ATC 269/1995, 2 de Octubre de 1995

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:269A
Número de Recurso2257/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial; procedencia parcial.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar en la presente pieza separada de suspensión el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales, don Juan Francisco Alonso Adalía, designado de oficio para la representación de don Mederico Serna Vergara, mediante el oportuno escrito de formalización de demanda de amparo presentado en fecha 20 de julio de 1995, interpone recurso de amparo contra el Auto, de fecha 27 de mayo de 1995 dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sala de Recusación), por el que se declaró no haber lugar a la recusación planteada por el recurrente en el incidente núm. 23/95.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid dictó el 14 de octubre de 1994, en el sumario 6/94, Auto de procesamiento contra el recurrente por los delitos de homicidio consumado, otros dos delitos de homicidio en grado de frustración, así como una falta de lesiones.

    2. Frente a dicho Auto, el actor interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el primero, se admitió a trámite el segundo, con remisión de todo lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes interesadas. Por Auto de 4 de febrero de 1995, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid desestimó el referido recurso de apelación confirmando el Auto de procesamiento. La Sala estaba compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados don Rubén de Marino Borrego, don José Donato Andrés Sanz y don Feliciano Trebolle Fernández, siendo ponente el último de los nombrados.

    3. Por providencia de 28 de marzo de 1995, se acordó paralizar la causa hasta la designación de nuevo Tribunal por haberse abstenido de su conocimiento los Ilmos. Sres. Magistrados don José Miñambres Flórez y don Rubén de Marino Borrego. Con posterioridad, se abstuvo de conocer la causa don José Donato Andrés Sanz.

    4. Por escrito de lo de abril de 1995, el recurrente solicitó la recusación del Ilmo. Sr. Magistrado don Feliciano Trebolle Fernández, tercero de los que formó Sala, junto con dos de los que se abstuvieron de conocer la causa. Por escrito de 4 de mayo de 1995, el recurrente solicitó la práctica de las pruebas que en él se especificaban, detallando el porqué de cada una de ellas. El 18 de mayo de 1995, el Ministerio Fiscal emitió informe dando a entender que el magistrado recusado no debía juzgarle.

    5. Por Auto de 27 de mayo de 1995, la Sala de recusación de la Audiencia Provincial de Valladolid, declaró no haber lugar a la recusación planteada por el recurrente de don Feliciano Trebolle Fernández, manteniéndole como integrante del Tribunal que había de juzgarle, en calidad de ponente. En dicho Auto se manifiesta no caber ningún recurso contra él.

  3. Se aduce en la demanda de amparo la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, concretamente del derecho a un proceso público con todas las garantías, entre las que se incluye el derecho a la imparcialidad del Juzgador. Este derecho habría sido vulnerado por la Sala de Recusación de la Audiencia Provincial de Valladolid al desestimar mediante el Auto impugnado la recusación formulada contra el Magistrado, Ilmo. Sr. don Feliciano Trebolle Fernández, Ponente del Tribunal designado para enjuiciar y fallar el fondo del asunto, pese que dicho Magistrado formaba parte del Tribunal que confirmó en apelación el Auto de procesamiento contra el actor, lo que habría supuesto un juicio anticipado de culpabilidad que compromete la imparcialidad de dicho Magistrado.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 11 de septiembre de 1995, se acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión. Por providencia de esa misma fecha se tiene por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con dicha medida cautelar.

  5. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito en fecha 21 de septiembre de 1995 en el que alega que la suspensión de la resolución recurrida, en este caso, supone dejar sin efecto el Auto de la Sala de Recusación de la Audiencia Provincial de Valladolid en el que se declaraba no haber lugar a la recusación del Magistrado Sr. Trebolle y su reintegro como Ponente a la causa en la que se le recusó. Y como quiera que el derecho al Juez imparcial, invocado como sustrato del amparo, trata de impedir que se unan en una misma persona la condición de Instructor y juzgador, la celebración del juicio vendría a consumar la lesión del derecho fundamental mencionado, con lo que el amparo perdería su finalidad, procediendo, en consecuencia, el no señalamiento de fecha para la celebración del juicio, en tanto se resuelva el presente recurso de amparo. Por todo lo cual el Ministerio Fiscal interesa se acuerde la suspensión.

  6. La representación del demandante ha presentado escrito en fecha 22 de septiembre de 1995, en el que tras reseñar lo dispuesto en el art. 56 LOTC alega que la no suspensión en este caso de la designación del Magistrado recusado, y, por tanto, el hecho de que el mismo forme parte del Tribunal que ha de juzgar y fallar la causa penal en la que se encuentra encausado el demandante, supondría consumar la lesión invocada y la celebración de un juicio que posteriormente tendría que ser anulado. Además, la eventualidad de tener que celebrar en un futuro un segundo juicio desnaturalizaría el primero puesto que todos los participantes en el primero, conocedores de su provisionalidad, no le concederían la trascendencia debida; a lo que habría de añadirse el perjuicio que para la prueba representaría su práctica reiterada en esas dos vistas orales. Sin embargo, mantiene el actor, la suspensión solicitada no ocasiona ningún tipo de perturbación grave de los derechos o libertades de un tercero, pues aunque ciertamente el retraso de la causa derivado de la suspensión, agravaría la situación de prisión provisional en que se encuentra el demandante, este último perjuicio podría ser fácilmente remediado decretando su libertad provisional con las garantías previstas legalmente. Por todo lo cual termina suplicando se suspenda la ejecución del Auto impugnado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa facultad al establecer que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De conformidad con tal precepto, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales entraña siempre perturbación de la función jurisdiccional por afectar al derecho a la tutela judicial del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones; de suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta, habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a que se refiere el mencionado precepto de la LOTC.

  2. Pues bien, en el presente supuesto, el recurso de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales que denegaron la recusación de uno de los Magistrados llamados a conocer y fallar (como Ponente) la causa penal; recusación sustentada en su intervención anterior en ese mismo proceso al confirmar en apelación el Auto de procesamiento dictado en la fase instructora del procedimiento. Alegada la vulneración del derecho a la imparcialidad del Juzgador, como garantía esencial del proceso ex art. 24.2 C.E., es manifiesto que, conforme indican tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, el señalamiento y celebración del acto del juicio con la intervención del Magistrado recusado, haría perder al presente recurso de amparo su finalidad, que no es otra que el reconocimiento de la lesión del derecho fundamental citado por causa de dicha intervención; por lo que procede acordar la referida medida cautelar respecto de la resolución judicial que se impugna a través del presente recurso.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Auto dictado por la Sala de Recusación de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 27 de mayo de 1995, por el que se declaró no haber lugar a la recusación planteada por el demandante de amparo respecto del Magistrado Ilmo. Sr. don Feliciano Trebolle Fernández, a efectos de su intervención en la causa penal seguida en la Audiencia Provincial de Valladolid con el núm. de rollo 60/1994 (dimanante de sumario 6/94 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid).Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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