ATC 305/1995, 6 de Noviembre de 1995

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:305A
Número de Recurso2344/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 23 de junio de 1995, el Procurador de los Tribunales do Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de do Leonardo Carcedo Ojeda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 1995, por la que se confirma en casación el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, de 10 de enero de 1992, confirmatorio, a su vez, del dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos con fecha de 6 de mayo de 1991, por el que se exigía la consignación del precio en metálico en juicio de retracto de comuneros.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El hoy recurrente en amparo, copropietario de una casa en virtud de herencia, tras tener conocimiento de la enajenación efectuada por los demás copropietarios de su parte proporcional de la casa a unos terceros, presentó demanda de retracto ante los Juzgados de Primera Instancia de Burgos, en la que se comprometía ya a prestar fianza a fin de garantizar el precio de la adquisición cuando fuera conocido.

    2. Una vez conocido dicho precio, cifrado en 21.000.000 de pesetas, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos le requirió, por providencia de 12 de abril de 1991, para que lo consignase, suspendiendo mientras tanto el curso del procedimiento.

    3. Contra dicha providencia el hoy recurrente en amparo interpuso recurso de reposición, por entender que la consignación del precio prevista por el art. 1.618 L.E.C. como requisito para dar curso a la demanda de retracto, no tiene por qué hacerse necesariamente en metálico, sino que es suficiente la constitución de un aval bancario, como el ofrecido por el recurrente. Dicho recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 6 de mayo de 1991.

    4. Contra dicho Auto presentó recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 10 de enero de 1992.

    5. Contra este último interpuso recurso de casación, que fue igualmente desestimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995.

  3. El recurrente en amparo considera que la Sentencia impugnada, así como los Autos confirmados por ella, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., en la medida en que, al exigir la consignación del precio en metálico y no aceptar el aval bancario, impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de una interpretación excesivamente rigurosa del requisito procesal establecido por el art. 1.618.2 L.E.C., que resulta contraria a la finalidad del precepto, a la realidad económica del momento así como a la regulación de supuestos análogos por disposiciones más modernas. En consecuencia, solicita en su demanda la anulación de tales resoluciones judiciales, y la retroacción de las actuaciones al momento en el que el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos denegó la consignación del precio en forma de aval bancario, para que se siga el procedimiento hasta dictarse Sentencia de fondo sobre la procedencia o no del derecho de retracto ejercitado.

  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de julio de 1995, el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de don Leonardo Carcedo Ojeda, solicita de este Tribunal la suspensión de la tramitación del juicio de retracto seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos hasta la resolución del presente recurso de amparo, con el siguiente razonamiento. El Juzgado de primera Instancia acordó la suspensión de la tramitación del fondo del asunto por haberse planteado la cuestión incidental relativa a la forma de consignación del precio del retracto, que es el tema objeto de este recurso de amparo. Por tanto, si este Tribunal no accediera a la suspensión solicitada, el recurso de amparo quedaría sin objeto y perdería su finalidad, ya que por el Juzgado de Primera Instancia se exigiría la consignación del precio en metálico. A ello se añade que en el presente caso no se encuentra implicado ningún interés general o público que se oponga a la suspensión.

  5. Admitido a trámite el recurso de amparo, la Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 2 de octubre de 1995 formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. En su escrito registrado con fecha de 17 de octubre de 1995, el ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Auto otorgando la suspensión solicitada, toda vez que, de continuarse el procedimiento, la consecuencia sería la del párrafo 1. del art. 1.618 L.E.C., es decir, la de no dar a curso a la demanda de retracto, ya que la consignación es requisito de procedibilidad en este tipo de procesos. De no suspenderse, pues, el acto judicial recurrido en amparo, se perdería la finalidad del proceso constitucional, que persigue precisamente el efecto contrario, cual es la consignación por aval y la tramitación del juicio de retracto en el futuro, en vez del archivo de las actuaciones, que sería el paso procesal siguiente a la no consignación del precio en la forma ordenada por los Tribunales.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 1995, la representación procesal del recurrente en amparo expone las actuaciones judiciales acaecidas con posterioridad a su escrito de solicitud de la suspensión, y acomoda a las mismas los términos de dicha solicitud.

    Como consecuencia de la resolución del recurso de casación sobre la cuestión incidental planteada, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos, por providencia de 13 de julio de 1995, levantó la suspensión de la tramitación del fondo del asunto, requiriendo al recurrente en amparo para que consignase en metálico el precio del retracto. Interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, fue desestimado por Auto de 8 de septiembre de 1995, concediéndose, por providencia de la misma fecha, un plazo de un día para hacer la consignación en metálico. Por fin, mediante Auto de 20 de septiembre de 1995, el Juzgado ordenó el archivo de las actuaciones, pese a que se le ofreció la consignación no sólo mediante aval bancario, sino también por cheque conformado -lo que tampoco fue aceptado- y a que se puso en su conocimiento la interposición del presente recurso de amparo.

    A juicio de la representación del recurrente, la consecuencia de este archivo de las actuaciones es que se deja sin finalidad al recurso de amparo, porque en el supuesto de que este Tribunal declarase haber lugar al amparo ello obligaría a iniciar nuevamente el procedimiento. Por ello, y porque en el presente caso no se encuentra implicado ningún interés general o público, solicita de este Tribunal que no se proceda al archivo de las actuaciones y que se suspenda la tramitación del juicio de retracto hasta la resolución del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Importa ante todo advertir que el pronunciamiento suspensivo previsto en el art. 56 LOTC va referido precisamente a la ejecución del «acto de los poderes públicos» por razón del cual se reclama el amparo constitucional. Así las cosas, habrá que examinar el objeto de este amparo para concretar si la ejecución de las resoluciones impugnadas podría hacerle perder su finalidad.

La cuestión de fondo aquí planteada se reduce a determinar si tales resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al exigir una consignación en metálico del precio de la compraventa en relación con la cual se instó el juicio retracto, dado que el demandante estima suficiente un aval bancario.

De ejecutarse aquellas resoluciones, el recurrente se vería en la necesidad de realizar la consignación en metálico o de soportar un archivo de las actuaciones. La ejecución, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, privaría al amparo de su finalidad, que es la de obtener la declaración de viabilidad de un aval bancario para lograr la admisión de la demanda de retracto.

En estos términos y no apreciándose que de la suspensión pueda derivar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, será procedente el pronunciamiento suspensivo previsto en el art. 56.1 LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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    ...el objeto de este recurso de amparo para concretar si la ejecución de las resoluciones impugnadas podría hacerle perder su finalidad (ATC 305/1995), pues, en definitiva, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronuncia......

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