ATC 172/1995, 6 de Junio de 1995

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1995:172A
Número de Recurso431/1995

Extracto:

Coadyuvante: estimación de solicitud.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de febrero de 1995, se interpuso recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, representados por el Comisionado don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, contra los arts. 8, apartados 3 y 5; 10, apartado 4; 16 y 25 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que modifican, respectivamente, los arts. 231.4, 272.4, Disposición adicional primera apartado 2, 455 y 189.1 de la Ley Orgánica 6/l985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Este Tribunal ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad (núm. 431/95) por providencia de 14 de febrero de 1995 («BOE» núm. 50, de 28 de febrero), y dispuso dar traslado de la demanda de conformidad con lo que establece el art. 34 LOTC, así como la publicación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dentro del plazo conferido y prórroga solicitada, compareció el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y formula escrito de alegaciones en solicitud de que, en su día, se dicte sentencia resolutoria del recurso conforme a sus pedimentos.

  2. El Abogado de la Generalidad, en escrito de 6 de marzo de 1995, manifiesta que ha tenido constancia del planteamiento del presente recurso de inconstitucionalidad y solicita comparecer como coadyuvante del Gobierno de la Nación. Los argumentos del representante de la Generalidad de Cataluña para concluir en la posibilidad de la figura del coadyuvante en el recurso de inconstitucionalidad se sintetizan en las siguientes consideraciones:

  3. Como punto de partida, sostiene que los preceptos impugnados afectan de una forma sustancial al ámbito de autonomía de la Generalidad de Cataluña, de un lado y, de otro, que su Gobierno tiene interés directo en el reconocimiento de su perfecta constitucionalidad, puesto que ese ámbito de autonomía puede quedar afectado directamente por la Sentencia. La Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, L.O.P.J.) se incorpora al bloque de la constitucionalidad configurando directamente el ámbito de autonomía de la Generalidad de Cataluña en lo que se refiere a sus competencias en materia de Administración de Justicia y al régimen de cooficialidad lingüística de las actuaciones judiciales, y esa excepcional capacidad conformadora de su ámbito de autonomía que tiene la L.O.P.J. es la condición que, en última instancia, amplía en este caso la legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma, puesto que no dispone de otro cauce procesal a través del que defender su autonomía. La Sentencia que se dicte estará resolviendo directamente sobre el alcance de las competencias de la Generalidad de Cataluña.

  4. La falta de previsión explícita de esa figura en el recurso de inconstitucionalidad no ha de constituir un impedimento absoluto para su admisibilidad. Pero ello obliga, sin embargo, a exponer los argumentos en que se funda su legitimación para la intervención adhesiva en este proceso:

    1. El coadyuvante coopera tanto a la protección subjetiva como a la tutela del ínterés general.

    2. Del mismo modo que la jurisprudencia ha reconocido la figura del coadyuvante en los conflictos de competencia, aún cuando no se encuentre expresamente prevista, habría de admitirse en el recurso de inconstitucionalidad, puesto que, en esta sede, también pueden resultar afectados los intereses de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la Sentencia.

    3. Por lo que se refiere a los recursos de inconstitucionalidad, la ratio decidendi en la que se funda la denegación de la solicitud de coadyuvancia en los Autos del Tribunal Constitucional obedecería, a juicio de la Generalidad, al entendimiento de que los intereses de los que la solicitaban estaban protegidos por el ordenamiento a través de otros medios. A sensu contrario, tendrá que admitirse la intervención adhesiva de aquellas personas que ostenten un interés o cuya situación pueda resultar afectada por la resolución que en el proceso se dicte, si ese interés o esa situación jurídica no están protegidos por el ordenamiento de otro modo.

      Centrada así la cuestión, la Generalidad de Cataluña se esfuerza seguidamente por demostrar que en este caso se encuentra ante una tal situación. A este propósito, se limita a afirmar que su acervo competencial o la regulación del uso de la lengua catalana en las actuaciones judiciales pueden resultar directamente afectadas por la Sentencia que se dicte en el recurso.

    4. El expreso reconocimiento de la legitimación activa a la Generalidad de Cataluña (arts. 161.1.a C.E. y 34.2 LOTC) constituiría un argumento importante para permitir su intervención adhesiva en condición de coadyuvante del Gobierno desde el momento que comparece y pone de manifiesto que los preceptos legales objeto del recurso afectan a su propio ámbito de autonomía. En efecto, razona, si la Generalidad hubiera podido interponer el recurso contra la Ley en cuestión, no hay motivo para negar su legitimación pasiva y su comparecencia como coadyuvante.

    5. Finalmente, del art. 67 LOTC cabría derivar la legitimación pasiva de las Comunidades Autónomas, puesto que el presente recurso de inconstitucionalidad tiene la consideración de conflicto competencial.

  5. Mediante providencia del Pleno, de 15 de marzo de 1995, se acordó dar traslado al Comisionado de los recurrentes y al Abogado del Estado del escrito de 6 de marzo recibido del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al objeto de que expusieran lo que estimaran procedente acerca de tener por comparecido en el recurso a dicho Consejo Ejecutivo en calidad de coadyuvante del Gobierno del Estado.

  6. En su escrito de 30 de marzo siguiente, el Abogado del Estado cumplimenta el traslado conferido y manifiesta que a la vista de la doctrina contenida en el ATC 18/1985, no existen términos legales en la LOTC para acceder a lo solicitado.

    El Comisionado de los recurrentes no ha formulado alegaciones al respecto dentro del plazo concedido en la providencia del 15 de marzo de 1995.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de inconstitucionalidad, la Generalidad de Cataluña pretende comparecer ante el Tribunal Constitucional en calidad de coadyuvante del Gobierno por entender que los preceptos de la Ley estatal impugnada afectan al bloque de la constitucionalidad y al propio ámbito de su autonomía, a fin de formular las correspondientes alegaciones en defensa de la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

    Frente a dicha pretensión se alza exclusivamente la de la Abogacía del Estado, quien en sucinta alegación nos expone que «a la vista de la doctrina contenida en el ATC 18/1985, no existen términos legales en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para acceder a lo solicitado».

  2. La anterior petición del Abogado del Estado no puede ser acogida, como lo demuestra la hetereogeneidad de supuestos de hecho contemplados en el ATC 18/1985 y en el que ahora nos ocupa. En aquella resolución con razón el Tribunal hubo de inadmitir el extemporáneo recurso de inconstitucionalidad planteado por un determinado comisionado de un grupo de Diputados cuya acumulación se pretendía a otro recurso de inconstitucionalidad interpuesto en tiempo y forma. Aun cuando en dicha resolución aquella petición se calificó indebidamente de «intervención adhesiva», en realidad se trataba de una intervención litisconsorcial activa, ya que la entrada en los recursos de inconstitucionalidad, interpuestos dentro de plazo, se pretendía efectuar en calidad de partes principales demandantes.

    En el supuesto ahora contemplado quien solicita la intervención no es un grupo de Diputados, sino una Comunidad Autónoma afectada en el ámbito de su autonomía por la disposición recurrida; su entrada se solicita en calidad de coadyuvante o de parte secundaria, y su intervención es pasiva, con lo que no resulta de aplicación el plazo de caducidad previsto en el art. 33 de nuestra Ley Orgánica. Ante tales diferencias fácticas es claro que no pueda ser invocada la doctrina sustentada en el Auto 18/1985 y basta con declararlo así para tener por desestimada la petición de la Abogacía del Estado.

  3. El Abogado del Consejo de la Generalidad de Cataluña, por su parte, pretende justificar la intervención de su patrocinada con cita de lo dispuesto en el art. 66 de la LOTC y de la doctrina sustentada por este Tribunal en los AATC 124/1981, 459/1985, 173/1986, 55/1988, 280/1990 y 110/1991.

    Tampoco puede prosperar la anterior alegación de la citada representación, pues fácilmente se advierte que el ámbito de aplicación del art. 66 LOTC se reconduce a la anulación de una «disposición, resolución o acto» en el seno de un conflicto de competencias; anulación que puede afectar a los derechos subjetivos de terceros con respecto a los cuales forzoso es convenir en que, a luz del art. 24.1 C.E., ostentan interés legítimo directo para poder comparecer en el procedimiento del conflicto de competencias a fin de defender la constitucionalidad de la disposición o acto cuya nulidad se interesa.

    En el recurso de inconstitucionalidad, por el contrario, dada la nota de «generalidad» que ha de concurrir en su objeto material, es impensable la existencia de un «ínterés directo» que pudiera legitimar la intervención de un tercero a fin de defender la constitucionalidad de la disposición con rango de Ley impugnada, todo ello sin perjuicio de que dicho interés pueda existir en la impugnación de sus actos de aplicación, con respecto a los cuales siempre puede instarse su nulidad a través del recurso de amparo, en donde la intervención del coadyuvante sí que se encuentra expresamente prevista (art. 47.1 LOTC).

  4. La circunstancia, empero, de que entre las normas de la LOTC que disciplinan el recurso de inconstitucionalidad no se encuentre una similar a la últimamente enunciada, no puede, por sí sola, fundar la desestimación de la petición que nos ocupa.

    Ciertamente la naturaleza abstracta de dicho proceso, limitado al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 C.E. y 32 y 34 LOTC, y así lo hemos declarado en una reiterada jurisprudencia en la que hemos tenido ocasión de afirmar que el art. 81 LOTC no permite generalizar la intervención del coadyuvante en todos los procesos constitucionales, pues se limita a consagrar la carga procesal de la postulación (AATC 1.203/1987 y 110/1991) y que de la lectura de los arts. 32 y 34 claramente se infiere que, en principio, no son posibles otras personaciones en el recurso de inconstitucionalidad que las de los expresamente legitimados por dichos preceptos (AATC 1.203/1987, 33/1986 y 387/1982).

    Sin embargo, para la resolución del presente caso, no basta la consideración del tenor literal de los preceptos aludidos, sino que es preciso tener en cuenta las funciones del recurso de inconstitucionalidad, que no siempre se limita a ser un puro proceso de control abstracto de normas, sino que, en ocasiones, tiene un contenido competencial que le convierte en instrumento de solución de determinados conflictos de esta índole, como se desprende de la simple lectura del art. 67 LOTC.

  5. La personación de las Comunidades Autónomas en los recursos de inconstitucionalidad sí está prevista en el art. 162.1 C.E. y 32.2 LOTC, aunque no lo esté expresamente en el art. 34 LOTC.

    Es cierto que este último precepto silencia la intervención de las Comunidades Autónomas como partes demandadas fuera del supuesto de que fueran las autoras de la disposición impugnada, pero tampoco lo es menos que el art. 34.1 no se ocupa del trámite de la intervención adhesiva, sino única y exclusivamente de la personación y contestación a la demanda de las partes principales en el recurso de inconstitucionalidad.

    El único precepto que expresamente contempla la legitimación de las CC. AA. es el art. 32.2 que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 162.1. a) de la C.E., dispone que «para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto».

    Del tenor literal del precepto se desprende que las Comunidades Autónomas pueden, con observancia del plazo previsto en el art. 33, interponer un recurso de inconstitucionalidad contra disposiciones con rango de Ley, siempre y cuando «puedan afectar a su propio ámbito de autonomía», estando facultadas para comparecer y sostener la pretensión de inconstitucionalidad en calidad de partes demandantes.

    Pues bien, si la Constitución [(art. 162.1 a)] y la LOTC (art. 32.2) facultan a las CC. AA., mediante el recurso de inconstitucionalidad, a impugnar las disposiciones con fuerza de Ley y ostentan, dentro de él, legitimación activa para comparecer como partes principales en orden a obtener la anulación por inconstitucionalidad de la norma, forzoso se hace convenir en que la misma legitimación se les ha de reconocer a tales Comunidades Autónomas para personarse, como partes secundarias o subordinadas de las demandadas, en punto a coadyuvar en la defensa de la constitucionalidad de la norma cuando el recurso planteado contra ella tenga el carácter competencial a que antes aludíamos, esto es, siempre y cuando se trate de disposiciones que inequívocamente afecten a su propio ámbito de autonomía y sin que, en ningún caso, dicha intervención adhesiva pueda suponer la modificación del objeto procesal, el cual ha de quedar definitivamente delimitado por las alegaciones exclusivamente formuladas por las partes principales contempladas en los arts. 32.1 y 34 de la LOTC debiendo quedar circunscrita su intervención a formular alegaciones sobre dicho objeto y a ser oída por este Tribunal.

  6. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa ha de llevarnos a acceder a la solicitud de intervención adhesiva de la Generalidad de Cataluña, pues la reforma operada por la L.O. 16/1994 incide sobre una Ley Orgánica, como lo es la del Poder Judicial, perteneciente al bloque de la constitucionalidad y, en lo que aquí interesa, debido al juego de la cláusula subrogatoria del art. 18.1 de su Estatuto de Autonomía, la decisión del presente recurso de inconstitucionalidad puede afectar a la esfera de su competencia en materia de justicia, tal y como, por lo demás, lo corrobora la simple lectura de los preceptos impugnados.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, el Pleno acuerda estimar la solicitud formulada por la Generalidad de Cataluña y, en consecuencia, tenerla por comparecida en el recurso de inconstitucionalidad núm. 431/95, en calidad de coadyuvante del Gobierno de la Nación.Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

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