ATC 306/1994, 14 de Noviembre de 1994

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:306A
Número de Recurso68/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incomparecencia de Letrado. Recurso de casación civil: no suspensión de la vista. Derecho a la asistencia de Letrado: incomparecencia de Abogado en el acto de la vista. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 10 de enero de 1994, don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales y de doña Casimira Espinosa Muñoz, don Francisco, don Rosendo y don José Fernando García Espinosa, interpuso recurso de amparo frente a la providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1993.

  2. Hechos deducidos de la demanda y documentos que la acompañan:

    1. Los demandantes de amparo fueron parte recurrente en el recurso de casación núm. 476/1991, que se tramitó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    2. Señalada la vista oral para el día 21 de septiembre de 1993, el 20 anterior, el abogado de los recurrentes en casación y ahora en amparo, presentó escrito con certificado médico adjunto del día 18 de septiembre (sábado), solicitando la suspensión de la vista por propia enfermedad.

    3. El Tribunal Supremo en la providencia recurrida acordó no haber lugar a la suspensión, sin motivación alguna.

    4. Interpuesto recurso de súplica contra la misma, dictó la Sala Primera Auto el 3 de diciembre siguiente. En dicha resolución se justificó la no suspensión de la vista por no haber comunicado el Letrado su imposibilidad de acudir con tiempo suficiente y por otra parte al no haberse causado perjuicio material alguno, ya que por su condición de recurrente reflejó en el escrito de recurso los argumentos que iba a ratificar en la vista oral (art. 1.710.2 L.E.C. tras la reforma Ley 10/1992).

    5. Al parecer, ya que este dato no está documentado, el 30 de septiembre siguiente se dictó Sentencia que desestimó el recurso de casación.

  3. Mediante providencia de fecha once de julio de 1994, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda y documentación adjunta aportada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de doña Casimira Espinosa Muñoz y sus hijos, don Francisco, don Fernando y don José García Espinosa.

    Asimismo, en la misma providencia, se acordó a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Público y a los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación a la concurrencia del posible motivo de inadimisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

  4. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones el 19 de julio de 1994. Tras citar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 178/1991, manifestaron que era un hecho incuestionable la falta de asistencia letrada que padecieron en el acto de la vista oral, debido a la enfermedad de su Letrado, que fue debidamente comunicada al Tribunal. La decisión de éste de no suspender la vista oral colocó a los recurrentes en una posición de desigualdad con la otra parte, lo que, en su opinión, supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que el hecho de haber realizado previamente sus alegaciones por escrito pueda hacer variar esa situación, ya que, en buena técnica procesal, el profesional del Derecho reserva parte de sus argumentos de defensa para el acto de la vista.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 7 de septiembre de 1994, emitió su informe oponiéndose a la admisión de la demanda. En primer lugar manifestó que los recurrentes habían incumplido con su obligación de comunicar con 48 horas de antelación a la celebración de la vista la enfermedad del Letrado (art. 323.6 de la L.E.C.), lo que hubiera sido posible, dada la fecha que consta en el certificado médico. Por otra parte, destaca que la actora tuvo la oportunidad de exponer en la tramitación del recurso sus alegaciones, de las que tuvo pleno conocimiento el Tribunal antes de resolver el recurso. No obstante, los recurrentes no acreditan en qué consistió la indefensión, limitándose a afirmar su existencia de forma genérica, sin concretar los extremos por los que esa ausencia de la vista fuera transcendente para la resolución del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Constituye el objeto de este recurso de amparo la providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1993, que ordenó celebrar la vista oral del recurso de casación civil señalada para el mismo día, y que fue confirmada por el Auto de 3 de diciembre siguiente.

    Los recurrentes estiman que la decisión de no suspender la vista, a pesar de que su Abogado presentó el día anterior a la misma un escrito solicitando el aplazamiento por causa de enfermedad, documentalmente justificada, vulneró su derecho a la asistencia letrada, previsto en el artículo 24.2 CE, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1

  2. Desde la óptica constitucional, el análisis de la cuestión no debe limitarse a verificar si la providencia recurrida ha infringido o no la legalidad, sino, esencialmente, si esa infracción ha causado al recurrente una indefensión de carácter material con relevancia constitucional. Sólo en ese supuesto, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC 100/1994, entre las mas recientes), resultaría justificada la concesión del amparo.

    Debe destacarse, en primer lugar, que la actuación profesional del Letrado de los recurrentes no fue negligente, pues si como afirma el certificado médico la súbita enfermedad que le impidió asistir a la vista, se manifestó el sábado día 18 de septiembre, al ponerla en conocimiento del Tribunal Supremo en la mañana del lunes siguiente, cumplió con su obligación de informar al Tribunal en la primera ocasión efectiva que tuvo para ello, pues no puede obviarse la doble circunstancia de que el Letrado tiene su residencia en Badajoz, y que el día 19 era domingo. Así las cosas, hubiera sido razonable entender que cumplió con la obligación impuesta por el art. 323.6 de la L.E.C., aunque el lapso de tiempo que mediara entre la comunicación y la celebración de la vista fuera inferior a 48 horas.

  3. Resulta por tanto obligado pronunciarse acerca de los efectos que dicha decisión causó en los recurrentes y singularmente si resultó lesiva para su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) y a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.).

    Recientemente este Tribunal, en la STC 110/1994, se pronunció en un caso similar al que es objeto de este recurso, concediendo el amparo. Sin embargo, entre uno y otro supuesto se aprecia una notable diferencia que justifica la presente resolución de inadmisión. En la citada Sentencia, la no suspensión de la vista se producía en el marco de un procedimiento penal, en el que la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el ordenamiento jurídico. Consecuentemente con ello, la ley prevé, en la intervención de los Letrados, una participación mayor que en otro tipo de procedimientos. Así resulta del art. 897 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al imponer una participación activa al Presidente de la Sala, en orden a clarificar los puntos de debate, formulando concretamente la tesis que ofrezca dudas al Tribunal. De ese modo, y aunque los recurrentes tengan que exponer en el escrito de interposición del recurso de casación penal los fundamentos doctrinales y legales en que lo basan (art. 874 de la L.E.Crim.), su presencia en el acto de la vista oral se revela como especialmente relevante a los efectos de ilustrar al Tribunal, lo que no sucede en el recurso de casación civil. En efecto, la reclamación que motiva estas actuaciones se desarrolla en el ámbito del procedimiento civil, y atendiendo a la naturaleza dispositiva de esos procesos y a los bienes en conflicto, su regulación legal, en orden a determinar la forma en que intervendrán los Abogados de las partes difiere notablemente de lo expuesto en relación al procedimiento penal. Junto a la obligación impuesta por el art. 1.707 de la L.E.C., consistente en razonar en el escrito de interposición la fundamentación y pertinencia de los motivos que deben constar en el escrito de recurso, el art. 1.713 del mismo cuerpo legal regula el acto de la vista, limitándose a fijar el orden de actuación de los letrados de las partes, y sin prever ningún tipo de intervención, como lo hace la le L.E.Crim. Destaca, en este sentido, la concluyente redacción del art. 1.724 que impide admitir documento alguno en la vista, ni tampoco su lectura, o realizar alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Los preceptos citados fueron redactados con arreglo a la Ley de 6 de agosto de 1984, por lo que son de plena aplicación al supuesto planteado y no dejan ninguna duda de que la intervención del letrado se reduce esencialmente a ratificar su escrito de interposición sin poder alterar, sino simplemente reforzar, la fundamentación del mismo De ese modo, aun en el supuesto de que se concluyera que la providencia por la que se ordenaba la celebración de la vista era contraria a derecho, resulta patente, por las razones expuestas, que no se vulneró derecho fundamental alguno a los recurrentes, puesto que sus alegaciones y argumentos fueron examinados por el Tribunal, según resulta del Auto impugnado, que se consideró suficiente informado, y por ello procedió a dictar Sentencia.

    Fallo:

    En consecuencia, debe inadmitirse la demanda al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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