ATC 115/1995, 4 de Abril de 1995

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1995:115A
Número de Recurso3700/1994

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el día 18 de noviembre de 1994, don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales y de don José Luque Fernández, don Andrés Espina Garcia, y don Justo Serrat Macite, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de julio de 1994, notificada el 25 de octubre siguiente.

  2. Los hechos relevantes que se deducen de la demanda y documentos que la acompañan son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los recurrentes, funcionarios de carrera, participaron en un Concurso para la provisión de un puesto de trabajo como Coordinador Territorial de Empleo en la provincia de Barcelona, que fue convocado por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de agosto de 1990.

    2. En la Base Tercera de la convocatoria, se hacía referencia a los méritos a tener en cuenta por la Comisión calificadora, distinguiendo los generales y los específicos, entre los que la base 3.1.2 aludía a la presentación de una memoria explicativa de la concepción que el candidato tiene del puesto al que aspira.

      Para poder acceder a la posterior fase de evaluación, que consistía en una entrevista, los candidatos debían obtener al menos, 1 punto por la citada memoria.

    3. El recurrente, Sr. Luque, obtuvo en esta primera fase 0,90 puntos, y no fue llamado a la entrevista, a pesar de que otros aspirantes, con menor puntuación que él, sí lo fueron.

      En la misma sítuación se encontraron los otros recurrentes, que obtuvieron por la memoria 0,80 y 0,30 puntos respectivamente, sin que tampoco fueran llamados a la entrevista.

    4. Mediante orden de 26 de marzo de 1991, se resolvió el citado concurso de méritos, adjudicando las plazas a doña María Dolores Hernández Garré y doña María Antonia Miranda Casanovas, que habían obtenido en la Memoria una calificación respectiva de 0,50 y 0,70 puntos.

      La Comisión, en consecuencia, admitió, mediante Acta de lo de marzo de 1991 a la siguiente fase a determinados aspirantes que no habían superado la puntuación mínima por la Memoria, sin que exteriorizara un criterio objetivo que justificara este proceder. Curiosamente al tiempo de tomarse ese Acuerdo, ya se había celebrado las entrevistas.

    5. Los recurrentes impugnaron dicha Resolución, tras agotar los recursos administrativos correspondientes, concluyendo, tras inhibirse el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la Sentencia de la Audiencia Nacional, que formalmente, con las Resoluciones administrativas antecedentes, se impugnan en amparo.

  3. Mediante providencia de fecha 27 de enero de 1.995, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50. 3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la concurrencia de la posible causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

  4. El actor presentó sus alegaciones el 22 de marzo de 1.995, en las que reafirmó el contenido constitucional de la demanda.

    Destaca en primer lugar que las bases de la convocatoria exigían para acceder a la siguiente fase del proceso de selección, que se realizaba por medio de una entrevista, la obtención de al menos un punto en la primera que consistía en la presentación de una memoria. A pesar de ello hubo aspirantes que, sin obtener la puntuación mínima, accedieron a la segunda fase, sin que la Audiencia Nacional llegara ni siquiera a plantearse los efectos de las graves irregularidades cometidas en el proceso de selección, lo que de por sí ya supone una denegación de justicia.

    Termina invocando la violación del principio de igualdad, con base en las repetidas violaciones de la convocatoria que no obstante haber sido denunciadas, fueron consentidas por la Audiencia.

  5. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 24 de marzo de 1.995, interesando la inadmisión del recurso de amparo.

    Niega en primer lugar que se haya producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de incongruencia omisiva, pues el recurrente recibió una respuesta expresa a su pretensión, si bien de forma sucinta, en el fundamento de Derecho 3..de la Sentencia, cuando se dice que «se ha seguido el procedimiento establecido legalmente y cumplido las bases de la convocatoria», sin que tenga el Tribunal Constitucional competencia para entrar a controlar el mayor o menor acierto de la fundamentación, pues no es su misión la reparación de posibles injusticias. (SSTC 16/1986, 77/1986, 50 y 159/1988, 148 y 254/1994) . Tampoco considera que se haya violado el art. 24.1 C.E. por el hecho de que la Sentencia no haya apreciado la denunciada violación del principio de igualdad, pues dicha infracción en todo caso tiene que imputarse a la actuación de la Administración.

    Finalmente y en cuanto a la posible infracción del art. 14 C.E. que como se ha dicho debe referirse a la actuación de la Administración, señala que aún en el supuesto de que las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda relativas a la infracción de las bases, que no han sido demostradas, fueran ciertas, no por ello se habría infringido este derecho, ya que la igualdad ante la ley, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ATC 27/1991), no puede ampararse desde la ílegalidad, y es un hecho reconocido, que el recurrente no superó la primera fase de concurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Cumplido el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación puesta de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 27 de enero de 1995 sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una resolución de fondo por parte de este Tribunal.

    En primer lugar, debe precisarse que la alegada vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 C.E., ha de imputarse de modo directo e inmediato a la Resolución administrativa antecedente y no a la Sentencia del órgano judicial, que no ha hecho otra cosa que agotar la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo.

    Como señala el Ministerio Fiscal, es conocida y reiterada la doctrina de este Tribunal, según la cual no tiene cabida en el derecho constitucional a la igualdad la pretensión de igualdad en la ílegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido (STC 21/1992, fundamento jurídico 4. y ATC 27/1991).

    En efecto, los propios recurrentes afirman en su demanda que no superaron la puntuación mínima requerida en la primera f ase del proceso de selección, y en consecuencia no adquirieron el derecho para poder acceder a la segunda. Así las cosas, resulta del todo punto irrelevante entrar a considerar la circunstancia de si otros aspirantes a la plaza, que tampoco superaron esa fase inicial, fueron llamados a realizar el segundo ejercicio o prueba, pues aunque ello fuera cierto -lo que tampoco se ha acreditado- ese dato carece de relevancia desde la perspectiva del principio de igualdad, bajo cuya ínvocación solo puede censurarse la discrimínación sufrída por aquel que reuniendo todos los derechos requeridos, es preterido en beneficio de otro con peor condíción, de forma arbitraria.

  2. La segunda infracción de derechos fundamentales alegada, (art. 24.1 C.E.) se dirige, esta vez de forma directa, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, por no haber dado una respuesta fundada en Derecho a la pretensión ejercitada por los recurrentes.

    No se aprecia la invocada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como también observa el ministerio Fiscal, en el fundamento jurídico 3.de la Sentencia recurrida se manifiesta expresamente que « ... se ha seguido el procedimiento establecido legalmente y cumplido las bases de la convocatoria...».

    Aunque ciertamente de forma escueta, la Audiencia Nacional abordó y resolvió expresamente sobre las pretensiones planteadas por las partes por lo que no cabe hablar de un silencio determinante de incongruencia omisiva, sin que quepa a este Tribunal valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al motivar su resolución en interpretación de la legalidad aplicable.

    No es ocioso recordar, como observa el ministerio Fiscal, que el Tribunal Constitucional no se configura como un Tribunal de Justicia que decide sobre la aplicación de la legalidad ordinaria, misión trascendental que incumbe a los órganos del Poder Judicíal (art. 117 C.E.), sino como el último garante de los derechos fundamentales, quedando limitada. su intervención única y exclusivamente a los supuestos en que se haya producido una violación de los mismos no reparada en sede jurisdiccional. (Por todas, la STC 148/1994, fundamento jurídico 4.).

    Fallo:

    En definitiva, ni la Administración, ni posteriormente el órgano judicial, han vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que en consecuencia, la Sección, ante la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Luque Fernández y otros y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril mil novecientos noventa y cinco.

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