ATC 200/1994, 9 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha09 Junio 1994
Número de resolución200/1994

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: convivencia marital. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, en virtud del art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 2 de julio de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y de doña Isabel Almolda Nieto, presentó, con la oportuna asistencia de Letrado, demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de mayo de 1993, -rollo de apelación 390/92- dimanante de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, en autos de juicio declarativo de menor cuantía.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. La demandante de amparo convivía more uxorio desde el año 1964 con don José Fernández Vacas, de cuya relación tuvieron dos hijos, ambos mayores de edad en el momento de sustanciarse el litigio del que trae causa el presente recurso de amparo.

    2. El día 24 de febrero de 1988, mediante Acta Notarial, le fue notificada a la recurrente la resolución del contrato de arrendamiento de su vivienda habitual, por acuerdo entre el arrendador y don José Fernández Vacas con el que convivía, quien figuraba como único arrendatario de la misma y recibió como compensación indemnizatoria la cantidad de cuatro millones de pesetas.

    3. Habiendo tenido conocimiento de la resolución del contrato arrendaticio mediante la citada notificación notarial, la actora interpuso, el día 18 de marzo de 1988, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, demanda de juicio declarativo de menor cuantía interesando la nulidad de la escritura de resolución de contrato, por estimar que le era de aplicación lo dispuesto en los arts. 1320 y 1322 del Código Civil. Por Sentencia de 3 de febrero de 1992, el referido Juzgado desestimó la demanda interpuesta, al considerar que los citados preceptos del Código Civil no eran de aplicación a la familia no matrimonial.

    4. Contra dicha Sentencia interpuso, la actora, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó Sentencia el día 19 de mayo de 1993, objeto del presente recurso de amparo. En su pronunciamiento considera la Audiencia Provincial de Barcelona que, a la luz de la jurisprudencia constitucional recaída sobre esta cuestión, en efecto, es de aplicación a quienes conviven more uxorio el mencionado art. 1320 del Código Civil. Ahora bien, el citado órgano judicial estima probado que, en la fecha de la interposición de la demanda, la convivencia more uxorio se había roto ya (fundamento de derecho 5.) por lo que, a su juicio, «habrá que examinar si en el supuesto de un matrimonio disuelto por divorcio vincular subsiste la legitimación del cónyuge que no ha prestado su consentimiento» para poder instar la nulidad del contrato de resolución del arrendamiento, puesto que, el interés protegido por el art. 1320 del Código Civil deja de existir cuando ello no suponga «la privación o la puesta en peligro del hogar familiar, entendido como lugar donde los cónyuges y, en su caso, los hijos efectúan su convivencia» (mismo fundamento de Derecho). Mediante esta equiparación de la ruptura de la convivencia al divorcio vincular, lo que pretende el Tribunal juzgador es justificar la aplicación al caso del art. 96 del Código Civil y, a resultas de los datos obrantes en autos, más concretamente, la mayor edad de los hijos y la situación económica de la recurrente, considera que no ha lugar a la pretensión de la misma, confirmando la Sentencia del Tribunal de instancia, aunque con otra fundamentación.

  3. En su demanda de amparo, aduce la recurrente que el órgano jurisdiccional de apelación ha violado su derecho a la igualdad ex art. 14 C.E. desde dos perspectivas: De una parte, por aplicar a las familias no matrimoniales el art. 1320 del Código Civil de forma tal que lo vacía de toda relevancia jurídica con relación al caso. De otra, por el hecho de aplicar a la separación de hecho de quienes convivían more uxorio el régimen jurídico del divorcio vincular, provocando con ello una nueva discriminación carente de toda razonabilidad.

  4. Por providencia de 28 de enero de 1994, la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder el plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

  5. El día 11 de febrero de 1994, presentó la actora su escrito de alegaciones. En él, tras reproducir sucintamente algunos de los contenidos de su escrito de demanda, se aduce, además, la similitud existente entre el presente caso y el resuelto por este Tribunal en nuestra STC 222/1992, así como la trascendencia que el mismo puede tener para una correcta comprensión del concepto constitucional de familia contenido en el art. 39.1 de la Constitución.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló su alegato el día 17 de febrero de 1994, interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer de toda relevancia constitucional, ya que la resolución judicial impugnada establece un paralelismo entre las uniones de hecho y las matrimoniales a partir del cual extrae motivadamente las oportunas consecuencias jurídicas, pretendiendo la recurrente la igualdad en aquello que le favorece y la desigualdad en lo que le perjudica, por lo que su recurso de amparo carece de toda consistencia constitucional, incurriendo en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.3 LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo incurre en el supuesto de inadmisión puesto de manifiesto en anterior providencia, cual es su manifiesta falta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia.

    Alega la recurrente que la resolución recurrida es discriminatoria por dos motivos contradictorios. En primer lugar, por no aplicar el mismo trato a situaciones idénticas, concretamente, por no aplicar a las familias no matrimoniales la medida de protección del hogar familiar prevista en el art. 1320 del Código Civil, y la correctora subsiguiente del art. 1322 del Código Civil; en segundo lugar, por dar un trato idéntico a situaciones desiguales, al establecer una simetría imposible entre las situaciones de ruptura de la convivencia de hecho y de ruptura de la convivencia matrimonial, «configuradas ambas por normativas totalmente distintas».

  2. La alegada discriminación carece manifiestamente de contenido en cuanto abiertamente contradictoria en sus propios términos, al reclamar, como señala el Ministerio Fiscal la igualdad de trato entre el matrimonio y la unión de hecho en aquello que le beneficia, y la diferencia de trato entre ambas situaciones en lo que le perjudica.

    En efecto, la Sentencia recurrida no ha tenido dificultad de reconocer la posibilidad de aplicar los indicados preceptos del Código Civil a la uniones de hecho, si bien constata que, en el supuesto en cuestión, la unión de hecho ha dejado de existir en el momento de la interposición de la demanda. La demandante alega que este entendimiento vacía de contenido el reconocimiento de dicha aplicabilidad, que resultaría puramente teórica, dado que en cualquier momento cabe poner fin a una unión de hecho por parte de uno de sus integrantes. Ello, sin embargo, es consustancial a la propia idea de unión de hecho, en la que la misma ausencia de formalidad existe en su constitución como en su disolución.

    De ahí, precisamente, que la resolución judicial impugnada no se haya contentado con constatar la inexistencia de un supuesto de unión de hecho al que fuesen de aplicación los señalados preceptos del Códígo Civil, sino que, extremando el paralelismo entre convivencia more uxorio y matrimonio, procede a examinar en qué modo, en el supuesto de un matrimonio disuelto por divorcio vincular (art. 96 Código Civil) subsistiría la legitimación del cónyuge que no ha prestado su consentimiento para la disposición de la vivienda familiar, llegando a la conclusión de que el interés protegido mediante la atribución de la facultad de privar de eficacia jurídica al acto de disposición unilateral deja de existir cuando éste ya no supone la privación o la puesta en peligro del hogar familiar. Tal sería el caso en el presente supuesto, en el que los hijos comunes, si bien conviven con la madre, son mayores de edad y sin que se haya siquiera alegado que dependan económicamente de sus progenitores, en tanto que la demandante es funcionaria pública con una retribución mensual entre ciento cincuenta y doscientas mil pesetas mensuales, sin que por el contrario consten la actividad ni los ingresos del titular del contrato de arrendamiento de la vivienda, quien alega carecer de trabajo fijo.

    Es en este momento cuando la demandante, de modo abiertamente contradictorio con su pretensión de no discriminación, denuncia la aplicación de las disposiciones relativas al divorcio vincular, toda vez que no se encuentra casada, sin que quepa adivinar a qué situación jurídica pretende equiparar la propia, puesto que rechaza tanto la diferencia de trato como la equiparación a las uniones conyugales.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto procede declarar la inadmisión a trámite de la presente demanda, ordenando el correspondiente archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

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