ATC 280/1994, 24 de Octubre de 1994

Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:280A
Número de Recurso3723/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de diciembre de 1993, don José Periañez González, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Ignacio Poveda Rodríguez, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) 281/1991, de 15 de octubre, y del Tribunal Supremo (Sala Segunda) 2.366/1993, de 27 de octubre, parcialmente estimatoria del recurso de casación contra la anterior, sobre falta de hurto y delito de contrabando.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. La Sentencia de la Audiencia Provincial 281/1991 condena al hoy recurrente, presidente de la sociedad COESJUSA, junto a don Manuel Ricoy Macías, accionista de la misma, y a una tercera persona, a la pena de cuatro meses de arresto mayor como autor de un delito de hurto, y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de veinte millones de pesetas -y, en su caso, a la de ciento veinte días de arresto sustitutorio- como autor de un delito de contrabando.

    2. Recurrida la Sentencia en casación, entre otros motivos por el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo modifica la condena del recurrente en relación con el hurto, castigándole como cooperador necesario de una falta de hurto -un mes de arresto menor-, pero la mantiene en cuanto al delito de contrabando.

  3. En la demanda de amparo considera el recurrente que en el procedimiento que da lugar a su condena se han vulnerado sus derechos fundamentales a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, contemplados, respectivamente, en los arts. 18.2 y 24.1 de la Constitución. El dato fáctico fundamental para la articulación de su pretensión es una intervención policial en el Casino de Manzanares, que habría dado lugar al material probatorio en el que se sustenta la condena, y que no estaría motivada por una situación de flagrante delito, ni habría sido autorizada judicialmente o consentida por su titular.

  4. Por providencia de 18 de julio de 1994, la Sección Cuarta, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda la concesión de un plazo común de diez días a las recurrentes y al Ministerio Fiscal para que manifiesten las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. Mediante escrito de fecha 8 de septiembre, la representación del recurrente reitera en lo esencial las alegaciones vertidas en su inicial escrito de demanda, acentuando el carácter de domicilio social del local intervenido, y el hecho de que en la fecha de intervención estuviera cerrado al público. Insiste en que el fallo se fundamentó en una prueba que habría sido obtenida irregularmente, pues la testifical que valoró la Audiencia no podía tener suficiente alcance para sustentar el fallo condenatorio.

  6. En su escrito de 12 de septiembre, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto las siguientes consideraciones, en las que funda su solicitud de inadmisión a trámite del recurso:

    1. Con apoyo en el ATC 171/1989, «que contempla una situación muy semejante a la que nos ocupa», entiende el Fiscal que no se vulnera el art. 18.2 C.E., puesto que «en el caso presente no se está, propiamente, en la práctica de una diligencia de entrada y registro en domicilio, desde la perspectiva constitucional, sino ante una intervención de documentos en una oficina de una empresa; (...) parece claro que la intervención de documentos se llevó a cabo por miembros de la policía judicial que actuaron de modo legítimo; que se practicó en la oficina de una sociedad que no consta fuera su domicilio legal y que no se realizó ante la abierta oposición de persona alguna».

    2. Tampoco puede prosperar el motivo referente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia: nos hallamos «ante una Sentencia plenamente fundada en una actividad probatoria rigurosamente legítima aun para el caso de que se entendiera que la diligencia de intervención documental adolece de vicios que determinen su nulidad»; nulidad que en ningún caso puede afectar a las declaraciones de un testigo que no intervino en aquella diligencia, ni a otras pruebas documentales que se aportaron al juicio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión principal del recurrente, única de carácter constitucional que ha sostenido ante la jurisdicción ordinaria, se refiere a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) . A su entender, el fallo condenatorio se habría sustentado en una prueba ilícita, cual sería la obtenida a partir de la intervención policial en un local que sirve de domicilio a una sociedad, sin que mediara autorización judicial ni consentimiento del titular del mismo.

    La pretensión no puede prosperar debido a su carencia manifiesta de contenido constitucional -art. 50.1 c) LOTC-. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la competencia exclusiva para la determinación de los hechos que se procede a enjuiciar corresponde a la jurisdicción ordinaria. Con independencia de la insoslayable dicción del art. 44.1 b) LOTC, ello viene demandado por la propia lógica de dicha valoración, cuyo cabal resultado exige una inmediación a la que sólo pueden acceder los Tribunales ordinarios. Al Tribunal Constitucional, en su alta tarea de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, le corresponde apreciar la existencia de una actividad probatoria mínima de cargo, practicada con las necesarias garantías procesales y de la que se infiere razonadamente el relato de los hechos que se van a enjuiciar (por todas, SSTC 31/1981, 107/1983, 101/1985, 177/1987, 21/1993).

    Con independencia del juicio de regularidad que pueda merecer la diligencia policial impugnada, se ha de constatar en el presente caso que la condena no se sustenta sobre la misma, sino, suficiente y razonadamente, en el testimonio de uno de los coprocesados y en su relación con el resto del material probatorio, por lo que no cabe objeción alguna a la labor jurisdiccional desde la perspectiva de la incolumnidad del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Patente es que este Tribunal no puede entrar a conocer de la presunta vulneración del derecho del recurrente a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 C.E.), derivada asimismo, a juicio de éste, de la intervención policial ya mencionada en el primer fundamento. Esta alegación se realiza por primera vez en el recurso de amparo cuya admisibilidad ahora se resuelve y no tan pronto como, una vez ocurrida la violación, hubo lugar para ello -art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC-, fuera en el recurso de reforma que se interpuso frente al Auto de procesamiento, fuera incluso ante la Audiencia que juzgó la causa en primera instancia.

    Es doctrina constante de este Tribunal la de que el requisito exigido por el art. 44. 1 c) de la LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciamiento a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 46/1986, 75/1984, 203/1987 y 97/1994).

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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