ATC 213/1995, 17 de Julio de 1995

Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:213A
Número de Recurso2813/1994

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: mantenimiento de la suspensión previamente acordada.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 2 de agosto de 1994 en el Registro de este Tribunal, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Acena, S.A.», formuló demanda de amparo contra el Auto de 24 de marzo de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, recaído en autos de juicio de desahucio 236/93, que desestimó la admisión a trámite de recurso de apelación contra la Sentencia recaída en dicho proceso, y contra el Auto de 20 de julio de 1994 dictado por la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 473/94, que confirmó la anterior resolución.

    Se afirma en la demanda que el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid dictó Sentencia estimatoria, en juicio de desahucio contra la sociedad ahora solicitante de amparo, condenándola al desalojo de su local de negocios. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, ésta aportó un cheque por importe de 2.549.840 pesetas, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el art. 148.2 de la L.A.U., por las cuatro últimas mensualidades y costas, acreditando el pago de las anteriores rentas y ofreciendo consignar cualquier diferencia que resultase. Admitido el recurso por el Juzgado, la contraparte recurrió por entender que la consignación estaba mal hecha y el Juzgado dictó Auto estimando la oposición y declarando no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 148.2 de la L.A.U.

    La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, que imputa a los órganos judiciales por la interpretación formalista, rigurosa y equivocada del art. 148.2 L.A.U., que privó a la recurrente del acceso al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado. Se interesa Sentencia que declare la nulidad de los Autos impugnados, por violación del art. 24.1 de la C.E. Por otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, se solicita la suspensión cautelar de las resoluciones objeto del recurso de amparo.

  2. Por sendas providencias de 6 de marzo último, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el amparo y formar la correspondiente pieza de suspensión; asimismo, acordó conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al recurrente, para alegar lo pertinente sobre la suspensión interesada.

  3. El Fiscal, por escrito presentado en el Registro el día 13 de marzo de 1995, estimó que procede acceder a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo, porque de lo contrario podría llegar a frustrarse la finalidad del amparo, si en su día éste se otorgara, al ejecutarse la Sentencia, toda vez que la temática relativa a la extinción del vínculo arrendaticio debería ser revisada en un recurso de apelación. La ruptura del contrato pues, y la colocación de un nuevo arrendatario, podría malograr el derecho del recurrente que aspira a mantenerlo.

  4. La parte recurrente reiteró su petición de suspensión, poniendo de relieve que el local arrendado se dedica a la explotación de un comercio de venta de ropa en un centro comercial, de suerte que la ejecución de la Sentencia y el desalojo del local produciría efectos irreparables, por cuanto, aun cuando se estimase el recurso de amparo y, en consecuencia, se propiciase la admisión a trámite del recurso de apelación a doble efecto, con la eventual recuperación de la posesión del local, ello podría ser demasiado tarde para levantar de nuevo el indicado negocio.

  5. Por Auto de 15 de marzo de 1995, la Sala Primera acordó suspender la ejecución de los Autos de 24 de marzo de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, recaídos en juicio de desahucio 236/93 y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima Primera, de 20 de julio de 1994, dictado en el rollo de apelación 433/94, y en consecuencia, suspender también la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado referido en los mencionados autos, de 1 de febrero de 1994, hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo.

  6. Por escrito registrado ante este Tribunal el día 8 de junio de 1995, la representación procesal de las sociedades «Sdif España, S.A.», y «Centro Comercial Gran Vía de Hortaleza, S.A.», solicitó en su escrito de alegaciones al Tribunal, mediante otrosí, y de conformidad con el art. 57 de la LOTC, que acordase modificar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia o, en su defecto, y a tenor de lo dispuesto en el art. 56.2 de la misma Ley, condicionase la suspensión a que por parte de «Acena, S.A.», se preste fianza suficiente para responder de todos los débitos que mantiene derivados de la ocupación indebida del local, de la obligación de indemnizar pactada en la condición decimosexta del contrato, más intereses de demora y sanciones, cantidades que ascienden a más de 25.000.000 de pesetas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    No obstante, el art. 57 de la misma Ley dispone que «La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión».

  2. Como consta en los antecedentes de esta resolución, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto de fecha 15 de marzo de 1995, por el que acordó suspender la ejecución de los Autos de 24 de marzo de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima Primera, de 20 de julio de 1994, y en consecuencia, suspender también la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado referido en los mencionados autos, de 1 de febrero de 1994.

    Con fecha posterior, en su escrito de alegaciones, la representación procesal de las sociedades «Sdif España, S.A.», y «Centro Comercial Gran Vía de Hortaleza, S.A.», solicitó al Tribunal, mediante otrosí, que acordase modificar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia o, en su defecto, y a tenor de lo dispuesto en el art. 56.2 de la misma Ley, condicionase la suspensión a que por parte de «Acena, S.A.», se preste fianza suficiente para responder de todos los débitos que mantiene derivados de la ocupación indebida del local, de la obligación de indemnizar pactada en la condición decimosexta del contrato, más intereses de demora y sanciones, cantidades que ascienden a más de 25.000.000 de pesetas.

  3. Las circunstancias actuales del caso siguen aconsejando mantener la suspensión acordada con base a los mismos motivos referidos en nuestro ATC 98/1995.

    Sin embargo, no pueden olvidarse los intereses legítimos del arrendador que ha obtenido una resolución favorable a su pretensión de los órganos de la jurisdicción ordinaria. En estas circunstancias y de conformidad con el art. 56.2 LOTC, resulta procedente condicionar la suspensión de efectos de las resoluciones impugnadas a la presentación por el recurrente de una fianza cuyo montante fijará el Juez de Primera Instancia.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:1. Mantener la suspensión de la ejecución de los Autos de 24 de marzo de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, recaídos en juicio de desahucio 236/93 y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima Primera, de 20 de julio de 1994, dictado en el rollo de apelación 433/94 y, en consecuencia, mantener también la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado referido, en los mencionados Autos, de 1 de febrero de 1994, hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo.2. La constitución de caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse, cuyo montante fijará el Juez de Primera Instancia.

    Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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