ATC 224/1994, 11 de Julio de 1994

Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:224A
Número de Recurso3734/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de la Sentencia recurrida. Títulos académicos y profesionales: actividad laboral y profesional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de diciembre de 1993 y registrado en este Tribunal el 14 de diciembre siguiente, el Procurador de los Tribunales, don Rafael Gamarra Megía, interpone en nombre y representación de doña Concepción Moura García, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de julio de 1993, estimatoria del recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja el 12 de julio de 1993, en reclamación por reconocimiento de derecho.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. La actual recurrente en amparo entró a prestar servicios para el INSALUD el año 1984, como personal estatutario no sanitario con categoría de Auxiliar administrativo. Desde 1985, en que fue adscrita a la Secretaría de la Comisión de Docencia, ha venido realizando las tareas típicas de un bibliotecario, perteneciente al grupo A y con nivel de complemento de destino 23.

    2. En febrero de 1991, la actora solicitó el reconocimiento de las retribuciones inherentes a este puesto. Contra la negativa de la Administración sanitaria interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, que, en Sentencia de 12 de julio de 1993, reconoció las diferencias retributivas existentes, condenando al INSALUD a abonarlas.

    3. Recurrida en suplicación por el representante del INSALUD, el T.S.J. de La Rioja dictó sentencia el 10 de noviembre de 1993, en la que, estimando el recurso, revocó la sentencia, absolviendo al INSALUD. La Sala de lo Social razona la no aplicabilidad al caso controvertido del E.T. y, en concreto, su art. 23.3, con base en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, según la cual la reclamación de diferencias retributivas por la realización de trabajos de categoría superior sólo puede prosperar si concurre una puntual correlación entre las tareas desempeñadas por el trabajador y las que son propias de la categoría superior, de suerte que si ésta exige estar en posesión de determinado título académico oficial que habilite para el ejercicio de una profesión, la carencia del mismo impide que dicha pretensión pueda ser acogida.

  3. La demanda de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de La Rioja, sin estimar que vulnera los arts. 14 y 21 de Constitución. Alega, por una parte, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la Sentencia impugnada, a pesar de reconocer al final de la misma que constituye un abuso de derecho por parte del INSALUD mantener como bibliotecaria a una persona que, por la carencia de titulación, no puede reclamar diferencias económicas, no da «ninguna solución a ello, deja sin resolver la cuestión y permite el abuso, negando la tutela judicial efectiva a la actora». Aduce, de otra parte, vulneración del art. 14 CE porque sin que haya razón alguna (no existe imperativo legal de exigencia de título superior para el ejercicio de funciones de bibliotecario) se le discrimina por el simple hecho de no estar en posesión del título de Licenciado Superior. Ello podrá impedir el ascenso o la reclasificación profesional, pero no la indemnización al trabajador que realiza funciones de un grupo o categoría superior.

    Por ello, solicita de este Tribunal, en primer lugar, la nulidad de la Sentencia impugnada para que se dicte otra en la que se tutele judicialmente el derecho vulnerado; y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime vulnerado el art. 24.1 CE, el reconocimiento de su derecho a no ser tratada discriminatoriamente.

  4. Mediante providencia de 23 de mayo de 1994, la Sección Primera acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para presentar alegaciones en relación con la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  5. Con fecha 3 de junio de 1994, la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa, a través de su escrito de 6 de junio de 1994, la inadmisión de la demanda por estimar que carece de contenido constitucional. Respecto de la vulneración del art. 24.1 C.E., afirma que tal alegato resulta en realidad una discrepancia en la motivación lo que supone una cuestión de mera legalidad. La demanda pretende reproducir este debate resaltando una supuesta contradicción argumental en la Sentencia recurrida. Sin embargo, la demandante ha obtenido una Sentencia fundada en Derecho sobre el fondo de sus pretensiones y sí la sala ha elegido una norma en vez de otra y ello lo ha apoyado en una interpretación que discurre al amparo de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del T.S., no puede alegarse con trascendencia constitucional violación del art. 24.1 C.E. ni, por ende, puede hacer irrupción en este punto la restrictiva doctrina de este Tribunal sobre el error patente (STC 28/1994). En cuanto a la supuesta lesión del art. 14 C.E., sostiene que, al socaire de la cita del principio de igualdad, la demanda intenta reabrir el debate de su discrepancia sobre la fundamentación normativa de la Sentencia recurrida y sobre la interpretación que ha hecho ésta; algo que, naturalmente, es ajeno al recurso de amparo. A su juicio, la sentencia razona que no resulta posible la estimación del petitum de la demanda laboral por la carencia por parte de la actora de una titulación profesional; lo que revela que no existe una utilización normativa en la Sentencia recurrida que provoque la injustificada, irrazonable o desproporcionada desigualdad y discriminación de la actora al no reconocer lo que ésta pretendía.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda va dirigida contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de La Rioja, a la que imputa, en primer lugar, violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por haber detectado una situación fraudulenta y no haberla corregido, adoptando la medida precisa, en cuanto que la actora -Auxiliar administrativo- desempeña el puesto de trabajo de bibliotecaria y no se le han atribuido las ventajas retributivas de su trabajo.

    El reproche carece de fundamento, pues bajo la invocación del mismo lo que plantea el recurrente es una discrepancia con la interpretación de la legalidad efectuada por la resolución judicial recurrida, y tal interpretación de la normativa aplicable -conforme a una reiteradísima jurisprudencia constitucional- es una cuestión de legalidad ordinaria.

    La Sentencia impugnada ha dado una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones de las partes, basándose en la Sentencia del T.S. de 30 de marzo de 1992 de unificación de doctrina, que entiende que debe estarse en posesión de determinado título oficial que habilite para el ejercicio de una profesión, para poder reclamar las diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría; todo lo cual satisface plenamente las exigencias del art. 24.1 C.E.

    Por lo demás, del hecho de que se constate una situación irregular generada por la Administración, al mantener adscrita a las funciones de bibliotecaria a la actora que ostenta la categoría de Auxiliar administrativo, no se sigue inexorablemente que haya de ser corregida, clasificando a la misma en la categoría del superior trabajo desempeñado, o reconociéndole las diferencias retributivas correspondientes a este trabajo, si -como ocurre- no existe cobertura legal de la plaza de bibliotecario y, además, la demandante carece de habilitación legal para ello, por falta de título de doctor, licenciado o equivalente.

  2. Se ha denunciado también vulneración del art. 14 C.E., por cuanto que el no reconocimiento de las diferencias retributivas, por el sólo hecho de no ostentar el título, se considera discriminatorio.

    Tampoco puede estimarse este alegato, pues resulta equivocado inferir -como pretende la demandante- que exista el derecho a reclamar diferencias retributivas por la realización de las actividades de mayor jerarquía profesional, abstracción hecha de los requisitos legales para ello, entre los que figura la titulación académica. La carencia de la requerida titulación oficial, que conlleva «el despliegue de un período formativo susceptible de capacitar para el legal ejercicio de las actividades de superior categoría profesional» (STS 30 marzo 1992), constituye elemento diferenciador, razonable y suficientemente justificado para privar a la hoy recurrente en amparo del reconocimiento de las diferencias retributivas.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, hemos de confirmar la causa de ínadmisión indiciariamente puesta de manifiesto en nuestra providencia de 23 de mayo de 1994, declarando la inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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