ATC 227/1994, 18 de Julio de 1994

Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:227A
Número de Recurso2756/1992

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de septiembre de 1992 (rec. 148/90), desestimatoria del recurso interpuesto por la actora contra acuerdos del Ayuntamiento de El Vendrell sobre liquidación de contribuciones especiales por obras de pavimentación y urbanización de determinadas calles.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Ayuntamiento de El Vendrell giró a la actora cuatro liquidaciones en concepto de contribuciones especiales por pavimentación y urbanización de determinadas calles.

    2. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 1 de diciembre de 1989.

    3. Contra las mencionadas resoluciones interpuso la actora recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

      En el escrito de interposición la actora solicitó a la Sala que reclamase al Ayuntamiento los acuerdos municipales aprobatorios de las liquidaciones, así como los expedientes relativos a las obras de pavímentación y urbanización de las calles en cuestión.

    4. A la vista de lo remitido por el Ayuntamiento, la actora, considerando que no era propiamente un expediente administrativo, reiteró su petición, añadiendo a ella la solicitud de una serie de documentos concretos.

    5. Seis meses después, por providencia de 15 de noviembre de 1990, se dio traslado a la actora del complemento del expediente.

    6. En su escrito de demanda la actora pone de manifiesto que sigue sin enviarse el expediente por parte del Ayuntamiento y ello la coloca en una situación de verdadera indefensión. Invoca el art. 24 C.E y el art. 164 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

    7. En el trámite de prueba, la actora propuso una amplísima prueba, que queda reproducida en su demanda de amparo, con la finalidad de suplir «los desastrosos expedientes administrativos y su complemento».

    8. La prueba solicitada por la actora fue admitida por providencia de 31 de mayo de 1991, expidiéndose en la misma fecha el correspondiente oficio al Alcalde del Ayuntamiento de El Vendrell.

    9. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, la actora pidió a la Sala que hiciera uso de la facultad conferida por el art. 75 L.J.C.A. (diligencias para mejor proveer).

      La Sala atendió el requerimiento de la actora y por providencia de 7 de julio expidió un nuevo oficio al Alcalde «a fin de que a la máxima brevedad posible remita ... la certificación que le fue interesada por oficio de fecha 30 de mayo de 1991...».

      Tampoco este segundo oficio tuvo respuesta del Ayuntamiento.

    10. Finalmente la Sala, rechazando las alegaciones de la actora relativas a la indefensión, dictó Sentencia desestimatoria, en la que, entre otras cosas, se dice que accediendo a la petición de la actora, hizo uso del art. 75.4 L.J.C.A., «encargándose la demandante del diligenciamiento de la prueba acordada en tal concepto, sin que hasta la fecha aquélla haya dicho nada al respecto, de donde hayamos de resolver con los elementos disponibles...».

  3. En virtud de providencia de 4 de octubre de 1993, y al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, este Tribunal concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de una causa de inadmisión consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda.

  4. El actor mediante escrito que tuvo su entrada en esta sede el 15 de octubre de 1993, ratificó su escrito de demanda insistiendo en las razones que a su juicio justifican la concesión del amparo solicitado.

  5. Por su parte el Ministerio Fiscal, mediante escrito que fue registrado el 26 de octubre de 1993, se pronunció en favor de la inadmisión del recurso. Sostuvo que no se aprecia infracción del principio de igualdad, al faltar el término de comparación adecuado. Por lo que respecta a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que tampoco existió la vulneración denunciada. Cita en su apoyo doctrina de este Tribunal, Autos núm. 87/1989 y 1027/1988, que ponen de manifiesto que la mera deficiencia en la remisión de los expedientes por la Administración no genera por sí indefensión. Achaca a la falta de diligencia de la recurrente el que no se cumplimentara lo acordado como diligencia para mejor proveer. Termina diciendo para el resto de los motivos alegados que no denuncian una infracción constitucionalmente relevante, sino que ponen de manifiesto, una discrepancia de criterio, con los órganos de la jurisdicción ordinaria.

    Fundamentos:

Fundamentos Jurídicos

  1. Se impugnó en este recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 1992 (rec. núm. 148/1990), en virtud de la cual se confirmaron los Acuerdos del Ayuntamiento de El Vendrell de fechas 17 de marzo, 1 de septiembre y 11 de diciembre de 1989, relativos a la liquidación de contribuciones especiales por obras de pavimentación y urbanización de determinadas calles.

    Los recurrentes alegaron la posible vulneración de los arts. 14 (igualdad en la aplicación de la Ley) y 24.1 C.E.

  2. Si bien el recurrente invocó ante el Tribunal Superior de Justicia la violación del art. 14 C.E., derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, y reitera esa cita en la demanda de amparo, realmente no se plantea ante el Tribunal Constitucional un supuesto de discriminación, como sostiene el Ministerio Fiscal, sino que el razonamiento de la Sentencia impugnada al resolver esa cuestión se trae a colación como muestra palpable de la vulneración del art. 24.1 C.E. que se imputa a dicha Sentencia.

  3. La ratio de la Sentencia recurrida que provocó la desestimación de la demanda, fue la falta de prueba de aquellos extremos esenciales sobre los que basaba su pretensión. De la propia resolución impugnada puede deducirse la trascendencia de dichos medios probatorios, admitidos y declarados pertinentes, en relación con el thema decidendi, aspecto que reiterada doctrina de este Tribunal ha venido destacando como esencial a los efectos de apreciar una vulneración de derechos constitucionalmente relevante (STC 30/1986, por todas).

    Sin embargo, el recurrente no ha actuado con la diligencia que cabría esperar, pues, si bien es cierto que al tiempo de contestar la demanda reiteró la necesidad de que se completara el expediente contrariamente a lo que se dice en la Sentencia objeto de recurso, no puede ser irrelevante la afirmación que se contiene en el inciso final de la misma, en relación a la falta de constancia por circunstancias exclusivamente imputables al recurrente, del resultado de las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer o en su caso de la negativa del Ayuntamiento a ejecutarla. Este silencio de la parte, a la que la Sala del Tribunal Superior de Justicia encomendó el diligenciamiento de la prueba, revela una actitud poco diligente y falta de lealtad procesal, suficientes para estimar que carece la demanda de contenido constitucional (50.1 c LOTC).

    Fallo:

    La Sección acuerda en consecuencia, la inadmisión de la demanda por manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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