ATC 70/1995, 20 de Febrero de 1995

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1995:70A
Número de Recurso4009/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a un Juez imparcial: no vulnerado. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ricardo Castillo Algar interpone el 14 de diciembre de 1994 recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de 25 de mayo de 1994, dictada en la causa número 1/13/1988, y contra la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1994, recaída en recurso de casación.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hecho:

    1. El 18 de diciembre de 1989, el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 de Madrid dictó Auto de procesamiento contra el hoy actor por delito contra la Hacienda Militar, tipificado en el art. 189 CPM. Recurrido dicho Auto en apelación, el Tribunal Militar Central lo revocó por el suyo de 19 de marzo de l990. En consecuencia, el 12 de julio de 1990, el TCM dictó nuevo Auto de sobreseimiento definitivo de la causa (a propuesta del Juez instructor).

    2. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación contra el Auto de sobreseimiento. Dicho recurso fue estimado por Auto de fecha 20 de enero de 1992, que dejó sin efecto el sobreseimiento acordado en la resolución recurrida.

    3. A la vista de lo sucedido, y (sostiene la parte) sin haberse practicado prueba alguna ni diligencia adicional, el Juez Togado Militar Central núm. 1 insistó en el procesamiento del actor, por nuevo Auto de fecha 6 de mayo de 1992, fundado en los mismos hechos por los que le procesó en 1989.

    4. Recurrido el nuevo Auto de procesamiento en apelación, fue desestimado el recurso por Auto de 7 de julio de 1992, confirmándose dicha resolución por el Tribunal Central Militar, que no aceptó los argumentos de la parte sobre la imposibilidad de que se le procesara nuevamente por los mismos hechos, con los mismos elementos fácticos, ya que no se habían realizado diligencias de prueba adicionales. Porque interesa a los efectos del presente recurso de amparo, ha de reseñarse que, al resolver esta cuestión, la Sala estaba compuesta, entre otros, por don Eugenio Sánchez Guzmán y don José Luis Rodríguez Villasanta, generales auditores.

    5. La Sala del TCM condenó al actor por los delitos reseñados por Sentencia, hoy impugnada de 25 de mayo de 1994. En la composición del órgano que sentenció figuraban los auditores citados en el apartado d) anterior, obrando el Sr. Rodríguez Villasanta como delegado de la Sala.

    6. Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1994, también impugnada en amparo.

      El actor considera que los hechos relatados vulneran los siguientes preceptos constitucionales:

    7. El art. 24 C.E., en cuanto garantiza el derecho a un Juez imparcial predeterminado por la ley. Considera producida dicha infracción porque en la Sala del TCM que le condenó por los delitos imputados se integraban los Sres. Sánchez Guzmán y Rodríguez Villasanta, que habían integrado la Sala que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el segundo Auto de procesamiento. Citando al efecto doctrina del TEDH y de este Tribunal, subraya el actor que al resolver el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento, la Sala del TCM tuvo que conocer de la culpabilidad del actor y pronunciarse implícitamente sobre ella (de otro modo, sería imposible resolver el recurso) y por tanto los que la integraban quedaban tachados para formar parte del órgano sentenciador que le condenó definitivamente. Pese a ello no se abstuvieron, y la parte no tuvo ocasión de recusar a los citados porque no se le comunicó la composición de la Sala. Tuvo conocimiento de quiénes eran los integrantes de éste cuando se inició el juicio oral, que duró un día, sin que en aquel momento pudiera recordar que eran los mismos que resolvieron cuando se desestimó la apelación contra el Auto de procesamiento. Todos estos extremos son confirmados por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que no tuvo en cuenta las objeciones del actor en el correspondiente recurso de casación, por entender que pese al tenor literal del art. 58 LOPM, su interpretación teleológica y en relación con el art. 56 LECR. , hubiera debido bastarle para recusar a los vocales togados mencionados en el momento en que se constituyó el Tribunal y antes de iniciarse las sesiones del juicio oral, «sin que pueda aceptarse, por formalista y sólo amparada en un inverosímil olvido, la objeción de que en tal trance no le podía ser impuesta la carga de verificar si entre los Vocales Togados presentes se encontraban los que dictaron el Auto en que el mismo Tribunal desestimó la apelación interpuesta por la citada defensa contra el Auto de procesamientolo (F.J. 3 de la STS, pág. 30 de las actuaciones). Ello aparte, la Sala se extendía en razonamientos sobre el alcance de la expresión «imparcialidad», que, a los efectos del derecho fundamental invocado, hacía equivaler a «imparcialidad inquisitiva», o instructora, cuando lo cierto es que los Vocales Togados mencionados no habían desarrollado función instructora alguna.

    8. Art. 24 C.E., en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia, ya que la Sentencia condenatoria del TCM se había basado en pruebas que no se practicaron en el juicio oral. Al respecto, el F.J. 2 de la Sentencia del TCM (págs. 52 vta. y 53 de las actuaciones) expone las pruebas en que ha basado la Sala su convicción y sostiene que, contra lo que afirma la parte, no es irregular utilizar prueba no practicada en el juicio oral. Para ello recuerda lo dispuesto en el art. 311.2 LECR. y sobre todo el art. 726 LECR. (supletorio, en virtud de lo dispuesto en D.A. 1. LOPM), en cuanto imponen al Tribunal el examen de libros o documentos unidos a las actuaciones. Asimismo, recuerda la legitimidad de «las pruebas preconstituidas de imposible o difícil reproducción obtenidas con garantía procesal y las diligencias sumariales practicadas con garantía, siempre que se reproduzcan en el juicio oral para el debate». En todas ellas, afirma la Sala, ha basado su convicción.

      La parte estima, en cambio, que las únicas pruebas legítimas fueron las practicadas en el juicio oral, así como la documental que se realizó a instancias de su defensa en el sumario. Las demás fueron practicadas sin garantía alguna, pues el imputado no fue citado para que pudiera ejercer su derecho de contradicción. Además, considera inexactas las afirmaciones de la Sala sobre la ratificación de los informes periciales por sus autores en el acto del juicio (como lo pone de relieve el acta del juicio, que acompaña) y las ratificaciones de los testigos a que alude la Sentencia (sólo dos se ratificaron en sus declaraciones).

    9. Art. 14 C.E. en cuanto la Sentencia da un tratamiento distinto, por los mismos hechos, al actor y a los inculpados en otro proceso que culminó en STCM de 22 de enero de 1993. La Sala Quinta del Tribunal Supremo había rechazado este argumento poniendo de relieve, sobre todo, que en el caso que se aporta como término de comparación, se apreció la concurrencia de error en el tipo, que aquí se ha descartado. Se extiende luego la demanda en razonamientos sobre las opciones que la Sala hubiera debido tomar para lograr la igualdad de trato, básicamente, no alterar la calificación jurídica, porque al hacerlo use produjo una variación de los supuestos de hecho necesarios para apreciar el error del tipo».

    10. Art. 24 C.E., en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de calificación provisional que la Sala condenara al actor a devolver a la Hacienda Pública una determinada cantidad '(en que consideraba había quedado ésta menoscabada por las actividades del actor) . En cambio, en las conclusiones definitivas, mantuvo el Ministerio Público que el Tribunal debía abstenerse de cuantificar la responsabilidad civil, hasta que no hubiera un pronunciamiento del Tribunal de Cuentas. Considera el actor que se ha producido así una mutación en la causa de pedir (ahora sería una supuesta responsabilidad contable) con respecto al petitum, cuando ya había concluido la fase de prueba.

      Al acoger la Sentencia esta solicitud del Fiscal, concluye la demanda, no sólo se ha infringido el art. 24 C.E. por el concepto expuesto, sino que la Sentencia incurre en incongruencia.

      Por todo lo expuesto, solícita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas del TCM y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

      Mediante otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la condena, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

  3. Por providencia de 10 de enero de 1995 se acordó oir al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo sobre la posible existencia, como motivos de inadmisión, de los siguientes:

    1. No haberse agotado la vía judicial previa [arts. 50.1 a) y 44.1. a) LOTC].

    2. No haberse invocado el derecho infringido [arts. 50.1 a) y 44.1. c) LOTC].

    3. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1. c) LOTC].

  4. El demandante de amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado el 24 de enero de 1995, reproduciendo lo alegado en su escrito inicial. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo, alegado, en síntesis, que todos los fundamentos del amparo carecen de contenido constitucional y, en cuanto a lo relativo al pronunciamiento de la sentencia en materia de responsabilidad civil, las vulneraciones constitucionales no fuesen alegadas en el recurso de casación, por lo que concurre la causa ex art. 44.1. a) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como razona acertadamente el Fiscal, las diversas causas de inadmisión puestas de manifiesto en su día afectan, en forma diversa, a los distintos motivos de amparo, por lo que procede analizar cada uno de éstos para determinar en qué medida concurren las causas indicadas.

  2. Alegaba el recurrente, en primer lugar, la pérdida de imparcialidad objetiva de dos miembros del Tribunal Militar Central, por haber intervenido previamente en el recurso de apelación, desestimado, que interpusiera la parte contra el auto de procesamiento.

    Esta alegación, sin embargo, ha sido objeto de una minuciosa, razonada y razonable respuesta desestimatoria por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con referencia explícita a la doctrina de este Tribunal Constitucional. En este sentido, se impone la desestimación, de un lado, porque el actor no recusó a los Magistrados a que se refiere, pese a haber tenido posibilidad de hacerlo, y porque no cabe apreciar pérdida de la imparcialidad en cuanto no hay propiamente intervención en la instrucción de la causa por el hecho de haber resuelto -de acuerdo con los criterios sentados por el Tribunal Supremo previamente- un recurso de apelación, como corroboran las SSTC 145/1988, 151/1991, 113/1992 y 136/1992, entre otras. Carece, por ello, la demanda en este punto de contenido constitucional.

  3. El demandante aduce, en segundo lugar, vulneración de los derechos al proceso debido y a la presunción de inocencia, porque la prueba que fundó la condena no fue sometida a contradicción en el plenario.

    Como razona la sentencia de casación, basta la lectura de los hechos probados y del acta del juicio oral para comprobar que es evidente y abundante la actividad probatoria practicada con todas las garantías legales y de resultado incriminatorio, privando ello de contenido constitucional a la demanda.

  4. Igual consideración merece la queja por desigual aplicación judicial de la Ley entre el caso planteado y el resuelto por otra sentencia del Tribunal Militar Central. La Sentencia del Tribunal Supremo da respuesta cumplida y detallada, señalando las diferencias esenciales entre ambos términos comparados, pues en un caso se apreció error de tipo, no aquí, y son diversos los tipos penales aplicados.

  5. Los restantes motivos del recurso de amparo se refieren al pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre responsabilidad civil, entendiendo que es incorrecta la aceptación de la tesis del Fiscal, tras la modificación de conclusiones, lo que vulneraría las garantías del proceso; en ello, además, habría incongruencia por exceder de lo pedido por el Fiscal, y carece de fundamentación.

    Pues bien, en el recurso de casación no se invocó, al respecto, vulneración constitucional alguna, aunque existe una relativa similitud de argumentación en términos de legalidad ordinaria. Ello supone el desconocimiento de la naturaleza subsidiaria del amparo, con falta de ínvocación previa de los derechos que se dicen vulnerados (art. 44.1. c LOTC).

    No obstante, estos tres últimos motivos carencen también de contenido, pues, de un lado, el Tribunal tiene declarado que el objeto del proceso penal y thema decidendi de la sentencia puede ser válidamente el fijado a partir de las conclusiones definitivas (SSTC 91/1991, entre otras), máxime si , sólo se aprecia alguna diferencia meramente formal entre la conclusión del Fiscal y el fallo, carente de relevancia, bastando, además, con el examen de las sentencias impugnadas para constatar su carácter motivado al respecto.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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