ATC 262/1995, 27 de Septiembre de 1995

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:262A
Número de Recurso2124/1994

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de queja; inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos. Defectos procesales: insubsanables. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dicta el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en Correos el 10 de junio de 1994 y registrado en este Tribunal el día 17 del mismo mes y año, don Francisco Díaz Moñux, Letrado del Colegio de Abogados de Madrid, solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para recurrir en amparo contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de mayo de 1994, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de esa misma Sala, de 24 de marzo de 1994, denegatorio, a su vez, de la expedición de testimonio de Sentencia y de la solicitud de tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de la misma Sala de 25 de febrero de 1994. Una vez hecha la designación, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cosmén Mirones formalizó la demanda de amparo, en nombre y representación de don Orlando Texeira, mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 14 de noviembre de 1994.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. El demandante en amparo fue condenado, entre otras, a la pena privativa de libertad de cinco años de prisión menor, como autor de un delito contra la salud pública, por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de febrero de 1994, notificada a la Procuradora que entonces ejercía la representación legal del Sr. Texeira el 9 de marzo de 1994.

    2. El día 18 de marzo de 1994 dicha Procuradora presentó escrito ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid solicitando testimonio de la Sentencia y que se tuviera por preparado recurso de casación contra la misma.

    3. Mediante Auto de 24 de marzo de 1994, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid denegó dicha solicitud por haber sido presentado el escrito fuera del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la Sentencia previsto a estos efectos por el art. 856 L.E.Crim.

    4. Contra el mencionado Auto, el Abogado del Sr. Texeira interpuso recurso de súplica ante la misma Sala, en el que se alegaba que la presentación fuera de plazo se había debido a una negligencia de la representación legal del recurrente en amparo al haber traspapelado la notificación de la Sentencia, recurso que se presentó sin la firma de la presunta responsable de esa negligencia. Una vez subsanado el defecto de la falta de firma de Procurador mediante la designación de uno nuevo, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió el recurso de súplica en sentido desestimatorio por Auto de 17 de mayo de 1994. La desestimación se fundamenta en el carácter improrrogable del plazo de preparación del recurso de casación, de acuerdo con el art. 202 L.E.Crim., en relación con el segundo párrafo del art. 212 de la misma Ley, al no prever la Ley expresamente su posibilidad de prórroga, por lo que tal plazo (se añade en el Auto) «(es) de inexcusable cumplimiento y es deber y obligación de las partes velar por ello, requisito éste que como señala la Sentencias del T.S. de 28 de junio de 1991 no es mero formalismo sino garantía de la integridad objetiva del proceso y de la igualdad de las partes».

  3. La representante del recurrente en amparo entiende que los Autos impugnados por los que se deniega la preparación del recurso de casación solicitada han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al acceso a los recursos legalmente reconocidos dimanante de la misma, reconocidos en el art. 24 C.E.

    En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones se argumenta en la demanda (como ya se hiciera en el recurso de súplica): 1) que la presentación fuera de plazo del escrito de preparación del recurso de casación en ningún caso fue imputable al recurrente en amparo, sino que obedeció a una grave negligencia de su entonces Procuradora al traspapelar la notificación de la Sentencia de instancia y no ponerla en conocimiento del Abogado hasta que, fuera ya de plazo, el 17 de marzo de 1994, recordó haberla recibido y logró encontrarla en su despacho, a raíz de una llamada telefónica del propio Abogado, al que desde el día anterior, en que visitó al Sr. Texeira, le constaba que la Sentencia le había sido notificada al condenado en el centro penitenciario donde se encuentra recluido; 2) que la denegación de la preparación del recurso de casación en tales circunstancias, que la representación del recurrente califica como de fuerza mayor y entiende probadas (con el añadido de que el retraso sólo fue de tres días), se basa en una interpretación formalista y rígida por parte de la Audiencia Provincial de la improrrogabilidad de los plazos procesales prevista en el párrafo primero del art. 202 L.E.Crim., reprochable incluso desde un punto de vista de estricta legalidad ordinaria, por cuanto no tiene en cuenta la excepción a la regla general que contemplan los párrafos segundo y tercero del mismo art. 202 para los casos en que concurra una causa justa y probada; 3) que una interpretación tan formalista y rígida de la improrrogabilidad de un plazo no puede prevalecer sobre el derecho fundamental a los recursos legalmente establecidos, derivado, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, del derecho a la tutela judicial efectiva; y 4) que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1991, invocada por la Audiencia Provincial en apoyo de su decisión desestimatoria del recurso de súplica, avala más bien la tesis sustentada por el recurrente en amparo, por lo que el Auto carecería de una motivación fundada.

  4. Mediante providencia de 12 de diciembre de 1994, la Sección Primera de este Tribunal, en aplicación del art. 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para alegar lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. En su escrito de alegaciones presentado en el Juzgado de Guardia el 27 de diciembre de 1994 y registrado en este Tribunal el 29 de ese mismo mes y año, la representación del recurrente insistió en esencia en las ya formuladas en la demanda.

  6. Por su parte, en su escrito de alegaciones de 29 de diciembre de 1994, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por dos causas: una, la falta de contenido constitucional de la demanda, sugerida en la providencia de la Sección, y otra, la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial.

    En cuanto a la primera de las causas indicadas, el Ministerio Fiscal, basándose en la doctrina establecida por este Tribunal acerca del derecho a los recursos legalmente establecidos, fundamentalmente en la STC. 199/1994, considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional por dos razones. En primer lugar, porque la trascendencia del incumplimiento del plazo para la preparación del recurso de casación constituye un problema que no excede de los límites de la legalidad ordinaria, y cuya apreciación compete en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, que, en el caso presente, han aplicado una causa legalmente establecida, como es la prevista en el art. 858 L.E.Crim., en relación con el art. 856 de la misma Ley. Y, en segundo lugar, porque el pronunciamiento de la Sala es rigurosamente fundado y no compromete derecho constitucional alguno, ya que la interpretación no formalista y permisiva de la improrrogabilidad del plazo de preparación del recurso de casación que postula el recurrente, apelando a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del art. 202 L.E.Crim., no resulta procedente, porque la L.E.Crim. no prevé prórroga alguna del plazo de preparación del recurso que nos ocupa, porque este plazo, como cualquier otro, responde a razones de seguridad jurídica, y la permisividad frente a su incumplimiento puede perjudicar a otras partes del proceso, y porque no se dan las condiciones requeridas por la doctrina de este Tribunal (STC 199/1994) para una interpretación no formalista y pro actione de los plazos, ya que, en el caso que nos ocupa no parece posible otra interpretación de la norma aplicada que la que hizo la Sala de instancia y no cabe dudar de la corrección del fundamento de sus resoluciones.

    En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión, el Ministerio Fiscal entiende que no se han agotado los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, por cuanto contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación cabe interponer el recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, regulado en los arts. 862 y sigs. de la L.E.Crim., y no el de súplica ante la propia Sala de instancia, que fue el utilizado por el demandante de amparo, por lo que el demandante ha acudido per saltum a este Tribunal, incumpliendo la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se basa fundamentalmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a los recursos legalmente establecidos, a que habría dado lugar la denegación por la Audiencia Provincial de Madrid de la preparación del recurso de casación penal por extemporaneidad, habida cuenta de que la presentación fuera de plazo del escrito de preparación del recurso se debió supuestamente a una negligencia de quien ejercía entonces la representación legal del demandante en amparo, y de que el retraso respecto de la finalización del plazo legal tan sólo fue de tres días.

    En contra de la admisión de la demanda aparecen dos posibles causas: una, anticipada en nuestra providencia de 12 de diciembre de 1994, relativa a su falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], y otra, sugerida por el Ministerio Fiscal, referente a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) de la misma]. Conviene empezar por el examen de esta última, puesto que supone un obstáculo de tipo procesal, que, en caso de ser apreciado, podría hacer innecesario el examen de la primera.

  2. Efectivamente asiste razón al Ministerio Fiscal cuando propone como causa de inadmisión de la demanda de amparo la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la exigencia de agotar tales recursos responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los órganos del orden judicial, y que, por tanto, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o el derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional (STC 61/1983, entre otras muchas). Y es indudable que dicho recurso existía en el caso presente, pues los arts. 862 y sigs. L.E.Crim. prevén la posibilidad de interponer recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo frente a los Autos de los Tribunales de instancia denegatorios de la preparación del recurso de casación, por lo que su falta de interposición ha de conducir a la inadmisión de la demanda de amparo, como ya hemos declarado en otras ocasiones en relación con la casación penal (ATC 548/1984) o en supuestos análogos (entre otras, STC 155/1991).

    La utilización en su lugar, en el caso presente, del recurso de súplica ante la misma Sala de instancia no puede suplir la omisión del recurso de queja, en primer lugar, porque, como apunta el Ministerio Fiscal, el recurso de súplica no resulta procedente en estos supuestos, al estar previsto por la Ley expresamente el recurso de queja para la impugnación de los Autos denegatorios de la preparación del recurso de casación (art. 237 L.E.Crim. en relación con los arts. 862 y sigs. de la misma), y, en segundo lugar, porque, en cualquier caso, con la omisión del recurso de queja se privó al órgano judicial competente para conocer del recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la posibilidad de remediar la pretendida vulneración del derecho de acceso a este recurso, que es la función instrumental que precisamente tiene asignada el recurso de queja (SSTC 4/1990 y 155/91).

  3. Aunque la apreciación de la causa de inadmisión relativa a la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial pudiera hacer innecesario el examen de la referente a la carencia de contenido constitucional de la demanda, entendemos conveniente confirmar también nuestra inicial apreciación sobre la concurrencia de esta causa al ser la propuesta para alegación de las partes en la providencia de 12 de diciembre de 1994.

    Desde la perspectiva del contenido constitucional de la demanda, la cuestión consiste fundamentalmente en determinar sí el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a los recursos legalmente establecidos, exige al juzgador tomar en consideración la negligencia del representante legal como causa justificante de la preparación extemporánea de un recurso de casación en materia penal.

    En primer lugar, conviene recordar que, efectivamente, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, y que, en casos como el que nos ocupa, este derecho cobra una especial relevancia, ya que la exclusión del recurso de casación penal significa el impedimento de la doble instancia que reconoce en materia penal el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo con el cual han de interpretarse las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a las libertades, a tenor del art. 10.2 C.E. (STC 91/1994, entre otras).

    En cuanto al contenido de dicho derecho, este Tribunal también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/1988), sin incurrir en error patente (STC 36/1989) e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental (STC 80/1989).

    Precisamente, lo que el recurrente en amparo imputa a la resolución judicial sería haber incurrido en una interpretación formalista y rígida de la extemporaneidad, cuya realidad en el caso presente no se discute, como causa de denegación de la preparación del recurso de casación, por no haber aplicado, a la vista de las circunstancias del caso, la excepción a la improrrogabilidad de los plazos procesales contemplada en los párrafos segundo y tercero del art. 202 L.E.Crim.

    Sin embargo, conviene recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en materia de omisiones o defectos procesales, resulta esencial la distinción entre defectos subsanables e insubsanables, y que el incumplimiento de los plazos legales de preparación o formulación de un recurso constituye un defecto que, por su propia naturaleza, es insubsanable (STC 117/1986), pues afecta a la preclusión del procedimiento, garantía implícita en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 64/1992) y supone el incumplimiento de un requisito esencial de procedibilidad inherente a la propia seguridad jurídica (STC 36/1989).

    Por tanto, la aplicación rigurosa por parte de la Audiencia Provincial del requisito del plazo de preparación del recurso de casación penal, con independencia de la escasa duración del retraso y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, no puede considerarse como una aplicación excesivamente formalista de los requisitos procesales que pudiera suponer una vulneración del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

    Por lo demás, y en cuanto a la posible relevancia en este contexto de la negligencia de la representación legal del condenado como supuesta causa del retraso, también hay que recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 112/1989 y 91/1994, y ATC 348/1991, entre otros) que las eventuales lesiones de derechos fundamentales resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representante procesal no son amparables constitucionalmente por no ser atribuibles a un poder público, pues el recurso de amparo previsto en el art. 44 LOTC sólo protege contra violaciones de derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de los órganos judiciales; ello sin perjuicio de que el recurrente en amparo pueda emprender, en su caso, las acciones correspondientes (art. 442 L.O.P.J.) por el perjuicio que le hubiera podido irrogar su representación legal como consecuencia de una posible dejación de sus obligaciones profesionales.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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