ATC 315/1994, 21 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha21 Noviembre 1994
Número de resolución315/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a los recursos: doctrina constitucional. Recurso de apelación: comparecencia a la vista no preceptiva. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 28 de junio de 1993, la representación procesal de don Alejandro González Machi, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 26 de mayo de 1993 de la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el rollo de apelación 95/92, procedente del juicio de menor cuantía 64/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Alejandro González Machi interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta que le condenó a pagar al demandante parte de las rentas del alquiler reclamadas en el pleito, y se personó a través de Procurador ante la Audiencia; sin embargo, estando debidamente citado para la vista del recurso, el Letrado del apelante no compareció a ella.

    2. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo 95/1992), dictó Sentencia, con fecha de 26 de mayo de 1993, notificada el 4 de junio por la que en atención a que no compareció el Letrado del apelante a la vista del recurso, confirmó la Sentencia con la siguiente motivación: «Procede confirmar la Sentencia recurrida por sus propio fundamentos, pues al no haber comparecido el apelante, no se han articulado los motivos del recurso, quedando su objeto vacío de contenido».

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, por haber declarado la Audiencia vacío de contenido el recurso de apelación por el mero hecho de no haber comparecido el Letrado del apelante al acto de la vista de apelación. Cita en apoyo de su queja de amparo la doctrina de la STC 80/1989.

  4. Por providencia de 17 de enero de 1994, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. En sus alegaciones el recurrente reitera su petición de amparo y entiende que la vulneración constitucional que invoca se asienta en el hecho de que no se motiva la Sentencia que se dicta (art. 120.3 C.E.), justificándose en la falta de comparecencia al acto de la vista del Letrado apelante, lo cual según la Audiencia Provincial deja al recurso vacío de contenido, pues, con cita de las SSTC 146/1990 y 122/1991, considera que cuando la Sentencia recurrida en amparo se remite a la Sentencia del Juzgado (confirmación de la misma por sus propios fundamentos) no está sino utilizando un automatismo legal, una frase hecha, y no una indicación de que se haya procedido al nuevo estudio de los fundamentos allí vertidos, automatismo que se reafirma y prueba, al explicitar la Audiencia seguidamente que ello se produce por considerar vacío de contenido el recurso, dada la incomparecencia del Letrado apelante; con lo que la Sentencia recurrida carece de motivación y no cumple con el derecho a una resolución efectivamente razonada. Alega, además, que la imposibilidad de que la incomparecencia a la vista vicie el recurso viene desestimada por la STC 80/1989.

  6. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, considera que si bien el tenor de las afirmaciones de la Sentencia recurrida no constituyen un modelo de resolución, hay que considerarlas respuesta suficiente a la impugnación entablada: confirmar la Sentencia de instancia por estimar ajustado a Derecho su contenido. Coincidiendo su criterio con el del Juzgado de instancia a él se remite.

    A juicio del Fiscal, hay que tener presente para comprender la parquedad de la fundamentación, que el hoy recurrente en amparo no expuso los motivos por los que estimaba no ajustada a Derecho la Sentencia de instancia, pues en su escrito de interposición se limitó a decir que encontrando la Sentencia perjudicial para su derecho interpone recurso de apelación; y cuando se remitieron los autos a la Audiencia el apelante no evacuó el trámite de instrucción que se le concedió.

    Finalmente, se considera que la STC 80/1989 invocada por el recurrente trata de un supuesto distinto. En él se declaró desierto el recurso por la incomparecencia del apelante al acto de la vista, sin resolver sobre el fondo. No se dice mucho sobre la cuestión debatida por lo que se priva al actor de un recurso previsto por las leyes como consecuencia de una interpelación no ya formalista, sino claramente errónea. En el presente caso, en cambio, se dicta una Sentencia aunque fundando la confirmación en la escueta declaración de participación en la motivación de instancia, por lo que se interesa la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas la alegaciones formuladas por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 L.E.C.), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).

    La motivación del recurso resulta así esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, de este modo, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia. Sin embargo, en la regulación que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil destina a las apelaciones de las Sentencias dictadas en los juicios de menor cuantía, no está previsto ningún trámite en el que el apelante exponga los motivos y alegaciones en que funda su recurso, que se reserva para el acto de la vista (art. 709 L.E.C.). Ahora bien, esta oportunidad de defensa que se brinda al apelante (y al apelado) con el acto de la vista no es obligatoria y por tanto las partes son libres de utilizarlas o no. Así lo demuestra el art. 330 L.E.C. cuando al regular las vistas dispone que después de la «relación sucinta», que debe hacer el Secretario del asunto, «informarán por su orden los Abogados de las partes que concurran al acto», lo que demuestra que pueden concurrir o no a dicho acto.

    Todo ello significa que si el Letrado del apelante no acude a la vista del recurso, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no por ello el recurso queda vacío de contenido, simplemente el apelante perderá la oportunidad de formular sus alegaciones y de defender por tanto los motivos de su impugnación, pero ésto no excluye el deber del órgano ad quem de examinar, conforme al principio iura novit curia, la resolución apelada a la luz de todo el material probatorio obrante en autos y de acuerdo con los planteamientos jurídicos oportunamente deducidos por las partes procesales y comprobar si se ajustó o no a la legalidad aplicable al caso.

    Lo dicho es lo que se deduce de nuestro sistema procesal, y además lo que impone el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. que se satisface mediante la obtención de una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ya sea en la primera o en la segunda instancia, por lo que toda resolución judicial que suponga cerrar el paso al conocimiento de fondo de la cuestión planteada y que no encuentre apoyo en una causa procesal o de inadmisión establecida en una norma legal, interpretada de modo no formalista y de acuerdo con el derecho a la tutela judicial, vulnera este derecho fundamental. Esta es, en definitiva, la doctrina que sienta la STC 80/1989, invocada por el recurrente.

  2. En el presente caso, aunque la Sentencia recurrida en amparo se apoya en una fundamentación escueta y genérica, lo cierto es que, de los términos en que está redactado su fundamento jurídico primero se colige que la Audiencia confirma la Sentencia apelada «por sus propios fundamentos», lo que muestra que contiene un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y ratifica, por remisión, los razonamientos jurídicos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia para fundar su fallo.

    Por tanto, la Audiencia no se limitó a declarar desierto el recurso privando al apelante de una resolución de fondo, como fue el caso resuelto por la STC 80/1989, sino que, por el contrario, ante la incomparecencia del Letrado de la parte apelante y ahora recurrente en amparo, y, en consecuencia, sin que pudiera conocer los concretos motivos o razones de la apelación, examinó la Sentencia recurrida y llegó a la conclusión de que era ajustada a Derecho, confirmándola por los propios fundamentos expresados por el juzgador a quo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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