ATC 340/1994, 12 de Diciembre de 1994

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:340A
Número de Recurso1283/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a un Juez imparcial: invocación retórica. Principio de congruencia: congruencia de la Sentencia recurrida. Derecho a la defensa: autodefensa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de abril de 1994, procedente del Juzgado de Instrucción de Guardia donde ingresó el día 16 anterior, don José Ramón Cervignon Ruckaver, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Luis Sanz Benito, interpuso demanda de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid y la Audiencia Provincial de esta misma capital en autos de separación matrimonial, así como contra diligencia de ordenación anterior, dictada por el Juzgado en los mismos autos.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. Contra el actual recurrente en amparo, a instancias de su cónyuge, se siguió procedimiento de separación matrimonial, que finalizó por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid, de fecha 24 de marzo de 1993, y posterior Sentencia de apelación dictada por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de marzo de 1994.

    2. Desde el inicio del procedimiento, afirma el recurrente que quiso actuar por sí mismo, en su autodefensa, sin asistencia de Abogado ni Procurador; petición que no fue atendida en ningún momento por el Juzgado, ni tampoco por la Audiencia Provincial en apelación.

    Con independencia de lo anterior, afirma también el actor, se cometieron irregularidades procesales en el procedimiento y se vertieron expresiones en algunas diligencias y resoluciones que ponen de manifiesto la animadversión del Juzgador de Instancia respecto del actual demandante de amparo.

    Con base en los anteriores hechos, alega el recurrente la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.) centrando, en definitiva, su queja en la restricción del derecho a la autodefensa que han efectuado tanto el Juzgado de Instancia, como la Audiencia Provincial de Madrid. Entiende el recurrente que tal derecho fundamental deriva ya del art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos e, igualmente, del art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que tal regulación ha de prevalecer sobre la Ley procesal interna en aquellos casos en que ésta exija la intervención de profesionales (Abogado y Procurador), como ocurre en el supuesto de que trae causa el presente recurso de amparo. Por otro lado, aduce, la defensa se configura en la Constitución Española como un derecho y no como un deber, de forma que la modalidad de su ejercicio debe poder ser elegida por el titular de dicho derecho. Por otro lado, la falta de tutela judicial deriva ya de la anterior infracción y también de que la petición de autodefensa no se ha resuelto nunca a lo largo del procedimiento por los órganos judiciales. Finalmente, se aduce la vulneración de los anteriores derechos fundamentales a consecuencia de la animadversión del Juzgador de instancia, que se evidencia en la atribución de manifestaciones que el recurrente no ha hecho nunca (así, la consignada en la diligencia de ordenación impugnada sobre la petición de profesionales del turno de oficio).

    En virtud de todo ello, suplica el recurrente se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las dos Sentencias recaídas en la causa, y de la diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 1992.

  3. Por providencia de 18 de julio de 1994, la sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 14 de septiembre de 1994. En él manifiesta que la demanda de amparo carece, en efecto, de contenido constitucional, porque las presuntas vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no aparecen debidamente argumentadas. El actor denuncia, en primer término, la falta de respuesta judicial a su pretensión de autodefensa, así como a su denuncia respecto de una comparecencia solicitando defensa de oficio que nunca realizó. Pero, es lo cierto que, tanto la Audiencia como el Juzgado han dado contestación a la pretensión de la parte, denegando la posibilidad de autodefensa, como se infiere del nombramiento por el Juzgado de Procurador y Abogado de oficio y de la declaración expresa de improcedencia de la autodefensa por parte de la Audiencia, con fundamento en la regulación recogida en la L.E.C. Asimismo, se responde por parte de este último Tribunal a la denuncia sobre la comparecencia, al mantener la falta de consistencia de esta alegación. Por otro lado, la queja referente a la violación del derecho de defensa (ex art. 24.2 C.E.) carece de dimensión constitucional, pues la respuesta negativa de los órganos judiciales a la pretensión de autodefensa no vulnera aquel derecho fundamental ni tampoco el de obtener tutela judicial efectiva. En el ámbito del Derecho Civil -continúa el Ministerio Fiscal- ha de considerarse que la ordenación del proceso corresponde al legislador, pues la normativa internacional se refiere al proceso penal; de forma que aquél puede establecer las exigencias y requisitos que estime pertinentes para el acceso al proceso o su tramitación, siempre que tales requisitos no sean arbitrarios o irracionales. Entre las exigencias se encuentra, como principio general, la necesidad de que la parte acceda al proceso con la asistencia técnica de Letrado y la representación procesal de Procurador (arts. 10 y 3 L.E.C.); imposición legal, que tiene como fundamento la salvaguarda de la plenitud del derecho fundamental de defensa, pues éste sufriría una merma por la falta de conocimientos técnicos de la parte con disminución de las posibilidades de éxito. La inexistencia de esta exigencia supondría, por el contrario, una fuente de nulidades, errores y dilaciones que impedirían el cumplimiento de la finalidad de la jurisdicción; esos fundamentos hacen que la exigencia legal sea razonable y no adolezca de arbitrariedad. Así, continúa el Ministerio Público, la autodefensa en el orden civil no está permitida con carácter general por esas mismas razones, aunque el art. 10 de la L.E.C. admite supuestos en los que se autoriza; pero esa autorización sólo significa, por un lado, que estos casos tienen una entidad mínima, dada la simplicidad del procedimiento o la escasa importancia de las pretensiones o su concreción clara y determinada, y, por otro, el carácter de mero trámite de determinados actos procesales. Pero el actor, en este supuesto, no se encuentra en ninguno de esos casos; por el contrario, las características, el objeto y la finalidad del proceso matrimonial hacen que sea quizás uno de los procedimientos más necesitados de asistencia técnica, que el legislador, recogiendo tal finalidad, exige. Por ello, la respuesta de los órganos judiciales, en este caso, a la petición de autodefensa del recurrente, no hace sino aplicar la norma procesal y, al ser ésta razonable y fundada, ha de considerarse satisfecho el derecho a obtener tutela judicial efectiva. Finalmente, aduce el demandante la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, porque afirma que el Juez no era imparcial. Esta denuncia -afirma el Ministerio Fiscal- carece de contenido constitucional porque tiene un fundamento meramente subjetivo al ser una apreciación que el actor infiere del texto de la resolución judicial, de cuyos términos extrae consecuencias de animadversión; pero lo cierto es que entre las causas de recusación reguladas en la L.O.P.J. sólo se encuentra la enemistad manifiesta, y en este supuesto el demandante equipara con la misma un simple juicio subjetivo de valor, que no está comprendido entre aquellas causas legales.

    En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal se dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

  5. En fecha 5 de septiembre de 1994, procedente del Juzgado de Instrucción de Guardia, se remite el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él reitera el contenido constitucional de su pretensión de amparo, que se centra en el hecho de habérsele impedido la autodefensa solicitada en el proceso. Tras reseñar cronológicamente los actos procesales de tramitación de la causa en la instancia, destaca el actor que se le atribuyeron solicitudes de justicia gratuita y nombramiento de profesionales del turno de oficio que él no había realizado, por lo que se le causó indefensión en la causa; y termina suplicando se acuerde la admisión a trámite del recurso y su resolución ulterior en los términos del suplico de su demanda inicial de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en este supuesto la causa de inadmisión del recurso que prevé el art. 50.1 c) LOTC, conforme se puso de manifiesto en la providencia de 18 de julio pasado, esto es, la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia.

    En primer lugar, debe descartarse toda relevancia constitucional en la queja relativa a la falta de imparcialidad del Juzgador, como garantía del proceso (ex art. 24.2 C.E.) , y que se argumenta por el actor aludiendo a la animadversión del titular del órgano judicial, porque tal afirmación no se concreta por el mismo, de forma que resulta una invocación retórica, carente de contenido y fundamentación. El actor tan sólo alude a la consignación en una determinada resolución judicial de una petición de profesionales del turno de oficio, que afirma no haber efectuado, y de ello infiere la falta de imparcialidad judicial; pero es lo cierto que el Juzgado se limitó a acordar, conforme a Derecho, en un procedimiento que exige la postulación procesal y ante la falta de nombramiento de profesionales por parte del recurrente, la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, en cumplimiento del requisito procesal. De tal actuación, ajustada a Derecho, no cabe deducir animadversión alguna.

    Tampoco adquiere relevancia la queja relativa a la falta de respuesta judicial (incongruencia omisiva) que el recurrente reprocha a las resoluciones judiciales impugnadas. La lectura de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial despeja toda duda al respecto, pues la resolución ofrece una respuesta motivada a la cuestión litigiosa que se plantea. Así, en el fundamento jurídico segundo ofrece la Sala una respuesta motivada y concreta a la cuestión litigiosa discutida, que se centra esencialmente en la pretensión de autodefensa del demandante de amparo en el proceso de separación matrimonial. Afirma la Sala en tal sentido que la autodefensa solicitada... «ningún encaje tiene en nuestro Derecho positivo procesal, dados los claros e inequívocos términos de los arts. 3 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el específico procedimiento que nos ocupa...» y continúa en esta misma línea ofreciendo razones por las que no considera vulnerado el derecho que consagra el art. 24 C.E. La disconformidad del recurrente con la extensión o corrección del razonamiento no implica la inexistencia del mismo, por lo que difícilmente cabe advertir incongruencia en la resolución judicial.

  2. En lo que respecta a la tercera queja en que se sustenta el recurso, esto es, en la relativa a si la exigencia legal de postulación en este tipo de procesos, que el órgano judicial se ha limitado a aplicar, debe ser cuestionada desde la perspectiva constitucional, también merece respuesta negativa. La exigencia legal de postulación en los procesos civiles no puede entenderse contraria al art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni al art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, conforme plantea el recurrente; ambas normas se refieren de forma inequívoca a los procesos penales, al aludir expresamente al «acusado» como término esencial al que se anuda el derecho de defensa. Por tanto, ni desde dicha perspectiva, ni tampoco desde la que ahora se examina, -esto es, la relativa a los derechos de defensa, obtención de tutela judicial o a las debidas garantías procesales-, puede entenderse contraria a tales derechos fundamentales la asistencia técnica legalmente exigida que, por el contrario, encuentra su finalidad y ratio esencial en la protección de los intereses de las partes en la contienda procesal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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