ATC 271/1995, 4 de Octubre de 1995

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:271A
Número de Recurso3380/1993

Extracto:

Inadmisión. Derechos fundamentales: ponderación judicial en caso de conflicto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de noviembre de 1993 se registró en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco, en nombre de don Juan Tomás de Salas Castellano, don Pedro José Ramírez Codina, don Ricardo Utrilla Carlon y de las mercantiles «Información y Revistas, S.A.» e «Información y Prensa, S.A.» contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, confirmatoria en casación de la dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de octubre de 1990. Esta última Sentencia había, a su vez, confirmado la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid el 4 de mayo de 1989, recaída en procedimiento de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. Los hechos relevantes son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por la representación procesal de don José Ignacio Gómez Centurión y de la mercantil «Hobby Press, S.A.», se interpuso demanda de protección del derecho al honor contra los hoy recurrentes en amparo y contra los ignorados autores de determinados artículos publicados en «Diario 16» y «Cambio 16».

    2. Admitida a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia desestimatoria en lo que se refiere a la mercantil «Hobby Press, S.A.», y estimatoria respecto de don Ignacio Gómez Centurión, condenando a los demandados a indemnizarle solidariamente en un 1.000.000 de pesetas y a la publicación en los referidos medios de comunicación de parte del texto de la Sentencia.

    3. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid por entender que la ponderación realizada por el órgano de primera instancia era correcta.

    4. Interpuesto recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 1.962.5. L.E.C., fue igualmente desestimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. Entienden los recurrentes que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la libertad de expresión [art. 20. 1 a)C. E.] y a la libertad de información [art. 20.1 d) C.E.] puesto que las informaciones por las que se les condena se ajustan a los requisitos que exige el mencionado precepto constitucional, debiendo entonces prevalecer sobre el derecho al honor.

  4. Mediante providencia de esta Sección, de 17 de mayo de 1995, se inadmitió el recurso de amparo por concurrir el motivo previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, consistente en la extemporaneidad de la demanda, ya que entre la fecha de notificación de la resolución impugnada (20 de octubre de 1993) y la de interposición del recurso de amparo (16 de noviembre de 1993), habían transcurrido veintiún días.

  5. Contra la mencionada providencia interpuso el Ministerio Fiscal recurso de súplica de acuerdo de lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC. En él se pone de relieve que la demanda de amparo fue presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 12 de noviembre de 1993, por lo que, según la doctrina de este Tribunal, tal es la fecha que debe tenerse en cuenta a los efectos del art. 44.2 LOTC, no concurriendo entonces la extemporaneidad señalada. En términos similares a los del Ministerio Fiscal se manifestaron los recurrentes en su escrito registrado el 25 de mayo de 1995, en el que solicitan de nuevo la admisión del recurso.

  6. Mediante Auto de 5 de junio de 1995, la Sección acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, anular nuestra providencia de 17 de mayo de 1995 por la que se declaró la inadmisión del recurso de amparo núm. 3.380/93, así como conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que alegasen cuanto estimaran pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la misma Ley.

  7. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró el 15 de junio siguiente. Afirma en primer lugar el Fiscal, que de la lectura de la resolución recurrida en amparo se deduce: a) que en la misma se hace una ponderación entre derecho al honor y las libertades aducidas, b) que se destacan expresiones formalmente injuriosas que, como hechos probados, son inmodificables en la vía constitucional [art. 44.1 b) LOTC] y, c) que las antedichas expresiones no tienen valor informativo alguno, apareciendo desconectadas o desvinculadas de lo que se quería transmitir a la opinión, que era el fraude en la publicación de una revista. En consecuencia, la ponderación realizada es acorde con la jurisprudencia de este Tribunal, evidenciada recientemente en el ATC 105/1995. Es obvio al menos que los apelativos de «sinvergüenza» y «empresario sin escrúpulos», de un lado son formalmente injuriosos y, de otro, no entrañan vínculo alguno con la información a difundir, que era el plagio de una revista deportiva. Por todo ello solicita el Fiscal que se dicte Auto inadmitiendo la demanda por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

  8. Los recurrentes formularon sus alegaciones en escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 14 de junio de 1995. Tras insistir en que la demanda de amparo reúne los requisitos legalmente previstos, se examina el fondo de la cuestión suscitada. Se afirma, en primer lugar, que los reportajes periodísticos vertían opiniones sobre un hecho veraz, que dichas opiniones, aún siendo críticas, no deben confundirse con la difamación, sobre todo si se tiene en cuenta que se dirigían a cumplimentar el derecho de los ciudadanos a un mejor conocimiento de la realidad social. Por ello, y por reprobables que sean los términos con que tales opiniones se expresaron, no alcanzan los límites de una conducta merecedora de tan grave sanción, estando amparadas por las libertades de expresión e información. Se solicita, por ello, que este Tribunal dicte en su día Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, y a la vista de las actuaciones que obran en autos, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en el Auto que abrió el trámite, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el 50.1 c) de la misma Ley.

  2. En primer lugar, hay que rechazar la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva pues no se contiene en la demanda de amparo fundamentación alguna que permita saber cómo se habría producido. En consecuencia, la cuestión que realmente se suscita en el presente amparo es, un vez más, la de la colisión entre los derechos a la libertad de expresión e información (art. 20.1 C.E.), de un lado, y el derecho al honor (art. 18 C.E.), de otro, colisión que debe resolverse por los Jueces y Tribunales mediante una ponderación constitucionalmente adecuada que resulta revisable por este Tribunal.

    En el presente caso, los tres órganos judiciales que han intervenido entendieron que las expresiones contenidas en los artículos que están en la base de este proceso no resultan cubiertas por las garantías del art. 20.1 C.E. por tratarse de expresiones claramente injuriosas. En la Sentencia de primera instancia se hace una ponderación detenida de los derechos en juego. Así, se afirma en su fundamento de Derecho noveno que en los artículos periodísticos se contienen «expresiones indudablemente difamatorias para el Sr. Gómez Centurión al que se tacha de sinvergüenza, empresario sin escrúpulos que ha intentado estafar a sus lectores, de aventurero aprendiz de timador, de editor desaprensivo que realiza actos de compraventa ilícita, que plagió y hurtó todo lo que pudo; se le compara con personajes de la picaresca española, y todo ello en definitiva evidencia un propósito inequívoco de menospreciarlo y que entraña un descrédito para el mismo afectando directamente a su honor...», y se considera que tales expresiones no pueden justificarse por el derecho a la libre información «toda vez que tal derecho no puede amparar expresiones como las analizadas, a todas luces gratuitas e innecesarias que atribuyen a persona identificada, hechos que la hacen desmerecer del público aprecio». La Audiencia Provincial confirmó este pronunciamiento, considerando, que, los hechos son subsumibles en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, protectora del derecho al honor. A la misma conclusión llegó el Tribunal Supremo que, además, especificó que el contenido vejatorio de las referidas expresiones no puede considerarse afectado por interés informativo alguno y aparece como «revelador de una falta de respeto a la dignidad humana desconectada de cualquier asunto de interés y, en general, del ejercicio del derecho a la libertad de información y expresión que ampara el art. 20.1 de la Constitución Española, libertad que, en el apartado 4 del propio precepto constitucional, encuentra límite expreso cuando, como en el caso presente, el contenido de la expresión publicada es, en sí mismo, ofensivo y su empleo a efectos informativos totalmente innecesario y superfluo» (fundamento jurídico 3.).

  3. Estas ponderaciones resultan perfectamente conformes con la doctrina de este Tribunal recogida en numerosas decisiones, y recientemente y por todas, en la STC 42/1995. Aunque no siempre es fácil separar la información de la opinión puede afirmarse que estamos ante expresiones ofensivas que en modo alguno pueden ser cubiertas por la libertad de información [art. 20.1 d) C.E.], pues no aportan ningún elemento relevante para los hechos que se narran y parece claro que los autores de los artículos no perseguían primordialmente comunicar información al resto de los ciudadanos, sino exponer su punto de vista sobre la conducta y la personalidad del Sr. Gómez Centurión (STC 42/1995, fundamento jurídico 1.). Nos encontramos, más bien, en el terreno de la opinión; sin embargo, los comentarios vertidos en los referidos artículos periodísticos tampoco pueden ampararse en la libertad de expresión [art. 20. 1 a) C. E.], pues se trata de frases formalmente injuriosas e innecesarias a la esencia del pensamiento, idea y opinión que se expresa (STC 107/1988), por lo que no se encuentran en el ámbito protegido por el referido derecho. Como señalamos en la STC 42/1995, antes citada, «una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre, apareciendo como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o al formación de una opinión pública responsable» (fundamento jurídico 2.).

    Por todo ello, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que la ponderación realizada en las Sentencias recurridas ha sido constitucionalmente adecuada y, en consecuencia, procede la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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