ATC 275/1994, 18 de Octubre de 1994

Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1994:275A
Número de Recurso1728/1994

Extracto:

Inadmisión. Protección de la familia: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 20 de mayo de 1994, se reciben actuaciones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dimanantes del recurso contencioso-administrativo 01/609/1992, y Auto de 21 de abril de 1994, recaído en el citado recurso, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 9.1. a) de la Ley 20/1989, de 28 de julio.

    El recurso contencioso-administrativo tiene su origen en los siguientes hechos: Fue presentada declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1988. Posteriormente se solicita la rectificación de la correspondiente autoliquidación, alegándose que la base imponible debería dividirse por el número de componentes de la sociedad conyugal en régimen de gananciales, por aplicación de lo dispuesto en el Código Civil. Transcurrido un mes sin haber recibido contestación y en virtud del art. 121 del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, se interpuso reclamación que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 31 de enero de 1992. Contra la citada resolución se promueve el recurso contencioso-administrativo.

    Por Auto de 18 de enero de 1994, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 9.1 a) de la Ley 20/1989, de 28 de julio. Han presentado alegaciones el Fiscal, el Abogado del Estado y el recurrente. Por medio del ya citado Auto de 21 de abril de 1994 se acuerda el planteamiento de la cuestión.

  2. La Sección Segunda del Pleno, mediante providencia de 12 de julio de 1994, acordó tener por recibidas las actuaciones por las que se promueve la cuestión de inconstitucionalidad, y, conforme establece el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegase sobre la inadmisión de la cuestión por poder ser notoriamente infundada en cuanto a la vulneración por el precepto cuestionado de los arts. 35.1 y 39 de la Constitución, toda vez que respecto de lo que constituye el núcleo de la cuestión, es decir la de los arts. 14 y 31.1 C.E., se trata de algo ya resuelto por nuestra STC 146/1994.

  3. El Fiscal General del Estado en escrito de 27 de julio siguiente, manifiesta lo siguiente:

    El art. 35.1 de la Constitución consagra -en lo que aquí interesa- el derecho al trabajo. Por su parte, el art. 39.1 establece que «Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia».

    El derecho al trabajo no se ve ni violado ni entorpecido por el hecho de que sus rendimientos se encuentren sometidos al sostenimiento de los gastos públicos. Sólo si se pone en relación el art. 35.1 con el 14, y se establece una comparación entre el gravamen de las rentas del trabajo y las del capital podría suscitarse algún atisbo de duda. No obstante, tal aspecto fue ya resuelto por la citada STC 146/1994, sin que la mera cita aislada del derecho al trabajo tenga repercusión propia sobre la relevancia de la cuestión.

    En cuanto a la protección a la familia, hay que recordar que el Comisionado de los 60 Diputados del Grupo Popular ya planteó su posible oposición con el artículo dubitado (antecedente 1.E de la STC 146/1994), y el Pleno del Tribunal desestimó el recurso en su totalidad en lo referente al art. 9.1 a) de la Ley 20/1989.

    Por otra parte, -añade el Fiscal General-, sucede de nuevo que la mera cita aislada del art. 39 no posee virtualidad suficiente para suscitar dudas acerca de la constitucionalidad del art. 9.1 a) de la Ley 20/1989 si no se pone en relación con el principio de igualdad, tema ya resuelto por la citada Sentencia.

    Finaliza su escrito el Fiscal General del Estado interesando se dicte Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC por resultar notoriamente infundada la cuestión suscitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme ya anunciábamos en nuestra providencia de 12 de julio de 1994, concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 37.1 de la LOTC por ser notoriamente infundada la cuestión suscitada en cuanto a la vulneración por el art. 9.1 a) de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de los arts. 35.1 y 39 de la Constitución.

  2. El artículo cuestionado disponía, a efectos de la determinación de la renta de los sujetos pasivos en la tributación individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que los rendimientos del trabajo corresponderán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción; por su parte, el art. 9.1 b) de la citada Ley 20/1989 establecía que los rendimientos del capital se consideraron obtenidos por los sujetos pasivos titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan en los términos previstos en el art. 11 de la misma Ley. Según el Auto de planteamiento de la cuestión, la regulación prevista por el art. 9.1 a) de la Ley 20/1989 introduce dos órdenes de discriminaciones: por una parte, entre perceptores de rentas del trabajo y perceptores de rentas del capital por la misma cuantía cuando ambos formen parte de sendas unidades familiares; por otra, entre sujetos pasivos integrados en unidades familiares con una única fuente de renta del trabajo y sujetos pasivos integrados en unidades familiares con más de una fuente de renta, siendo el mismo el nivel de renta percibido; esta desigualdad entre sujetos pasivos redunda en una violación del art. 39.1 C.E. en tanto las familias son desigualmente tratadas y, por tanto, desigualmente protegidas, en función del número de perceptores de rendimientos y de la clase de rendimientos que perciban sus miembros.

    Debe excluirse que se haya producido una vulneración del art. 39.1 C.E. porque este precepto no ofrece un criterio idóneo para el enjuiciamiento constitucional del supuesto ahora contemplado. Para que pudiera apreciarse la vulneración del mandato constitucional de protección de la familia sería preciso que el legislador estableciera un régimen jurídico que dispensara un peor trato a los sujetos pasivos integrados en unidades familiares por comparación a los sujetos no integrados en tales unidades; en tal supuesto, los términos de comparación deberían estar constituidos por los sujetos que forman parte de una familia y los que no se integran en familia alguna.

    En la argumentación expuesta en el Auto de planteamiento de la cuestión, la comparación se establece entre sujetos integrados en unidades familiares. Por ello, aunque se admitiera la realidad de los efectos que el citado Auto de planteamiento atribuye al precepto cuestionado, únicamente podría concluirse que el legislador favorecía a determinadas familias o perjudicaba a otras. Pero una regulación que produzca efectos favorables para las unidades familiares cuyos sujetos obtengan rentas de una determinada naturaleza o estructura y, a la inversa, pueda perjudicar a otras familias no supone, en sí misma considerada, una vulneración del precepto constitucional que establece la protección de la familia. En puridad, cuando la comparación se establece entre diferentes unidades familiares, el canon de constitucionalidad adecuado no puede ser el mandato de protección de la familia, plasmado en el art. 39.1 C.E., sino el principio de igualdad re cogido en los arts. 14 y 31.1 C.E. Pero la cuestión relativa a la eventual vulneración de tales preceptos por la norma del art. 9.1 a) de la Ley 20/1989 ha sido ya resuelta en el fundamento jurídico 5. de la STC 146/1994, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto.

  3. Según el Auto de planteamiento de la cuestión, el art. 9.1. a) de la Ley 20/1989 puede ser contrario al derecho al trabajo reconocido por el art. 35.1 C.E.; en concreto, la diferencia en el tratamiento de las rentas no podría traducirse en un trato de disfavor para los perceptores de rentas de trabajo respecto de los perceptores de rentas de capital, porque ello pugnaría con el derecho al trabajo expresamente protegido por el art. 35.1 C.E.; la diferenciación en el tratamiento de las rentas sólo sería admisible si diera lugar a un régimen más beneficioso para las rentas del trabajo.

    Tampoco puede apreciarse en este caso la vulneración del derecho al trabajo reconocido por el art. 35.1 C.E. Ciertamente, el Auto de planteamiento de la cuestión menciona de manera expresa el citado art. 35.1 C.E. como uno de los preceptos vulnerados; sin embargo, en la argumentación desplegada por el órgano judicial el reconocimiento constitucional del derecho al trabajo opera únicamente para juzgar la discriminación entre las rentas del trabajo y las del capital que se hace derivar del precepto cuestionado; de tal forma que la protección del derecho al trabajo podría justificar un tratamiento más favorable para las rentas del trabajo y se opone a que las citadas rentas del trabajo reciban un trato discriminatorio por comparación a las rentas del capital. De la lectura del Auto de planteamiento de la cuestión se desprende que el derecho al trabajo, reconocido por el art. 35.1 C.E., no aparece como objeto de una vulneración autónoma e independiente de la denunciada violación del principio de igualdad, sino como un dato a tomar en consideración, en su caso, al efectuar el juicio de igualdad. Pero como ya hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, las cuestión relativa a la eventual vulneración del principio constitucional de igualdad por la norma del art. 9.1 a) de la Ley 20/1989 ha sido ya resuelta en el fundamento jurídico 5. de la STC 146/1994, a cuyos razonamientos debemos aquí remitirnos.

    Fallo:

    En conclusión, y en virtud de los razonamientos más arriba expuestos, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda:No admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucional.Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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