ATC 105/1995, 21 de Marzo de 1995

Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1995:105A
Número de Recurso1208/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Principio de igualdad. Igualdad en la aplicación de la ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de abril de 1994 y registrado en este Tribunal el 13 de abril del mismo año, la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de don Martín López Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 8 de marzo de 1994, recaída en apelación de la dictada el 25 de octubre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ubeda, en juicio verbal civil derivado de accidente de circulación.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Como consecuencia de un accidente sufrido por el hoy solicitante de amparo al colisionar su ciclomotor con otra motocicleta, interpuso la pertinente demanda contra el conductor de ésta y contra la Compañía «Lloyd Adriático». En la misma, solícitó que se condenase a la citada compañía al pago de la indemnización por los daños personales y materiales ocasionados hasta los límites del seguro obligatorio, sin perjuicio de que el conductor -o la aseguradora, en el caso de que así se previera con carácter voluntario en el seguro- fuese condenado al pago de la indemnización por los daños personales que excedieran del anterior límite.

    2. Mediante Sentencia, de 25. de octubre de 1993, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ubeda desestimó la demanda, al considerar que el actor fue el causante del accidente. Contra esta resolución interpuso recurso de apelación, en el que, entre otros extremos, adujo que la Sentencia de instancia había incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que se ciñó a analizar si había existido responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 C.C., sin resolver sobre la acción directa prevista en el art. 5 del Real Decreto legislativo 1.301/1986 (por el que se adaptó el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario), que asimismo había ejercitado.

    3. El 8 de marzo de 1994, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial, en la que desestimó el recurso arguyendo que el recurrente no había logrado probar la existencia de culpa extracontractual en el conductor demandado.

  3. La demanda de amparo se funda en la vulneración de los arts. 24.1 y 14 C.E. En primer término, apunta el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurró en incongruencia omisiva, pues sólo entró a resolver sobre una de las dos acciones ejercitadas. En concreto, únicamente abordó la acción de responsabílidad civil extracontractual ex art. 1.902 C.C., ejercitada al objeto de resarcirse de los daños materiales (art. 12.3 del Real Decreto 2.641/1986, por el que se aprobó el Reglamento del seguro de responsabilidad civil derivad del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria) y de los personales que excedieran de los límites del seguro obligatorio. La resolución impugnada soslayó, pues, toda referencia a la pretensión principal, consistente en que se condenase a la compañía aseguradora al pago de la indemnización por los daños personales hasta los límites del seguro obligatorio. Pretensión que se apoyaba en el art. 5 del Real Decreto legislativo 1.301/1986, que prevé una acción autónoma a favor del perjudicado como consecuencia de la circulación rodada, con independencia de la culpabilidad del agente, a menos que la aseguradora pruebe la culpa única y exclusiva de la propia víctima (art. 6 del citado Real Decreto legislativo).

    De otra parte, y en el supuesto de que no se aprecie que la denunciada incongruencia omisiva lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, imputa asimismo a la Sentencia recurrida incongruencia interna entre lo razonado en sus fundamentos y el fallo. Y es que, a juicio del recurrente, si en los fundamentos de derecho segundo y tercero la Audiencia afirma que no puede determinarse quién fue el culpable del accidente, tal aseveración debió necesariamente conducir a un fallo condenatorio de la Compañía Aseguradora, atendiendo a la normativa anteriormente citada.

    Finalmente, la demanda apunta la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto la Sentencia recurrída se aparta de una línea jurisprudencial uniforme en la que se viene acogiendo pacíficamente la obligación de indemnizar de las aseguradoras, a menos que prueben que hubo culpa única y exclusiva del perjudicado. A tal objeto, cita como término de comparación diversas Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén, puntualizando que se aportarán al proceso bien en el trámite de alegaciones, bien en el período de prueba, en el supuesto de que este Tribunal acceda a la práctica de la prueba documental que, mediante otrosí, solicita en el suplico de la demanda al amparo del art. 89.1 LOTC.

  4. Por providencia de 16 de enero de 1995, la Sección Cuarta acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El 7 de febrero de 1995, el recurrente presentó su escrito de alegaciones, en el que vino a reiterar los argumentos ya aducidos en la demanda, acompañando al mismo copia de diversas Sentencias de la Audiencia Provincial, que aporta como término de comparación a los efectos de mostrar la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

  6. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que se registró en este Tribunal el 9 de febrero de 1995, interesando la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    De una parte, considera que la resolución impugnada no ha incurrido en incongruencia omisiva, por cuanto la Audiencia Provincial sí se pronunció sobre la acción directa basada en responsabilidad no debida a culpa exclusiva de la víctima, estimando que tal tipo de responsabilidad sólo se da en supuestos en los que únicamente una de las partes conduce un vehículo de motor, lo que no sucedía en el caso en cuestión.

    Sentado lo anterior, decae asimismo la tacha de incongruencia interna que también se achaca a la Sentencia recurrida, habida cuenta de que el fallo no fue sino fiel reflejo de la argumentación con la que el órgano judicial razonó la desestimación de las pretensiones del solicitante de amparo.

    Finalmente, el Ministerio Fiscal entiende que tampoco puede prosperar la denunciada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, toda vez que el recurrente no aportó con la demanda las Sentencias de la Audiencia Provincial que citó como término de comparación, sin que tal presentación pueda diferirse al período de prueba por ser documentación que está a disposición del recurrente (art. 80 LOTC y 504, párrafo tercero, L.E.C.)

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, procede apreciar la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, de la que fueron advertidas las partes por providencia de 16 de enero de 1995. La demanda carece, en efecto, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  2. Así, en primer término, no cabe estimar que la Sentencia impugnada haya incurrido en incongruencia omisiva, puesto que, frente a lo que se sostiene en la demanda, el órgano judicial no dejó sin resolver la principal cuestión planteada por el recurrente, a saber, la relativa a la acción directa que dirigió contra la Compañía aseguradora al amparo del régimen del seguro obligatorio. Como se desprende sin excesivo esfuerzo de su fundamento de derecho segundo, el órgano judicial abordó precisamente este interrogante al analizar a quién correspondía la carga de la prueba, inclinándose por estimar que la inversión de la carga de la prueba -característica del sistema de responsabilidad cuasiobjetiva, sobre el que se basa la citada acción directa- únicamente opera en aquellos supuestos en que sólo una de las partes conduce un vehículo de motor, lo que no acontecía en el presente caso.

    Por lo tanto, determinar si eran o no aplicables las reglas de la responsabilidad cuasi-objetiva fue una cuestión que se planteó expresamente la propia Sentencia, y que, en términos de legalidad ordinaria, resolvió de la forma que estimó más ajustada a Derecho, por lo que, en modo alguno, puede apreciarse la vulneración del art. 24.1 C.E. aducida por el recurrente.

  3. En segundo lugar, el solicitante de amparo denuncia que la reiterada Sentencia adolece de incoherencia interna, por cuanto, habiendo manifestado en su fundamento de derecho tercero que era imposible determinar quién era el culpable del accidente, el fallo debió necesariamente estimar la acción directa contra la Compañía aseguradora y, en consecuencia, fijar la pertinente indemnización. Sin embargo, esta segunda presunta lesión del art. 24.1 C.E. sólo podría prosperar sobre la base de la ausencia de respuesta judicial a la principal pretensión planteada en el litigio; pero una vez constatado que tal respuesta se produjo, y conocido el sentido de la misma, se hace evidente que dicha infracción carece de todo fundamento, al no haber discordancia alguna entre el fallo y la argumentación jurídica con la que el órgano judicial vino a desestimar las pretensiones del recurrente.

  4. Finalmente, debe asimismo rechazarse que la resolución impugnada haya quebrantado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues, como viene reiterando este Tribunal, sólo cabe entender lesionado tal principio cuando un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente idénticos resuelve en sentido distinto, basándose para ello en argumentos ad personam o ad casum, es decir, no fundados en criterios de alcance general, sino en las concretas circunstancias del caso (por todas, SSTC 375/1993 y 196/1994). Y habida cuenta de que no puede afirmarse que la Sentencia recurrida se haya fundamentado en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de razonamientos ad personam o ad casum, ha de llegarse a la conclusión de que tampoco resultó lesionado el art. 14 C.E.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

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