ATC 226/1994, 12 de Julio de 1994

Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1994:226A
Número de Recurso1618/1994

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: carencia de fundamento. Seguros: facultades de la Administración.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de mayo de 1994, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid en relación con el art. 31.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado por su supuesta contravención del art. 33.3 de la Constitución.

    Conforme al precepto legal cuestionado, durante el período de liquidación de una sociedad aseguradora no podrán concertarse nuevas operaciones, pero los contratos de seguro vigentes al tiempo de iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento sin posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, el Ministerio de Economía y Hacienda, bien de oficio o bien a petición de los liquidadores, podrá disponer la cesión de la cartera «o acordar que dichos contratos venzan a una fecha determinada». El inciso entrecomillado es el que realmente se discute.

  2. El planteamiento de esta cuestión trae origen en un juicio de faltas (registrado con el núm. 669/93) en virtud de denuncia y por lesiones acaecidas en un accidente de tráfico. El conductor del vehículo denunciado estaba asegurado -seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad frente a terceros, y ocupantes- en una compañía sujeta a liquidación. Por Orden del precitado Ministerio, de fecha 26 de mayo de 1993, que regulaba la intervención del Estado en la liquidación, se dispuso el vencimiento de los contratos de seguro en vigor con dicha compañia. Esta orden ministerial se basaba en la facultad dispuesta en el art. 31.2 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado.

    El Juzgado de Instrucción de procedencia considera, en su Auto de planteamiento de 22 de marzo de 1994, que el precepto legal cuestionado podría violar el art. 33.3 de la Constitución según el cual nadie puede ser privado de sus derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

    Una duda de constitucionalidad que se funda en el siguiente razonamiento. El contrato de seguro de daños es bilateral y oneroso y supone para el asegurador la obligación primaria de soportar el riesgo. Producida la situación económica de liquidación de la sociedad aseguradora, si el Ministerio no hubiere hecho uso de la facultad de declarar vencidos los contratos, los acreedores a indemnización hubieran cobrado en concurrencia con otros acreedores sobre el patrimonio de la compañía. La Ley, por tanto, priva a los asegurados de un derecho, económicamente valorable, cual es la prima, y sin recibir a cambio una compensación económica. No se suprime una mera expectativa jurídica sino un derecho vigente y sin el pago de una indemnización. Todo lo cual vulnera el art. 33.3 de la Constitución.

  3. Por providencia de 24 de mayo de 1994, se acordó a efectos de lo que dispone el artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) tener por recibida la cuestión que plantea el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Madrid, y oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que considerase conveniente acerca de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de esta cuestión: a) falta del juicio de relevancia, y b) estar la cuestión insuficientemente fundada.

  4. El Fiscal general del Estado, en escrito de 9 de junio, manifestó los razonamientos que a continuación se exponen:

    En relación con la posible falta del juicio de relevancia, se dice que el razonamiento de dicho Auto ofrece al menos la mínima justificación precisa para entender cubierto dicho juicio; en su F.J. 7. afirma que la constitucionalidad o no del art. 31.2 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado es una cuestión previa que necesariamente ha de ser determinada antes de dictar Sentencia, porque, de ser inconstitucional el citado artículo, habría que condenar a la compañía aseguradora, ya que la Orden Ministerial de vencimiento del seguro sería manifiestamente ilegal al oponerse a las normas sobre la obligatoriedad de los contratos. En otro caso, es decir, si el art. 31.2 de la Ley Ordenadora no contradice al art. 33.3 de la Constitución, la compañía habría de ser absuelta.

    En segundo término, la providencia del Tribunal entiende que el Auto de planteamiento podría incurrir en el vicio de estar insuficientemente fundado, y, en cambio, sí que concurre esta causa de inadmisión, ya que cuando se examinan los fundamentos del Auto referido, se revela su carencia de contenido constitucional.

    Así tanto en términos absolutos como relativos el mandato constitucional del art. 33.3 nada tiene que ver con la cuestión debatida, ya que no es el derecho de propiedad -stricto sensu- el que se deriva de la titularidad de una póliza de seguro, ni la situación concursal de una compañia de seguros que propicia la intervención administrativa puede equipararse o asimilarse a un supuesto de expropiación forzosa.

    Por otra parte, es evidente que el titular de la póliza no queda desprotegido, ni privado absolutamente de sus derechos, pues siempre podría interesar el devengo del tiempo de contrato declarado vencido. En efecto, el vencimiento anticipado permite al asegurado el derecho a la devolución de la parte de la prima no consumida en función del tiempo que medie entre la fecha de vencimiento anticipado y la fecha en la que hubiera vencido el contrato.

    Y la razonabilidad de la intervención administrativa en una sociedad aseguradora de carácter privado y en proceso de liquidación viene justificada por la necesidad de una constante vigilancia de la Administración en un sector dominado por el interés social y el concreto interés de los acreedores vinculados a la crisis de la sociedad (STC 4/1988).

    La misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que la finalídad de la garantía expropiatoria no puede entenderse extendida a expectativas de derechos (STC 108/1988).

    En definitiva, la norma habilitante, el cuestionado art. 31.2 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, parece obedecer a una razonable fundamentación, ya que, cuando se constata la inhabilítación financiera de una entidad aseguradora para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones, ni puede imponerse a ésta una imposible sujeción a sus contratos, ni puede el Estado subvenir subsidiariamente a la integridad de aquéllos. El vencimiento anticipado de los contratos en vigor parece, pues, una medida prudente e ineludible y en modo alguno contrapuesta al art. 33.3 de la Constitución.

    En el caso de autos, además, a la fecha del accidente -19 de agosto de 1993-, ya se había acordado por Orden Ministerial de 26 de mayo de 1993 el vencimiento imperativo de los contratos en vigor suscritos por la compañia aseguradora «Apolo».

    Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 de la LOTC, dicte Auto en el que acuerde la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por estar insuficientemente fundada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad está «notoriamente infundada», en el sentido en que este Tribunal ha venido interpretando dicha cláusula legal recogida en el art. 37.1 de la LOTC a partir del ATC 389/1990 hasta nuestros días, es decir, cuando la cuestión promovida carece de «viabilidad» suficiente o de «solidez en la fundamentación». Un motivo de inadmisión cuya concurrencia igualmente señala el Fiscal General del Estado, y que debe llevarnos a dictar una pronta resolución liminar de inadmisión con el fin de evitar innecesarias dilaciones en la solución del juicio de faltas de procedencia.

    Se suscita en el Auto de remisión una duda de constitucionalidad respecto del art. 31.2 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, consistente en denunciar que la facultad que por Ley posee la Administración del Estado durante el período de liquidación de una sociedad aseguradora, y que le permite declarar el vencimiento anticipado de pólizas supone una inconstitucional privación de derechos sin el pago de una indemnización; lo que vulneraría -para la sensibilidad del Juez promotor- la garantía constitucional dispuesta en el art. 33.3 de la Norma fundamental; un precepto según el cual nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

    Una recta comprensión de la facultad reseñada requiere insertarla en el marco legal de medidas a adoptar por los liquidadores conducente a que la liquidación de la sociedad aseguradora se produzca en el más «breve plazo posible», así lo dispone el art. 31.7 d) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado. Se trata de proceder a una ordenada desaparición de la sociedad, impidiendo, primero, que concierte nuevas operaciones o prorrogue los contratos ya existentes (art. 31.2 de la Ley, inciso l.), y llegando, incluso, cuando así lo exija el proceso de liquidación, a disponer bien la cesión de la cartera bien el vencimiento anticipado de contratos. Es obvio que una sociedad aseguradora en el período de liquidación no puede indefinidamente responder, v. gr. , de un contrato de seguro de vida, o de un contrato de daños -como aquí ocurre-, pues entonces la liquidación jamás llegaría a cerrarse en perjuicio del resto de los asegurados y de los acreedores. Que tal medida, el vencimiento anticipado, se dicte por una orden ministerial supone el control y la garantía inherente a cualquier intervención pública, y trata de aunar de manera conjunta los intereses de todos los asegurados y acreedores. En suma, la facultad discutida no es en modo alguno irrazonable ni viene desprovista de una justificación y de un fundamento constitucionalmente atendibles. Conviene, además, tener en cuenta que, como señala el Fiscal General del Estado, el vencimiento anticipado otorga al asegurado el derecho a la devolución de la parte de prima no consumida.

  2. De este modo, es preciso destacar que no sólo la facultad legal controvertida tiene una justificación y fundamentación constitucionalmente razonables, sino además que la institución de la expropiación forzosa prevista en el art. 33.3 de la Constitución y las garantías a este mecanismo inherentes no pueden aplicarse a este supuesto de desaparición de derechos por imposibilidad, legalmente declarada, de incumplimiento de un contrato: razón que de manera indubitada debe llevarnos a ínadmitir la presente cuestión. Sólo desde un uso impropio de la expresión «expropiación forzosa», puede aplicarse este instituto a los hechos, pues no hay aquí un ejercicio por parte de una Administración pública de una potestad expropiatoria encaminada a desposeer de un bien o derecho al titular del mismo y con un fin de utilidad pública o interés social. No existe un despojo o una privación ilegítima de derechos, sino una situación de imposibilidad de cumplimiento, en la cual -como ya se ha dicho- el asegurado posee el derecho a la devolución de la parte de prima no consumida. Se trata de una intervención administrativa que, ante la situación de liquidación de la sociedad, declara el vencimiento anticipado de los contratos con el fin de hacer posible una concurrencia ordenada de todos los acreedores y que, en sí misma, no supone un beneficio para el patrimonio o la hacienda pública sino para los acreedores en su conjunto.

    En definitiva, tal y como en la STC 4/1988, F.J. 7. sostuvimos en un supuesto algo similar -el art. 32 de la misma Ley de Ordenamiento del Seguro Privado-, la previsión legal de unas medidas de saneamiento del seguro, referidas a la suspensión de acciones individuales para la ejecución de créditos reconocidos en Sentencia firme con la finalidad de que esos créditos se liquiden conjuntamente con los demás asegurados, es una garantía de los derechos de todos los acreedores, y resulta ser una finalidad constitucionalmente atendible.

    Fallo:

    De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 de la LOTC, en relación con el art. 35.1 de la misma, el Pleno de este Tribunal acuerda inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid.Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa cuatro.

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