ATC 116/1994, 11 de Abril de 1994

Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:116A
Número de Recurso2289/1993

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Miguel Hernández Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 14 de julio de 1993, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y de don Miguel Hernández Fernández, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), de 25 de junio de 1993, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de aquella capital, el día 7 de mayo de 1993, en el juicio oral 84/93, dimanante de las diligencias previas de procedimiento abreviado, abiertas por delito de lesiones.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. A resultas de un altercado por cuestiones de tráfico entre el recurrente y don Vicente Camacho Cano se incoó el juicio de faltas núm. 6.343/89. Tras la declaración de ambos, el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, dictó providencia acordando la incoación de diligencias según los trámites del procedimiento abreviado.

    2. El 17 de julio de 1991, el Colegio de Abogados de Madrid designó Letrado de oficio para la defensa del recurrente. Una vez celebrados los trámites oportunos y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Madrid, se celebró la vista del juicio oral, negándose el Abogado del recurrente a firmar la correspondiente acta por no haberse reseñado en ella determinadas manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa. El Juzgado dictó su Sentencia el 7 de mayo de 1993 condenando al recurrente a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias, costas y a indemnizar a don Vicente Camacho Cano por las lesiones y secuelas padecidas. Todo ello como autor de un delito de lesiones de los arts. 420 y 421 del Código Penal.

    3. Contra dicha Sentencia interpuso el actor recurso de apelación solicitando la repetición ante la Sala de la Audiencia Provincial de las pruebas testificales y periciales celebradas en la instancia, así como la vista públíca de la causa. Tras ser denegada la referida petición en todos sus extremos, mediante providencia de 25 de junio de 1993, la Audiencia Provincial de Madrid dictó su Sentencia el día 28 de junio de 1993, desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la Sentencia recaída en la instancia.

  3. En su demanda de amparo denuncia el recurrente la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 C.E., por haberse transformado en diligencias previas el procedimiento que anteriormente se seguía como juicio de faltas, sin que esta decisión le fuera debidamente notificada, por lo que careció de toda información sobre la imputación existente en su contra. Esta indefensión padecida durante la tramitación de las diligencias previas no fue ulteriormente subsanada en posteriores fases del proceso, ni en la vista oral, ni en la apelación en la que se agravó la indefensión denunciada al no practicarse la prueba interesada, pese a haberlo interesado expresamente.

  4. Por providencia de 21 de febrero de 1993, la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) del mismo Texto legal, consistente en la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado tan pronto hubo ocasión para ello. Asimismo, acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, si lo estimasen oportuno, alegasen lo que a su derecho conviniese en relación con la referida causa de inadmisión.

    El recurrente presentó su escrito de alegaciones el día 8 de marzo de 1994, interesando la admisión a trámite de su recurso de amparo, puesto que, a su criterio, invocó el derecho fundamental vulnerado en el primer momento procesal en que tuvo ocasión para ello, ya que, en atención a la regulación actual de la fase de instrucción en el procedimiento abreviado, el momento procesal adecuado para efectuar tal denuncia es el del cierre del juicio oral y el levantamiento de la correspondiente acta, en la que se podrán hacer constar las incidencias y reclamaciones producidas.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal elevó su alegato el día 11 de marzo de 1994, solicitando la inadmisión del recurso, por no haber invocado el recurrente la lesión de su derecho fundamental cuando había tenido ocasión procesal para ello, no permitiendo con tal proceder -imputable exclusivamente a su falta de diligencia- subsanar al juzgador los posibles defectos ahora denunciados. Al efecto, considera el Ministerio Público que el recurrente no reaccionó tras serle notificado el Auto de incoación del procedimiento abreviado, ni hizo mención alguna a tal circunstancia en su escrito de defensa, ni instó el turno de intervenciones que prevé el art. 393.2 L.E.Crim. ni, finalmente, efectuó protesta alguna hasta la conclusión del juicio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC tiene por objeto asegurar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, de modo que la obligación del recurrente de invocar el derecho fundamental pretendidamente vulnerado en la primera oportunidad procesalmente idónea para ello es una exigencia ex lege no disponible por la parte y perfectamente coherente con el hecho de tenerse que agotar la vía judicial previa al amparo constitucional, brindando a los órganos judiciales la oportunidad de subsanar la lesión invocada. Quien desaprovecha la ocasión procesal para denunciar la eventual violación de sus derechos fundamentales ex art. 24 C.E., hurtando al órgano judicial la posible reparación de la misma, no puede después ampararse en su silencio para pretender la nulidad de todo el proceso.

  2. En el caso presente, según consta en las actuaciones obrantes ante este Tribunal Constitucional y así lo reconoce el propio recurrente en su demanda de amparo, éste consintió la indefensión padecida por entender que podría defenderse posteriormente en el juicio oral. Ahora bien, con tal proceder el recurrente dejó transcurrir el momento procesal adecuado para quejarse ante el órgano judicial de la falta de notificación sobre la apertura de las diligencias previas y del procedimiento abreviado y que, a tenor del art. 393.2 L.E.Crim., no es otro que el del comienzo del juicio oral, presentando el trámite previsto en el citado precepto legal, desde esta perspectiva y a los efectos del art. 44.1 c) LOTC, un claro carácter preclusivo. Pero es que, además, no se hizo valer en el juicio oral la vulneración que se alega cuando aquél constituía momento idóneo para amparar el derecho invocado.

A igual conclusión se debe llegar respecto a lo aducido por el recurrente con relación a la defectuosa plasmación en el acta de la prueba testifical practicada, pues ello, de ser cierto, debió hacerse constar en el momento de cada declaración testifical y no tras la conclusión definitiva del proceso.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, procede confirmar nuestra impresión inicial y acordar la inadmisión a trámite del recurso de referencia y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

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