ATC 250/1995, 22 de Septiembre de 1995

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:250A
Número de Recurso3837/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Magistrados: inadmisión de recurso de súplica. Recurso de súplica: desestimación no lesiva de la tutela. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de diciembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña María Palmira Garrido Garrido, de doña Nélida Isabel Avelló Garrido y del hijo menor de edad de esta última, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de noviembre de 1993, por el que se desestimaba el recurso de súplica presentado contra el Auto de esa misma Sala de 20 de octubre de 1993, dictado en aclaración del precedente Auto de 5 de octubre de 1993.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 30 de abril de 1991, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón dictó una Sentencia en la que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se eludía todo pronunciamiento respecto de la responsabilidad criminal limitándose el contenido de la resolución a la responsabilidad civil y a las costas. En virtud de ello, se condenaba a don Fernando García Delgado a abonar a los hoy demandantes de amparo distintas cantidades en concepto de indemnización. En dicha Sentencia se declaraba la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía aseguradora «Aegón Unión Previsora».

    2. Presentado recurso de apelación por la responsable civil solidaria y por los solicitantes de amparo contra la anterior resolución, fue parcialmente revocada por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de septiembre de 1991, aumentándose las cuantías indemnizatorias concedidas en instancia a doña Nélida Isabel Avelló Garrido y a su hijo menor de edad. En todo lo demás quedó confirmada la resolución recurrida.

    3. Realizada la tasación de costas con fecha de 4 de febrero de 1992, fue impugnada por la representación de Aegón Seguros, y resuelta dicha impugnación por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón de 9 de junio de 1992, en el que se confirmaba la ya practicada. Presentado recurso de reforma y subsidiario de apelación, el primero fue desestimado por Auto del Juzgado de 21 de abril de 1993, en tanto que el segundo fue parcialmente estimado por Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de octubre de 1993, por el que se dejaba sin efecto la tasación de costas y liquidación de intereses en relación con la Compañía aseguradora, y se ordenaba la práctica de una nueva tasación.

    4. Solicitada aclaración de esta última resolución por la representación de los demandantes de amparo, se dictó el Auto de fecha 20 de octubre de 1993 en el que textualmente se decía que «debe de aclararse el Auto de fecha 5 de octubre de 1993 en el sentido de que no cierra, si el Juzgador o Juzgadora a quo lo estima pertinente, la inclusión de los honorarios profesionales a que alude el escrito de aclaración en la tasación de costas y en la cuantía que sea ajustada a derecho... sin perjuicio de que los profesionales acudan a los procedimientos reseñados en la fundamentación primera del referido auto».

    5. Presentado recurso de súplica contra el Auto de aclaración, fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de noviembre de 1993, notificado a los recurrentes el 1 de diciembre de ese mismo año.

  3. La representación de los recurrentes estima que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E.

    En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta en la demanda, en primer lugar, que se ha infringido el principio de inmutabilidad de las Sentencias en trámite de ejecución de las mismas, pues claramente se establecía en la Sentencia de instancia que la Compañía aseguradora «Aegón Unión Previsora» estaba obligada, como responsable civil directa y solidaria con el condenado, al abono de las costas procesales, entre las que se incluían las correspondientes a las acusaciones particulares, obligación que, cuando menos por lo que respecta a estas últimas, no fue discutida por la citada entidad en su impugnación de la tasación de las costas. Así se reconoció, por lo demás, por el propio Juzgado de lo Penal que dictó la Sentencia de instancia y realizó la tasación de las costas en el Auto de 9 de junio de 1992 por el que resolvía la impugnación formulada por la responsable civil solidaria contra dicha tasación. Así pues, la Audiencia Provincial de Oviedo, al conocer del recurso de apelación contra dicha tasación, lo que hizo fue modificar una Sentencia de instancia que ya había devenido firme, y que en su momento había sido aclarada por el propio órgano que la dictó, en el sentido de declarar ex novo que las costas no podían imponerse a la citada aseguradora, por entender que a ello se opone el texto del art. 109 C.P. al declarar que sólo podrán ponerse a cargo de los responsables de un delito o falta.

    Por otra parte, se imputa a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de octubre y 22 de noviembre de 1993 incongruencia extra petitum, por cuanto en el recurso de apelación presentado por «Aegón Unión Previsora» no se impugnaba la responsabilidad directa y solidaria en costas de la aseguradora sino, exclusivamente, alguno de los conceptos que se habían tenido en cuenta en la tasación de las mismas. Por consiguiente, al pronunciarse los mencionados Autos en el sentido de acoger como objeto del debate un tema que no les había sido propuesto por la apelante, también por esta vía han incurrido en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 y 20 de octubre y 22 de noviembre de 1993.

  4. Por providencia de 9 de mayo de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el precedente escrito y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que en dicho término alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: ser la demanda extemporánea y carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. La representación de los recurrentes evacuó el trámite por escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 1994, en el que se señalaba en primer lugar que el presente recurso había sido presentado dentro del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, toda vez que el Auto de 22 de noviembre de 1993 les fue notificado el día 1 de diciembre de ese mismo año, insistiéndose, por lo demás, en las alegaciones de fondo ya formuladas en la correspondiente demanda de amparo.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite por escrito de fecha 27 de mayo de 1994, en el que concluía interesando la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por motivo tanto de su carácter extemporáneo como de la falta de contenido constitucional de la demanda.

    A su juicio, el recurso de súplica instado por los demandantes de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de octubre de 1993 era de todo punto improcedente, no pudiendo en consecuencia servir para prorrogar artificialmente el plazo que para recurrir en amparo establece el art. 44.2 de la LOTC. En consecuencia, dicho plazo comenzó a correr a partir de la notificación de dicha resolución, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 1993, y no desde la del Auto de esa misma Sala de 22 de noviembre de ese mismo año, de lo que resulta claramente la extemporaneidad de la demanda presentada con fecha de 21 de diciembre siguiente.

    Por lo que a la falta de contenido constitucional de la demanda se refiere, comienza el Ministerio Fiscal por distinguir las dos alegaciones formuladas por los solicitantes de amparo, a cuyo tenor las resoluciones recurridas, y especialmente el Auto de 5 de octubre de 1993, por una parte, habrían alterado el contenido de la Sentencia que puso fin al procedimiento abreviado, luego ratificada en sede de apelación, y, por otra parte, habrían incurrido en incongruencia al hacerse en ellas un pronunciamiento totalmente ajeno al contenido de la pretensión actuada en el recurso de apelación.

    En lo que atañe a la primera de dichas alegaciones, entiende el Ministerio Fiscal que en modo alguno puede decirse que el Auto en cuestión haya modificado o alterado el pronunciamiento contenido en la Sentencia de instancia, sino que lo que vino fue a anular, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación presentado de contrario, el Auto de 9 de junio de 1992 por el que se aprobaba la tasación de costas, y a ordenar una nueva tasación, si bien con el añadido de salvar un error advertido en el encabezamiento de la misma reiterando para ello los propios términos del fallo de la Sentencia en lo relativo a la condena en costas, que, según prescripción legal, no se proyecta solidariamente sobre el acusado y la Compañía aseguradora sino exclusivamente sobre aquél. Por estas mismas razones, tampoco puede atribuirse a la resolución impugnada incongruencia alguna respecto de la pretensión actuada en el recurso de apelación, ya que la indicada corrección de un error no constituye un pronunciamiento no pedido que exceda de dicha pretensión. Finalmente, advierte el Ministerio Fiscal que las cuestiones relativas a las costas procesales son de mera legalidad ordinaria (SSTC 344/1992 y 24/1993, entre otras muchas) por lo que no alcanzan el nivel propio de la competencia de este Tribunal cuando, como es aquí el caso, no afectan al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tal y como anunciábamos en nuestra providencia de 9 de mayo de 1994, en el caso de autos concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1. a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, consistente en el carácter extemporáneo de la demanda de amparo, sin que resulte necesario, por tanto, examinar el segundo de los motivos propuestos en aquélla, relativo a su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  2. En efecto, del examen de las actuaciones resulta la siguiente secuencia de Autos procedentes todos ellos de la Audiencia Provincial de Oviedo: 1. Auto de 5 de octubre de 1993, por el que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la Compañía aseguradora frente a la tasación de costas efectuada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón y tras la desestimación por éste del previo recurso de reforma; 2. Auto de 20 de octubre de 1993, por el que se resuelve la aclaración solicitada por los demandantes de amparo del Auto anterior; y 3. Auto de 22 de noviembre de 1993, por el que se desestima el recurso de súplica presentado por los recurrentes en amparo frente a los dos Autos anteriores.

Así pues, de las actuaciones se infiere que los solicitantes de amparo procedieron sucesivamente a solicitar, primero, la aclaración, y a recurrir, después, en súplica el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de 5 de octubre de 1993, en lugar de presentar directamente recurso de amparo tan pronto como este Auto les fue notificado, y ello pese a que este Tribunal ya ha reconocido en distintas ocasiones el carácter razonable de la línea jurisprudencial a cuyo tenor no cabe interponer recurso de súplica frente a aquellos Autos que resuelven a su vez, en segunda instancia, otros recursos (por todas, STC 212/1991).

Esta jurisprudencia conduce obviamente a considerar improcedente el recurso de súplica intentado contra el Auto de 5 de octubre de 1993 (dado que mediante este Auto se resolvía un recurso de apelación subsidiario a otro de reforma desestimado previamente por el Juzgado de lo Penal) y, en consecuencia, a concluir que el plazo para la interposición del recurso de amparo comenzó a correr a partir del día en que dicho Auto les fue notificado, esto es, desde el 14 de octubre de 1993, o, todo lo más, de estimarse pertinente la aclaración que del mismo solicitaron, a partir del 18 de noviembre de 1993, fecha de notificación del Auto aclaratorio de 20 de octubre de 1993, lo que se traduce necesariamente en la extemporaneidad de una demanda de amparo registrada con fecha de 21 de diciembre de 1993, y en la inadmisión de la misma por concurrencia del motivo previsto en el art. 50.1. a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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