ATC 290/1994, 31 de Octubre de 1994

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:290A
Número de Recurso1147/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho de huelga: límites; participación del comité de huelga en la designación de servicios mínimos; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 5 de abril de 1994 y en este Tribunal el 7 de abril siguiente, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación de Banca, Ahorro, Seguros y oficinas de la UGT, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993, confirmatoria de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 1992.

  2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan, en síntesis, estos hechos con relevancia para resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo:

    1. Las organizaciones sindicales FEBA-CCOO, FEBASO-UGT y CSI-CSIF, comunicaron a la Dirección General de Trabajo y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por escrito de 20 de mayo de 1991, que durante la jornada del 29 del mismo mes y año, desde las cero hasta las veinticuatro horas, se llevaría a efecto una huelga en todos los centros de trabajo de la Caja mencionada, ubicados en todo el territorio nacional.

    2. Desde el día 24 de mayo de 1991 hasta el día 28 del mismo mes, el Comité de huelga y la representación de la Empresa celebraron ocho reuniones a fin de fijar los servicios necesarios durante la jornada del paro colectivo, así como las personas que habrían de atenderlos, sin que se alcanzara acuerdo.

      La empresa hizo varias propuestas, reduciendo el número de trabajadores que consideraba imprescindibles para los servicios necesarios. En la primera de ellas propuso un total de 250 trabajadores de 31 departamentos, pretendiendo garantizar «la atención... de necesidades de clara vertiente social, como el pago de pensiones y otras similares» y justificando la prestación del servicio de compensación («debido al número de documentos tratados») y otros muchos. La última oferta de la representación de la Caja fue de 38 trabajadores.

      A su vez el Comité de huelga rechazó los servicios que entendía eran productivos, proponiendo el 24 de mayo de 1991 dos médicos y dos A.T.S. y cuatro personas más en los servicios de mantenimiento. En la reunión de 28 de mayo, el comité de huelga aceptó expresamente la propuesta de la empresa respecto a los departamentos de servicio médico, mantenimiento, conserjería y seguridad, que sumaban un total de 20 trabajadores, rechazando el resto de las propuestas empresariales por entender eran actividades productivas, y concretamente las referentes a los Departamentos de mantenimiento-explotación de ordenador y de técnica de sistemas.

    3. El 28 de mayo de 1991, al no llegarse a acuerdo, la empresa adoptó unilateralmente la decisión de fijar unos determinados servicios mínimos, que comunicó al Comité de huelga, y que deberían realizarse por trabajadores convocados a la huelga, con independencia de que los servicios de seguridad y mantenimiento estaban cubiertos y garantizados por empresas externas. Dichos servicios mínimos incluían a 18 trabajadores de servicios informáticos.

    4. FEBASO-UGT y FEBA-CCOO interpusieron demanda, que se tramitó como de conflicto colectivo, dictándose la Sentencia de 28 enero de 1992 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimaba la pretensión.

    5. Los actores recurrieron en casación dicha Sentencia, dictándose el 29 de noviembre de 1993 nueva Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que confirmaba la anterior de la Audiencia Nacional.

  3. Entiende vulnerado el demandante el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 C.E. debido a que fueron nombrados por el empresario unilateralmente -tras el fracaso de las negociaciones con el Comité de empresa-, en concepto de servicios de mantenimiento y seguridad en la empresa, 18 trabajadores en el ordenador central. A su juicio, ese servicio no puede considerarse estrictamente como de «mantenimiento y seguridad», pues en realidad se orienta al desarrollo de una actividad de contenido productivo, limitando por ello más de lo debido el derecho de huelga.

    Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se declare la nulidad radical de la conducta de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, primero por haber fijado unilateralmente servicios de mantenimiento y seguridad y, subsidiariamente de los designados en los departamentos de informática.

  4. Por providencia de 12 de septiembre de 1994, la Sección acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC, poniendo de manifiesto la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 23 de septiembre de 1994, y el 27 siguiente en este Tribunal, presentó sus alegaciones el demandante de amparo, en las cuales reiteraba, en síntesis, lo expuesto en su demanda de amparo.

  6. El 3 de octubre de 1994 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas concluye que el presente recurso no debía ser admitido a trámite. Considera, en síntesis, y en este caso, que el sacrificio impuesto a los huelguistas en el cumplimiento de los servicios mínimos es proporcionado, y a esa conclusión han llegado las Sentencias recurridas tras una minuciosa ponderación de las circunstancias concurrentes. En principio, estos servicios no parecen excesivos, y su naturaleza y alcance a terceros son bastantes para afirmar su naturaleza de esenciales y no abusivos, de modo que su fijación no puso en peligro el derecho de huelga.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo denuncia vulneración del art. 28.2 C.E. debida al hecho de que, en relación a la huelga que afectó a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, fueron designados indebidamente por la empresa determinados servicios de seguridad y mantenimiento correspondientes a ciertas tareas informáticas, ya que, de un lado, debe considerarse que el procedimiento de designación seguido (unilateral) fue inadecuado, y, de otro lado, ha de considerarse que los servicios prestados tenían un contenido claramente productivo, y no de mero mantenimiento y seguridad, por lo que se produjo una restricción ilegítima del ejercicio del derecho de huelga.

  2. La STC 11/1981 -única Sentencia de este Tribunal que hasta el momento se ha ocupado de examinar la dimensión constitucional de la limitación al derecho de huelga que dimana del art. 6.7 Real Decreto-ley 17/1977 relativa a la necesidad de que los huelguistas presten, durante el desarrollo de la huelga, los necesarios servicios de mantenimiento y seguridad en la empresa admite, en términos generales, la constitucionalidad de la imposición de estos servicios. Se razona en esta Sentencia, sin embargo, que la designación unilateral de los mismos por el empresario es inconstitucional, siendo necesario que en la decisión de designación a los servicios «participe», el comité de huelga, aunque sin determinar cómo ha de operar exactamente esa participación, y tras reconocer, no obstante que «las medidas de seguridad corresponden al empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su condición de empresario» (fundamento jurídico 20). El modo de concreción de esa «participación» ha de considerarse pues en principio ajeno a la concreta exigencia constitucional, y por ello, como una materia de legalidad ordinaria, debiendo este Tribunal verificar sólo si la intervención del Comité de huelga en cada caso ha sido tal que pueda considerarse como una «participación» real en la decisión empresarial, y sin que el único modo constitucionalmente posible de articular la participación haya de ser, necesariamente, el acuerdo alcanzado entre empresario y comité de huelga.

  3. En el caso presente, la Sentencia recurrida ha considerado razonadamente que ese deber de participación ha quedado cubierto a través de una prolongada fase de consultas y negociación, que llevó a la empresa a modificar sustancialmente su propuesta inicial. De acuerdo con lo que se acaba de razonar, no puede afirmarse que esta conclusión limite ilegítimamente el derecho de huelga. No puede afirmarse que llevar a cabo consultas y negociaciones continuadas con el Comité de huelga se haya de considerar como un desconocimiento del deber del empresario de dar la exigida participación en la designación de los servicios de mantenimiento y seguridad al Comité de huelga -aunque no hayan concluido en un acuerdo concreto-, por lo que nada cabe reprochar a este respecto a la Sentencia recurrida en cuanto que no consideró censurable la conducta del empresario al designar a los dieciocho trabajadores del servicio de informática.

  4. Denuncia también la demanda de amparo que, al margen del método empleado para su designación, los servicios dispuestos en este caso por el empresario en el sector de informática no eran en realidad de mantenimiento y seguridad, sino «productivos», esto es, orientados al sostenimiento de actividades habituales de la empresa y ajenos al fin constitucionalmente legítimo de atender las necesidades de seguridad y mantenimiento.

    Debe admitirse, como ya ha quedado expuesto, que es constitucionalmente legítimo que durante la huelga se deban prestar «los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria instalaciones, materias primas y cualquier otra actuación que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa», como dispone el art. 6.7 Real Decreto-ley 17/1977, de acuerdo con lo razonado en la STC 11/1981, fundamento jurídico 20. Tras ello es necesario afirmar que corresponde a los órganos judiciales ordinarios determinar prioritariamente, y tras valorar las circunstancias que concurran en cada caso concreto, si, en las específicas circunstancias en las que sucede una huelga, determinados servicios pueden considerarse en efecto adecuados a la finalidad de atender el mantenimiento y la seguridad de la empresa. Este Tribunal debe, en principio, respetar el margen de apreciación del órgano judicial (STC 120/1983), aun sin perjuicio de revisar, en su caso, la correspondiente decisión, si la misma tuviese un efecto lesivo del contenido del derecho fundamental.

    En el caso presente, el órgano judicial afirmó que los servicios designados por el empresario, a pesar de cubrir funciones relacionadas con las actividades informáticas, debían entenderse integrados en la noción de servicios de «mantenimiento y seguridad» tras valorar sobre todo la vinculación de esos servicios con la evitación del uso indebido de las tarjetas de crédito («evitar que en caso de avería o pérdida de la tarjeta permita el servicio automático, y por tanto el ordenador, la disposición de fondos de persona no autorizada»), y el hecho de que la empresa se dedicaba a la actividad bancaria, por lo que la seguridad de los bienes custodiados debía integrar la noción de «seguridad de las personas y de las cosas» comprendida en el art. 6.7 Real Decreto-ley 17/1977. Este juicio debe considerarse, así pues, respetuoso con el contenido constitucional del derecho de huelga.

    Fallo:

  5. En mérito de lo anteriormente razonado, procede confirmar la existencia de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en nuestra providencia de 12 de septiembre de 1994 y, en consecuencia, acordar la inadmisión del presente recurso.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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