ATC 78/1995, 23 de Febrero de 1995

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1995:78A
Número de Recurso2832/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación civil: inadmisión no lesiva a la tutela. Derecho a los recursos: doctrina constitucional.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 30 de julio de 1994 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid la demanda de amparo interpuesta por don Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don José Luis Labrandero Sanz y don Angel Labrandero Millán, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 21 de julio de ese año y allí se nos cuenta que Don José Domingo Rodríguez Losada presentó demanda sobre elevación a escritura pública de un contrato de compraventa suscrito, con los señores Labrandero, estimada en la Sentencia que el Juez de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dictó el 10 de mayo de 1991, contra la cual se alzaron los demandado en apelación, desestimada a su vez por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de la villa y Corte en su Sentencia de 7 de junio de 1993. Contra ella se formuló recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C., alegándose hasta siete motivos distintos. El Fiscal opinó que procedía la inadmisión de los cuatro primeros, sin aducir nada respecto de los tres restantes. La sala Primera del Tribunal Supremo, en Auto del 21 de julio de 1994, sin previa audiencia de los recurrentes, decidió no admitir el recurso por entender que concurría la causa prevista en el art. 1.710.1 34, caso primero, L.E.C., consistente en su carencia manifiesta de fundamento.

    En la demanda de amparo, se pide su nulidad y se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución, con base en que el antedicho Auto ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). En primer lugar por que el Fiscal se pronunció sólo sobre cuatro de los siete motivos alegados y, además, con escuetas razones nada convincentes para justificar una posterior decisión de inadmisibilidad. Por otra parte, no se realizó el trámite de audiencia que exige el art. 1.710.1 3. L.E.C. Además, la fundamentación jurídica del Auto resulta de razonamientos sumarísimos que interpretan con excesivo rigor los requisitos para la interposición del recurso de casación. Tal rigorismo resulta contrario al derecho a la tutela judicial en su faceta de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (SSTC 10/1987, 214/1988, 50/1990, 63/1992 y 13/1993). Finalmente, no es posible denegar una Sentencia sobre el fondo con base en un sumarísimo enjuiciamiento sobre el fondo, pues ello podría equivaler a una sumaria denegación de justicia ab initio.

  2. La Sección, en providencia de 12 de diciembre, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, abrió un plazo común de diez días para que los demandantes y el Fiscal pudieran alegar lo que estimaran oportuno acerca de la posible carencia de contenido de la demanda [art. 50.1 C) LOTC].

  3. Los demandantes evacuaron el trámite en escrito registrado en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid el 28 de diciembre, donde se reitera la solicitud de amparo frente a lo que considera una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y aducen la doctrina del Tribunal Constitucional en cuya virtud infringe aquel derecho cualquier inadmisión de un recurso que no se funde en la aplícación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad. En el presente caso, el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo hizo extensivo a todos los motivos de casación formulados en el recurso (incluídos aquellos sobre los que el Ministerio Fiscal no se había pronunciado) , la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1 3. L.E.C. Esta decisión implica la asunción por el órgano judicial de un criterio hermenéutico totalmente desfavorable a la efectividad de la tutela judicial. Además, la Sala hubiera debido en todo caso poner de manifiesto dicha causa de inadmisión, concediendo el trámite de audiencia a los recurrentes, por plazo de diez días, antes de resolver definitivamente. Por último, la Sala se equivoca cuando entiende que los problemas suscitados en el recurso de casación se refieren al ya suprimido error de hecho, pues en realidad se invocó en aquél la infracción de normas legales, de conformidad con la actual tendencia perseguida con el recurso de casación para reforzar su carácter protector de la norma (exposición de motivos de la Ley 10/1992, de 30 de abril).

  4. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 30 de diciembre, propuso también la admisión de la demanda de amparo, con fundamento en la STC 212/1994 donde se declara que en los dos supuestos previstos en el art. 1.170.1 3. L. E. C. es necesaria la previa audiencia del recurrente. La resolución judicial impugnada declara que todos los motivos del recurso de casación adolecen de falta de fundamento, aunque algunos de ellos incurren también en otras causas de inadmisión que no necesitan audiencia. No obstante, incluso en estos motivos, también concurre la falta de fundamentación y, por ello, era obligatoria la previa audiencia. Al no hacerse así, se ha vulnerado la interpretación dada por el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia y, por ello, la demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las incógnitas que se plantean en este proceso han dejado de serlo como consecuencia de haberlas despejado de una vez por todas una reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal Constitucional (STC 37/1995) que rectifica el criterio mantenido al respecto, para un caso idéntico, por la Sala Primera (STC 212/1994) a tenor del art. 13 de nuestra Ley Orgánica. En tal aspecto se dice en aquella que, como consecuencia de haberse promulgado la Ley 10/1992, de 30 de abril, un Auto dictado el 21 de julio de 1994 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra el cual se pide aquí y ahora amparo constitucional, consideró inadmisible un recurso de casación preparado e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor, utilizando como fundamento un motivo creado ex novo, sin la audiencia de la parte. La pretensión busca cobijo en el derecho a la tutela judicial efectiva sin tacha de indefensión y en aquellos otros instrumentales que le sirven de acompañamiento (art. 24.1 y 2 C.E.). Situados en el perímetro de este, desde la concepción genérica y global que parece la más adecuada al caso, es claro que conlleva varias exigencias entrelazadas. La primera de ellas, que la pretensión formulada ante el Juez competente al efecto reciba una respuesta no sólo en la primera instancia sino también en los demás grados procesales, si los hubiere, sean ordinarios o extraordinarios. En tal sentido hemos dicho muchas veces, en estas o en otras palabras, que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, tal y como se regula en ellas y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material (SSTC 55/1993 y 28/1994). Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, según los casos, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su admisibilidad o la extinción del proceso, que impida llegar a ese fondo. Ahora bien, «ésto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deba al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender» (STC 43/1985).

    A este tipo pertenece, sin duda, la causa de inadmisibilidad consistente en que «el recurso carezca manifiestamente de fundamento» (art. 1.710. 1. 3. L.E.C.) introducida por la Ley 10/1992 como obstativa a la viabilidad de la casación, con un contenido abstracto cuya determinación es tarea privativa del Juez ordinario por estar implicadas en ella las operaciones jurídicas que son inherentes a la función de juzgar, cuya es según la Constitución. La selección de la norma, incluso en su dimensión temporal, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho mediante la admisión de las pruebas pertinentes y la valoración de ese acervo, en su caso, no resultan fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directriz de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad, proscrita por el art. 9 de la Constitución. En tal sentido hemos dicho ya que corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos, así como verificar si concurren los presupuestos (materiales) exigidos al respecto (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 63/1992 y 161/1992).

  2. En el caso que ahora nos ocupa hubo un Auto y, por tanto, respuesta judicial adecuada dentro del marco así diseñado, donde se perfila esta faceta de la tutela jurisdiccional, que razona sucinta pero nítidamente, en el primer párrafo de su fundamentación jurídica, la innecesariedad la audiencia previa para la causa de inadmisibilidad consistente en carecer manifiestamente la pretensión de fundamento. Los dos pronunciamientos, en sus dos aspectos, extrínseco e intrínseco, son competencia exclusiva y excluyente de la Sala, comprendiendo por una parte seleccionar los factores que componen el objeto del proceso en su doble dimensión, tanto lo que se pide como la razón de pedirlo, causa petendi, para, una vez hecho, comprobar su viabilidad mediante un enjuiciamiento prima facie apriorístico y rápido, pero no apresurado y nunca superficial, a la luz de las normas y de la doctrina legal del propio Tribunal Supremo. Existiendo, pues, la causa de ínadmisibilidad, introducida en 1992 con efecto inmediato, la conclusión a la cual llega el Tribunal Supremo es razonable y además aparece razonada suficientemente, cumpliendo así con la exigencia constitucional de que las sentencias sean siempre motivadas (art. 120.3 C.E.), extensible a los Autos pero no a las providencias por la Ley orgánica del Poder Judicial, cuya incorporación como un elemento de la tutela judicial efectiva se produce sin violencia conceptual alguna. Nada obsta, pues, a la causa de inadmisibilidad vista desde tal perspectiva.

  3. La segunda de las cuestiones en litigio tiene una dimensión formal que afecta a un requisito extrínseco de la admisibilidad y no a esta en su sustancia. Sin embargo, la incógnita en que consiste ha de reconducirse al mismo terreno de la anterior y recibir idéntica respuesta por conllevar también los ingredientes de la función de juzgar tal y como la hemos perfilado tantas veces en numerosas Sentencias, muchas de las cuales se invocan más arriba en el resumen de nuestra doctrina al respecto. El Auto impugnado aplica la regla 3., apartado 1. del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya interpretación se mueve entre dos polos de atracción. Uno, la secuencia sintáctica del final del primer párrafo y el principio del siguiente, ambos en singular, significarían que la audiencia de la parte sólo es preceptiva si se da el segundo motivo de inadmisión, «cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales». y, así, la expresión «en este caso», llevaría implícita e intercalada, pero elidida, la palabra «último». Es la solución que preconiza implícitamente el Tribunal Supremo a través del hecho concluyente de la omisión deliberada de aquel trámite. Otra lectura se inclina en favor de que la audiencia antedicha sea necesaria en cualquiera de las dos hipotéticas causas de inadmisibilidad, tesis ratificada a su vez por nuestra Sentencia 212/1994 (Sala Primera) donde se contempla un supuesto idéntico, sin un solo rasgo diferencial del presente. «En este caso», pues, englobaría «ambos». La regulación no ofrece un perfil nítido, las dos versiones son plausibles y precisamente esa condición impide aquí y ahora terciar en la cuestión en tanto ambas respeten las garantías constitucionales. Si el planteamiento quedara así diseñado la controversia se reduciría a la determinación del sentido y alcance de una norma jurídica, en el plano de la legalidad.

    La omisión del trámite de audiencia fue deliberada en este caso, como refleja el Auto en el párrafo inicial de su razonamiento jurídico y, por otra parte, responde a un criterio invariable reflejado en la práctica diaria, conformando un usus fori con valor de precedente, puesto de relieve precisamente otros casos idénticos anteriores. La omisión tácita, hecho consumado y concluyente, se produjo en una providencia fechada el 21 de febrero de 1994, donde se pasaron las actuaciones al ponente para instrucción a los efectos de proponer la resolución procedente, que sería luego el Auto de 21 de julio de 1994, objeto de este proceso. Tal tipo de resoluciones interlocutorias no necesitan motivación alguna -como ya se anticipó-, aun cuando puedan llevarla sucintamente en algún caso y con carácter potestativo, estando excluidas de tal exigencia general por imperio de la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 288 y 289 L.O.P.J.). Además, son revisables por el Juez o el Ponente de oficio o a instancia de parte. Que no las impugnara quien hoy se duele de la omisión del trámite, debilita la consistencia de su queja, poniéndola en la vía de la inadmisibilidad por no haber agotado los recursos pertinentes procesalmente [art. 44.1 a) LOTC) . No obstante y sin necesidad en este momento de cortar aquí el debate por razones formales, es claro que la presencia de dos razonamientos que conducen a soluciones dispares nos fuerza a comprobar nada más, pero nada menos, si ha sido desconocido o menoscabado, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuya cara negativa es la indefensión por vaciarla de contenido.

  4. Ahora bien, para ello conviene empezar por el principio y este no es otro sino el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley Suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.

    El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de ésas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983). Pues bien, en el diseño del sistema de recursos se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, cuya consideración desde la perspectiva constitucional no puede ser la misma. Por una parte están los ordinarios, como la apelación, y por la otra, aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás ordenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.) . Este recurso con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que solo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida no solo a los requisitos meramente extrínsecos - tiempo y forma - y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantívos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza. Como consecuencia de ello, el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

    Lo dicho nos pone en suerte el único problema con trascendencia constitucional, apuntado más arriba, consistente en averiguar sí ha menoscabado la efectividad de la tutela judicial el que no se oyera específicamente al recurrente sobre la eventual causa de inadmisibilidad con posterioridad a la formulación del recurso de casación, porque a juicio del Tribunal Supremo el art. 1.710.1.3 LEC no le imponía tal trámite. La conclusión a la cual llegó su Sala Primera puede inducirse razonablemente del precepto, aunque la ambigüedad del mismo hubiera permitido también la solución contraria. Si se analizan las dos causas de inadmisibilidad, concatenadas por la conjunción copulativa, se observa fácilmente que tienen características muy diferentes. La primera, «carencia manifiesta de fundamento» puede apreciarse directamente y sin más por el contenido del escrito de interposición donde han de constar los motivos y su soporte argumental. En cambio, la otra, que incorpora el principio de unidad jurisprudencial, estriba en que el caso planteado haya sido resuelto negativamente por razones de fondo, en el lenguaje forense, no meramente procesales, merece ser puesta de manifiesto el recurrente, que puede no conocer la jurisprudencia sobre la cuestión, en especial si fuere relativamente reciente o no hubiere obtenido la difusión adecuada. Queda claro pues, a nuestro parecer, que el hoy demandante tuvo ocasión de exponer los fundamentos del recurso de casación intentado en el momento de interponerlo y que el Auto donde se rechazó la admisión no fue dictado sin oírle, inaudita parte. Por lo tanto, no hubo la índefensión «material» como algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, que de darse hubiera dejado sin contenido la tutela judicial, vulnerando así tal derecho fundamental.

  5. Una vez comprobado que el Auto del Tribunal Supremo en tela de juicio no ha causado indefensión y en consecuencia no ha menoscabado el derecho a la efectividad de la tutela judicial que a todos ampara, por haber negado el acceso a la casación de un cierto asunto en virtud de una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para cuya decisión, como en otros casos semejantes, no consideró preceptiva la audiencia del interesado, la cuestión planteada carece de la menor connotación constitucional. Desde esta perspectiva, que es la nuestra, las dos soluciones propugnadas son admisibles, cualquiera que fuere su grado de exactitud relativa respecto de la voluntad objetivada de la Ley o la subjetiva del legislador. No habiéndose cerrado la vía del recurso arbitrariamente o intuitu personae, queda en pie nuestra doctrina al respecto, en cuya virtud corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, a salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 C.E.) . En definitiva, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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