sentencia en el sentido de que se han vulnerado en el presente caso los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14, 24 y 25 C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo se denuncia la infracción de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 14, 24.1 y 25 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva se habría vulnerado por cuanto la Sentencia impugnada no entra a examinar la cuestión de fondo planteada. La infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley procedería de que la Sentencia que confirmó la sanción impuesta por el Colegio Profesional es contradictoria con otra posterior de 24 de octubre de 1989, la cual, ante supuestos semejantes, rebajó la calificación de la infracción a leve, con reducción sustancial de la sanción, y finalmente el art. 25.1 C.E. resultaría lesionado por cuanto la norma sancionadora aplicada incumple las garantías exigidas por este precepto relativas a la necesaria concreción del ilícito administrativo.

    Una vez precisadas las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, procede poner de manifiesto, en primer lugar, que la Sentencia impugnada en esta sede constitucional, tiene por objeto el Acuerdo del Colegio Provincial de Farmacéuticos sobre ejecución de la sanción impuesta al actor, sanción, cuya conformidad a Derecho fue declarada en un proceso contencioso anterior, en el que recayó Sentencia desestimatoria. En segundo término, también se debe resaltar que en la Sentencia recurrida el Tribunal Supremo se declaró incompetente para resolver la cuestión planteada, al derivar de la ejecución de una Sentencia anterior; por tanto, consideró que correspondía a la Sala sentenciadora velar por el efectivo cumplimiento de lo acordado. Concluye el Tribunal Supremo que el problema suscitado en el recurso es de ejecución de sentencia firme, y el cauce procesal oportuno era, por tanto, el del art. 103 L.J.C.A. y no el proceso autónomo al que acudió la actora.

  2. Sentada la anterior premisa, es claro que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 13 de diciembre de 1993, la demanda carece de contenido constitucional por no existir ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas en la demanda de amparo.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no ha resultado infringido pues el Tribunal Supremo ha dado una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones deducidas por el actor. El citado órgano judicial, tras determinar el objeto del proceso, procede a examinar la pretensión de tutela del actor relativa a la falta de ajuste entre el contenido del fallo y la ejecución pretendida, y la antijuridicidad constitucional del contenido intrínseco del fallo (fundamentos jurídicos 2. y 3.) y considera que las discrepancias que puedan surgir en torno a las medidas que se pretenden ejecutar por el Colegio y el acuerdo sancionador deben ser resueltas en el mismo proceso del que forman parte inseparable las diligencias de ejecución. En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto se enjuicia la invocada discriminación en la aplicación judicial de la Ley que provendría de la contradicción existente con la Sentencia del T.S. de 24 de octubre de 1989, cuya invocación considera improcedente, y la falta de cobertura jurídica de la norma sancionadora, deducida de nuestra STC 93/1992, entendiendo que, en todo caso, la eficacia de la cosa juzgada impide la posibilidad de reapertura del proceso cerrado por sentencia firme. Finalmente, en el fundamento jurídico 6., el Tribunal Supremo, concluye, razonadamente que, en realidad, lo que se pretende es, o bien desviar el problema de ejecución de la sentencia firme, o convertir el cauce procesal de la Ley 62/1978, en una especie de recurso de revisión para dilucidar la validez jurídica de la Sentencia confirmatoria de la sanción de la que se deriva el acuerdo de ejecución recurrido. De lo expuesto, se deduce que se han cumplido las exigencias de motivación que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que, en este caso, se ha satisfecho con la resolución judicial dictada, que resulta debidamente razonada y fundada en Derecho, sí bien contraria a las pretensiones deducidas por el actor.

    Tampoco se advierten las infracciones de los derechos garantizados en los arts. 14 y 25.1 C.E., pues los razonamientos que se exponen en la demanda, serían imputables a la sentencia anterior confirmatoria de la sanción impuesta y no al acuerdo de ejecución de la misma. En efecto, los argumentos aducidos por el actor, sobre la posible falta de cobertura de la norma sancionadora, se dirigen a combatir la sanción impuesta, que fue confirmada en el proceso contencioso en el que recayó la Sentencia desestimatoria, resolución sancionadora que fue consentida por el demandante que no acudió a esta vía de amparo denunciando las vulneraciones constitucionales que ahora, extemporáneamente, invoca. Igualmente ocurre con la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad pues, la hipotética lesión del mismo, de existir, sería imputable, exclusivamente, al acuerdo sancionador, pero, en modo alguno, a la resolución de ejecución que es confirmada por la Sentencia ahora examinada.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

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