ATC 24/1995, 30 de Enero de 1995

Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:24A
Número de Recurso1963/1994

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley: doctrina constitucional. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Prescripción penal: cuestión de legalidad. Derecho a un proceso sin dilaciones: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de junio de 1994, don Luis Suárez Migoyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Parraga Rodríguez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo-de 25 de abril de 1994, dictada en el recurso de casación núm. 1645/93, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de diciembre de 1992, en causa por robo, receptación y otros delitos.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción de Posadas instruyó sumario con el núm. 51179 contra don Antonio Parraga Rodríguez, don Miguel Araujo Sánchez, don Luis Vicente Romero, don Miguel Pérez Pajuelo, don Alejandro Serrano Paris, don José Arana Prats y don Juan Cerezo Sánchez, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba.

    2. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial díctó Sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1987, por la que condenó a .don Antonio Parraga Rodríguez, como autor de un delito de receptación cometido en febrero de 1979, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y quinientas mil pesetas de multa y accesorias.

    3. Recurrida en casación por el ahora actor y los otros inculpados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó uno de los motivos de casación y remitió nuevamente la causa a la Audiencia para que procediera a dictar una nueva Sentencia motivada.

    4. Pronunciada esta nueva Sentencia el día 4 de diciembre de 1992, se falla contra don Antonio Parraga condenándolo por un delito de receptación con habitualidad del art. 546 bis a) del C.P, en su nueva redacción, distinta a la operante a la fecha del los hechos, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y quinientas mil pesetas de multa.

    5. El Sr. Parraga, contra la misma, interpuso recurso de casación por cinco motivos distintos, uno por quebrantamiento de forma, y cuatro por infracción de la Ley. Pronunciada la Sentencia, el día 25 de abril de 1994, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se estimó uno de los motivos, entendiendo que no se daba la habitualidad en la receptación, por lo que se mantuvo el fallo de la Sentencia recurrida excepto la referencia a los procesados Antonio Parraga y José Arana, a los que ahora se les condenaba, como autores de un delito de receptación, a la pena, para cada uno, de dos años y cuatro meses de prisión menor y a la multa de Cien mil pesetas.

  3. Contra dicha sentencia se recurre en amparo. El demandante alega diversos motivos. Por una parte, infracción del principio de igualdad, reconocido en el art. 14 CE. Por otra, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, consagrados todos ellos en el art. 24 CE.

    En relación con la primera de las pretensiones, aduce el recurrente que, como consta en la resolución de la Audiencia Provincial, alegó la prescripción y se reiteró como motivo casacional ante el Tribunal Supremo, no admitiéndose en ninguno de los dos momentos, no obstante constar la dilación entre la primera actuación y el auto de procesamiento, más de cinco años. El Tribunal incurre, así, en contradicción al penalizar con prisión menor y orillar el instituto de la prescripción, cuando los arts. 112.6 y 113 del C.P. admiten la extinción de la responsabilidad penal por prescripción y aplican el plazo de cinco años cuando se señala una pena que no exceda de seis, y en el caso presente se ha sancionado con pena inferior, correspondiente a prisión menor, atentándose por ello contra el principio de legalidad. Tal anomalía vulnera, además, el principio de igualdad toda vez que la decisión -no aplicar la prescripción invocada- procede del mismo órgano, el Tribunal Supremo, que sanciona la aplicación de dicho instituto en sustratos fácticos iguales y sín justificar el cambio de orientación que impida la aplicación al que nos ocupa (STS 16 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 28 de junio de 1988, 14 de diciembre de 1987, 5 de enero de 1988, 4 de noviembre de 1988, 10 de junio de 1990, 31 de octubre de 1990 y 12 de diciembre de 1990).

    La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido al no apreciar el Tribunal la anterior infracción del principio de igualdad y, asimismo, por cuanto no se ha respetado, al condenar por delito de receptación sin la agravante de habitualidad, el principio de proporcionalidad, modificando, en uso a un arbitrio judicial contrario -al del Tribunal de instancia, la extensión de la pena dentro del grado, toda vez que si a la impuesta y después modificada pena de prisión mayor se le da la mínima extensión de seis años y un día, a la definitivamente impuesta de prisión menor, se le debía otorgar la duración de seis meses y un día, en aplicación del criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 y 16 de marzo y 25 de junio de 1990.

    Lo mismo sucedería con el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. Es evidente, según el recurrente, la infracción del derecho al proceso debido por las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación seguida, que data desde el año 1979 hasta el presente. Nada justifica esta dilación, por no darse complejidad del litigio, toda vez que otros semejantes se tramitan con menos duración.

    Por último, mediante otrosí, se solicita la suspensión de la resolución recurrida.

  4. Por escrito registrado el día 5 de julio de 1994, el recurrente solicitó de nuevo la suspensión de la resolución impugnada.

  5. La Sección Segunda, por providencia de 18 de julio de 1994, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la L.O.T.C., conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que -estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanada.

  6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal con fecha 2 de agosto de 1994, formuló sus alegaciones el recurrente reproduciendo básicamente lo expuesto en su demanda de amparo, reforzando aquellos argumentos con nuevas citas de jurisprudencia constitucional.

  7. Por escrito registrado el día 6 de septiembre el ministerio Fiscal solicitó, que se decretase la inadmisión a trámite del recurso por falta de contenido constitucional. A juicio del Fiscal, todas las alegaciones del recurrente deben entenderse reducidas a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el resto de las invocaciones no constituyen sino argumentos complementarios y de apoyo a la tesis principal que carecen de sustantividad propia, cuando no de todo fundamento. Efectivamente, por lo que a la vulneración del principio de igualdad se refiere, el recurrente no argumenta tal vulneración ni aporta, con la precisión que es de rigor, el término de comparación indispensable; en cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, que curiosamente se proyecta, no sobre el delito sino sobre la impuesta en instancia, el Tribunal Constitucional ha declarado que del art. 25.2 CE no deriva un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena; en lo que a las dilaciones procesales atañe, son dilaciones justificadas por las incidencias procesales y que no fueron objeto de invocación previa como requiere la doctrina constitucional; por último, el art. 25.2 CE, al señalar el fin esencial de las penas privativas de libertad, contiene un mandato del constituyente al legislador que, ni excluye otras finalidades de las mismas penas, ni genera un derecho fundamental invocable mediante el recurso de amparo. Queda pues reducida la alegación, en esencia, a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Y tampoco en este punto asiste la razón al recurrente, según el Ministerio Fiscal. Después de hacer una serie de consideraciones extraídas de la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que avalan su tesis, concluye que, teniendo en cuenta los actos procesales que se produjeron desde la fecha de la comisión del delito hasta que se dictara el auto de procesamiento, es obvio que el plazo quedó interrumpido antes de transcurrir los cinco años que alega el recurrente.

    Con todo lo expuesto, se evidencia que la cuestión que plantea el actor pertenece a la legalidad ordinaria y sobre ella ha obtenido respuesta razonada y fundada en la Sentencia del Tribunal Supremo que impugna. La cuestión, pues, no alcanza el ámbito de la competencia propia de este Tribunal que, en términos generales y en relación con los problemas de prescripción, se ha pronunciado en tal sentido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 de la L.O.T.C., hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) de la L.O.T.C.

  2. En la demanda de amparo se alegan formalmente dos preceptos, el art. 14 y el art 24 CE, y de forma un tanto confusa se fundamenta la infracción de los mismos por diversas causas. Conviene, pues, antes que nada, centrar el objeto de este recurso: de amparo. El recurrente entiende, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho de igualdad en aplicación de la ley que consagra el art. 14 CE. Afirma después, que la Sentencia del Tribunal Supremo infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, por dos motivos distintos; por una parte, porque el Tribunal Supremo no ha estimado la prescripción solicitada y, por otra, porque la pena impuesta en la segunda Sentencia no es proporcionada con la que se impusiera en la instancia; y lo mismo vendría a suceder con el derecho al proceso «debido», establecido en el art. 24.2 CE, a causa de las dilaciones indebidas sufridas.

  3. En primer lugar, se aduce vulneración constitucional del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), toda vez que el Tribunal Supremo ha fallado en otras resoluciones de forma distinta a la del presente caso; y aquí el actor, para fundamentar su pretensión, procede a realizar una enumeración de Sentencias en el sentido indicado.

    Sin embargo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, para que pueda apreciarse un supuesto de desigualdad en aplicación de la ley es necesario que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto, basándose para ello en argumentos ad personam o ad casum, es decir, no fundados en criterios de alcance general, sino en las concretas circunstancias del caso. Lo cierto es que, en el presente caso, el recurrente se limita a citar una serie de Sentencias del Tribunal Supremo sin aportar, con la precisión que es de rigor, el término de comparación indispensable, ni argumentar, con este elemento, la vulneración que aduce.

  4. De forma unida al anterior motivo, entiende el recurrente que ha sido violado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, al no haber estimado la resolución recurrida la prescrípción solicitada por el actor. Y en este sentido, desarrolla, al efecto, una extensa explícación de cómo debía el órgano judicial, en el caso de autos, haber interpretado los arts. 112.6 y 113 del C.P. a fin de estimar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción. Frente a esta interpretación, se consigna en la Sentencia de casación, en el Fundamento Jurídico 1., que el plazo de prescripción de aplícación al presente caso sería el de diez años según el art. 113 del C. P. ; por otra parte, como prescribe el art. 114 del mismo cuerpo legal, el plazo en cuestión comienza a correr desde «el día el día en que se hubiera cometido el delito» y se interrumpe «desde que el procedimiento se dirija contra el culpable«, pero por éste h ay que entender, citando aquí el Tribunal Supremo su STS de 18 de marzo de 1993, «todos los actos encaminados a la instrucción de la causa». Teniendo, pues, en cuenta, los actos procesales que se produjeron desde la fecha de comisión del delito hasta que se dictara el auto de procesamiento, es obvio que el plazo quedó interrumpido antes de transcurrir los cinco años que alega el recurrente.

    Pretensión del recurrente es, entonces, que este Tribunal controle la interpretación que el órgano judicial ha llevado a cabo de las normas penales relativas al instituto de la prescripción, cuestión que pertenece de lleno a la legalidad ordinaria. Y es doctrina reiterada de este Tribunal, que la apreciación del sentido y alcance que haya de darse al instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, al ser una cuestión de mera legalidad, corresponde a los órganos judiciales ordinarios sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal (SSTC 152/1987, 157/1990 y 150/1993 y AATC 944/1986, 112/1987 y 347/1992, entre otros) y tanto más, cuando el recurrente ha obtenido una respuesta razonada prolijamente fundada sobre esta pretensión en la resolución recurrida.

  5. Por una segunda causa se alega también infracción del art. 24.1 CE. Afirma el actor que la pena impuesta en casación no es proporcionada con la que se impusiera en la instancia, toda vez que si a la impuesta y después modificada pena de prisión mayor se le da la mínima extensión de seis años y un día, a la definitivamente impuesta de prisión menor, se le debía de otorgar la duración de seis meses y un día. Tampoco cabe acoger esta queja, siendo, como es, que lo que se plantea en el fondo es una revisión de la aplicación que el Tribunal Supremo realiza de las reglas sobre las penas del Código Penal, es decir, de nuevo, una cuestión de legalidad ordinaria. Es cierto, que el tiempo que comprende el grado mínimo de la pena de prisión menor es de seis meses y un día a dos años y cuatro meses, pero también es cierto que el Tribunal puede imponer la pena dentro del grado en la extensión que estime conveniente, y esto es lo que hace.

  6. Por último, tampoco puede estimarse la alegación referente a la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal (STC 37/1991, entre muchas otras) . Porque, por una parte, no consta que fueran objeto de invocación previa como requiere la doctrina de este Tribunal (STC 150/1993, entre otras) y por otra, basta la lectura de los Fundamentos Jurídicos 11 y 2. de la resolución impugnada para advertir que se trata de dilaciones justificadas por las incidencias procesales que se produjeron a lo largo del proceso, pues el iter procesal está salpicado de incidentes, recursos y resoluciones judiciales referentes a la rebeldía de varios de los encausados que, cronológicamente, van siguiendo los cauces legalmente establecidos.

    Fallo:

    Las consideraciones anteriores fuerzan a inadmitir la demanda, ante su falta manifiesta de contenido constitucional.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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