ATC 157/1994, 5 de Mayo de 1994

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:157A
Número de Recurso361/1994

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: actividad parlamentaria. Parlamento: no sujeción al precedente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Haro.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 1994, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Haro, interpone recurso de amparo contra la decisión del Pleno de la Diputación General de La Rioja, adoptada en sesión de 11 de noviembre de 1993, por la que se rechaza proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular, en la que se proponía que el Gobierno de La Rioja realizara las gestiones oportunas al objeto de que se devolvieran a la ciudad de Haro las riberas de los ríos Ebro y Tirón.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. En sesión plenaria celebrada el 16 de enero de 1989, la Diputación General de La Rioja aprobó, por unanimidad, una proposición no de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, del siguiente tenor literal: «Que por el Gobierno de La Rioja se realicen las gestiones oportunas para la devolución, en el plazo más breve posible, de las riberas del Oja a la ciudad de Santo Domingo de la Calzada, una vez se cumplan los requisitos legales oportunos».

    2. En sesión celebrada el 11 de noviembre de 1993, el Pleno de la Diputación General debatió otra proposición no de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Popular, redactada en los siguientes términos: «Que por el Gobierno de La Rioja se realicen las gestiones oportunas para la devolución de las riberas del Ebro y Tirón a la ciudad de Haro, una vez se cumplan los requisitos legales oportunos». La proposición fue rechazada por mayoría.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la decisión adoptada por el Pleno de la Diputación General de La Rioja en sesión de 11 de noviembre de 1993. Se alega infracción del art. 14 C.E., resultante del hecho de que la Asamblea aprobó en 1989 -en favor de otro Municipio- una proposición no de Ley idéntica a la ahora rechazada, entendiendo la Corporación demandante que la diferencia de trato dispensada por la Asamblea a ambos Municipios carece de fundamento razonable.

  4. Por providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal con el fin de que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  5. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 12 de abril de 1994.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional. Tras referirse a los términos en los que viene articulada la demanda de amparo, señala el Ministerio Público que no cabe olvidar que nos encontramos ante un recurso de amparo deducido frente a un acto parlamentario. En principio -continúa- tales resoluciones poseen el carácter de interna corporis acta y, por tanto, son irrecurribles, salvo que afecten a un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional, en cuyo caso son revisables por este Tribunal (STC 118/1988). En el supuesto que nos ocupa, la decisión impugnada afecta al Ayuntamiento recurrente, que -pese a su carácter de Corporación pública- es titular del derecho a la igualdad.

    Ahora bien, a juicio del Ministerio Fiscal el acto recurrido es, en definitiva, el resultado de una votación parlamentaria, y no cabe exigir que tal resultado incorpore las razones o la motivación que ha llevado a los parlamentarios a emitir su voto en uno u otro sentido. De ahí la dificultad de apreciar, en principio, una discriminación, que supone, no sólo un trato desigual, sino, además, un trato desigual carente de toda motivación objetiva o razonable. El solicitante de amparo -prosigue el Ministerio Público- busca la motivación en los debates parlamentarios; suponiendo que sea ése el cauce adecuado, lo cierto es que tal vía nos llevaría a la desestimación del recurso por falta de un término válido de comparación. El Ayuntamiento de Haro entiende que su situación es idéntica a la del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada; sin embargo, en el «Diario de Sesiones» se observa que los parlamentarios han entendido que tal identidad de situaciones no existe, pues las riberas del Ebro y del Tirón producen beneficios económicos, de los que es beneficiaria la Comunidad Autónoma de La Rioja en su conjunto, mientras que en el supuesto del río Oja se trataba de un terreno improductivo que, sin embargo, podría suponer beneficios de carácter social para el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada.

  6. La representación procesal del demandante de amparo registró su escrito de alegaciones el 12 de abril de 1994. En él se sostiene que la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sección no concurre en ningún caso. Desde el punto de vista formal, porque la demanda se dirige contra un acto encuadrable en el art. 42 LOTC y con arreglo a las exigencias de orden formal establecidas en el mismo. Desde el punto de vista material, porque en la demanda se exponen con claridad y concisión los hechos que la fundamentan y se cita el precepto constitucional que se estima infringido, dando así cumplimiento a cuanto prescribe el art. 49 LOTC. Además, el supuesto de hecho planteado reúne todos los elementos necesarios para que se pronuncie el Tribunal, pues se señala claramente el término de comparación respecto del cual se invoca la vulneración del art. 14 C.E. Vulneración claramente apreciable si se repara en que la decisión recurrida supone un trato discriminatorio de dos situaciones idénticas, lo que supone una desigualdad desprovista de una justificación objetiva y razonable y en la que no se da una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (STC 22/1981).

    Por lo que se refiere a la pretensión deducida -continúa el demandante-, se alega que tiene el contenido suficiente para merecer un pronunciamiento de este Tribunal, pues en la demanda se fija con precisión el amparo que se solicita para preservar el derecho que se considera vulnerado, tal y como exige el art. 49.1 LOTC, solicitándose igualmente los pronunciamientos a que se refiere el art. 55.1 LOTC.

    Por otra parte, y finalmente, se invoca el principio in dubio pro actione, una de cuyas consecuencias es la exigencia de que las causas de inadmisibilidad sean interpretadas de manera restrictiva.

    En consecuencia, se interesa la admisión del recurso y, en su día, la estimación de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 24 de marzo de 1994, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

    En efecto, el actor plantea su demanda como si con ella se tratara de la impugnación de una resolución judicial a la que se imputase infracción del art. 14 C.E. por separación inmotivada de un precedente. Así, se contrastan las intervenciones de los Diputados en los debates que precedieron a los dos Acuerdos parlamentarios (el impugnado y el aportado como tertium comparationis) como si talmente se tratara de los fundamentos jurídicos de dos Sentencias contradictorias.

    Basta señalar, de contrario, que el principio constitucional de igualdad se traduce, respecto de los órganos jurisdiccionales, en la obligación de argumentar sus decisiones con referencia a normas previas y a la interpretación que de las mismas se ha hecho en el pasado, en tanto que, frente a una Asamblea legislativa que -como en el caso- no ejerce funciones de legislación, sino de conformación interna de decisiones relativas al impulso político del Ejecutivo, la igualdad no se traduce en la exigencia de respetar decisiones anteriores o de separarse de ellas únicamente de manera razonada. El ámbito de discrecionalidad ínsito a las funciones parlamentarias de control e impulso político de la acción del Gobierno conlleva inevitablemente la imposibilidad de exigir a las Asambleas la justificación de cualquier alteración en su estrategia. La única «justificación» exigible será la que, en su caso, pueda demandarle el cuerpo electoral.

  2. Si un órgano judicial sólo puede justificar su separación de un precedente por medio de argumentos y razones, las alteraciones perceptibles en la línea política de una Asamblea se justifican, por el contrario, en sí mismas. Lo contrarío sería tanto como juridificar un ámbito que, como el de control e impulso parlamentarios, ha de ser libre, sólo sometido a aquellas normas de procedimiento que, instrumentalmente, hagan posible el ejercicio de las funciones parlamentarias no estrictamente legislativas.

    En consecuencia, cuáles hayan sido las razones que en su día llevaron a la Asamblea a aprobar la primera de las proposiciones y cuáles sean las que ahora justifiquen el rechazo de la segunda, son cuestiones que, agotándose en el ámbito de lo estrictamente político -y sometidas a los controles propios de ese campo-, ni son susceptibles de justificación alguna en el marco de la razonabilidad jurídica, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de enjuiciamiento en el orden jurisdiccional, sea éste el ordinario o el constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Haro.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

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