ATC 302/1995, 6 de Noviembre de 1995

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:302A
Número de Recurso1246/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de abril de 1995 y registrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Antonio Moreno Mascarón, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de marzo de 1995 y contra la providencia del Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Elda de 12 de julio de 1993, dictados en trámite de ejecución de Sentencia.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Por el recurrente en amparo se promovió demanda de juicio ejecutivo contra la mercantil «Lipen, S.L.», que fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda de 13 de mayo de 1992. Interpuesto recurso de apelación, la mencionada resolución fue confirmada por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de mayo de 1993.

    2. Iniciada la ejecución de la Sentencia, la sociedad demandada solicitó del Juzgado su suspensión por haberle sido admitida en el Juzgado de instrucción núm. 4 de Elda una querella interpuesta contra el actor por la supuesta comisión de un delito de estafa procesal.

    3. Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda de 12 de julio de 1993 se decretó la suspensión de los Autos hasta que recayera ejecutoria en la causa criminal.

    4. Contra dicha providencia el hoy recurrente en amparo interpuso recurso de reposición, que fue estimado mediante Auto de 28 de mayo de 1994, acordándose la continuación del trámite de ejecución. Entendió la juzgadora en este Auto, siguiendo la interpretación mayoritaria de la jurisprudencia y la doctrina, que el art. 114 L.E.Crim. sólo opera respecto de los procesos que no se hallen definitivamente resueltos por Sentencia firme.

    5. La demandada en el juicio ejecutivo interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, que fue admitido en un solo efecto, y finalmente estimado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante mediante Auto de 7 de marzo de 1995, por considerar que se habían vulnerado las normas de orden público al admitir a trámite y resolver un recurso de reposición deducido de adverso contra un proveido que, según prescribe el art. 514 L.E.C., no era susceptible de impugnación.

  3. En la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad del mencionado Auto de la Audiencia Provincial, así como de la providencia del Juzgado que aquél viene a confirmar, por supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocidos ambos en el art. 24 C.E.

    El recurrente considera, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias, por cuanto carece de sentido suspender la ejecución de una Sentencia firme cuyo contenido en ningún caso podría verse afectado por la resolución que en su día pudiera dictarse en el procedimiento penal, ni aun en el caso de que tal resolución condenase al ejecutante por el delito que se le imputa, ya que la reseñada resolución penal no implicará nunca una revisión automática de aquella Sentencia. Se alega también la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues con la medida adoptada se produce un retraso injustificado en la ejecución de la Sentencia.

    Mediante otrosí se solicita asimismo la suspensión de la ejecución del Auto recurrido, habida cuenta de que, a raíz del mismo, la sociedad ejecutada ha solicitado la devolución por parte del recurrente en amparo de las cantidades que le fueron entregadas por el Juzgado en trámite de ejecución de Sentencia.

  4. Admitido a trámite el recurso de amparo, la Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 22 de septiembre de 1995 formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  5. En su escrito registrado con fecha de 2 de octubre de 1995, el Ministerio Fiscal entiende que procede acordar la suspensión de la resolución impugnada, por cuanto sus efectos consisten en la devolución de cantidades de dinero, que podrán reintegrarse si procediere una vez resuelto el recurso de amparo, y no existen datos que permitan suponer la insolvencia actual o futura del solicitante de amparo.

  6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de septiembre de 1995 y registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1995, la representación procesal del recurrente en amparo reitera su solicitud de suspensión del Auto impugnado aportando los siguientes elementos de juicio:

    1. En trámite de ejecución de Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda hizo entrega de la cantidad de 5.000.000 de pesetas al hoy recurrente en amparo, por el principal que se reclamaba en el juicio ejecutivo, y de la cantidad de 521.358 pesetas a su Procurador ante el Juzgado, en concepto de costas devengadas en la apelación ante la Audiencia Provincial, cantidad esta última que, siguiendo las instrucciones de su mandante, aquél entregó a los profesionales que lo representaron y defendieron ante la Audiencia. Restan por entregar las cantidades ya tasadas en concepto de intereses del principal y costas de la primera instancia.

    2. El Auto impugnado, en virtud del cual se han suspendido los trámites de ejecución de la Sentencia, no sólo ha impedido el cobro de las cantidades todavía adeudadas, sino que ha dado lugar a que la contraparte solicitara y el Juzgado requiriera en tres ocasiones al hoy solicitante de amparo y a su Procurador la devolución de las cantidades percibidas. El demandante de amparo viene contestando a tales requerimientos que no se niega a reintegrar la suma recibida, pero que no puede hacerlo, pues, dada su mala situación económica, la ha gastado ya en saldar deudas, que el Procurador no debe responder personalmente, y que, frente a la alegación de la contraparte de que el Auto de la Audiencia debe cumplirse en sus propios términos, cabe oponer que también la Sentencia ganada a su favor ha de cumplirse en sus propios términos.

    3. Ante esta situación, que el recurrente califica de despropósito, el juzgado de Primera instancia núm. 2 de Elda ha dictado providencia de fecha 26 de julio de 1995, por la que acuerda esperar a que recaiga Sentencia firme en el procedimiento penal para decidir sobre la adopción o no de alguna de las medidas interesadas, que ha sido recurrida en reposición por la contraparte del recurrente en amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, cuando se trata de resoluciones judiciales con efectos meramente económicos la regla general viene siendo la no suspensión, no sólo por el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, sino, además, porque en tales supuestos los perjuicios no suelen ser de imposible reparación.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, a juicio de la Sala no resulta procedente la suspensión, por cuanto las consecuencias que pueden derivarse del Auto impugnado, consistentes en la devolución de unas cantidades percibidas en trámite de ejecución de Sentencia, son de índole puramente económica, y no se acredita la existencia de circunstancias que evidencien que la ejecución de dicho Auto pudiera ocasionar un perjuicio irreparable para las personas obligadas a restituirlas, haciendo perder al amparo su finalidad. A estos efectos no resulta suficiente la alegación de que el recurrente ya invirtió la suma recibida en saldar deudas debido a su mala situación económica.

    Tampoco cabe tener en cuenta en este momento el pretendido derecho del recurrente a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, que se opondría al derecho de la otra parte a la ejecución del Auto impugnado, pues ello supondría prejuzgar la cuestión de fondo que deberá ser resuelta por la Sentencia que decida el recurso de amparo.

    Por último de los hechos relatados por el recurrente en esta pieza se infiere que todavía no se han resuelto definitivamente en la vía ordinaria las consecuencias del Auto impugnado en orden a la devolución de las cantidades recibidas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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