ATC 311/1995, 20 de Noviembre de 1995

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1995:311A
Número de Recurso55/1995

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción contenciosa-administrativa: cognición limitada. Principio de congruencia: cuestión «sub judice».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 9 de enero de 1995, tuvo entrada en el registro del Tribunal escrito de la representación procesal de doña Rita Hiro Balani Balani por medio del cual se interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección 3 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994, dictada en apelación sobre la de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1991, sobre Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de noviembre de 1988 desestimando reposición frente a otra del mismo organismo de 20 de julio de 1987, relativas a la marca «Oriente Internacional».

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. La actual demandante de amparo obtuvo en su día la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca núm. 1.101.952 «Oriente Internacional», en clase 14. del Nomenclátor, mediante Resolución de 20 de julio de 1987 ulteriormente confirmada en reposición. Frente a ellas, la mercantil «Orient Watch Co. Ltd.» interpuso recurso contencioso que fue resuelto por Sentencia del T.S.J. de Madrid, anulando la inscripción de la referida marca.

    2. Tal resolución fue recurrida en apelación por doña Rita Hiro Balani, recayendo Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior, y objeto del presente recurso. En ella, la Sala Tercera comienza señalando el abandono por la apelante de la línea argumental aducida en su oposición a la demanda inicial, orientada en una triple dirección: l.) Negar la protección en España del denominativo «Orient Watch C. Ltd.», ex art. 8 del Convenio de la Unión de París (C.U.P.), tanto como nombre comercial de la mercantil japonesa apelada cuanto en su carácter distintivo singularizador; 2.) Que la protección del art. 8 C.U.P. no alcanza a los supuestos de confrontación entre una marca y un nombre comercial; y 3.) La inexistencia de riesgo de confusión para los consumidores entre los, a su juicio, no semejantes distintivos «Orient Watch Co. Ltd.» y «Oriente Internacional».

    Afirma a continuación la referida Sentencia (fundamento de Derecho. 1.) que lo que verdaderamente y de modo principal viene oponiendo la entonces apelante es que siendo titular vigente de la marca núm. 97.541 «Creacions Orient», desde 1934 -diecinueve años antes de la inscripción en Japón del nombre comercial de su adversa-, ello le otorga prioridad sobre el vocablo «Orient», que alcanzaría a su juicio a todas las ulteriores marcas inscritas con dicho vocablo. Ello es negado por el Tribunal Supremo, que afirma continuando una numerosa jurisprudencia, que incluso siendo prioritaria otra marca de la apelante («Creacions Orient»), ello no otorga sin más a su titular y solicitante de otra con denominación parcialmente coincidente («Oriente Internacional») un derecho a su protección registral, pues la que ahora se pretende inscribir «debe ser examinada a la luz de su propia denominación y grafía, en relación con los productos y servicios que pretenda amparar, confrontándola con la que de adverso le opone "Orient Watch Co. Ltd."».

    Entiende igualmente el Alto Tribunal que el Registro de la Propiedad Industrial se apoyó para conceder la inscripción de «Oriente Internacional» en la vigencia de otras marcas propiedad de la apelante (núms. 544.606 y 656.491, ambas también con el denominativo «Orient»), marcas que fueron sin embargo ulteriormente anuladas por Sentencia de la Sala Primera, del propio Tribunal, nulidad que implica la de sus respectivas inscripciones «y por ende del fundamento para la inscripción de la marca nueva solicitada» (la núm. 1.101.952, «Oriente Internacional»).

    Por último, y a los solos efectos del art. 4 L.J.C.A. (resolver la cuestión prejudicial no perteneciente a la jurisdicción contenciosa, y con resolución que por ello no causa efecto positivo de cosa juzgada material, art. 4.2), considera la Sentencia de la Sala Tercera que la marca núm. 97.541, «Creacions Orient» -por otra parte declarada nula por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid de 21 de abril de 1993, aunque el proceso continúa al parecer en superiores instancias-, «no puede ser fundamento para el otorgamiento de la marca ahora solicitada núm. 1.101.952 "Oriente Internacional", pues reiteradamente se vienen anulando por la jurisdicción ordinaria marcas registradas a favor de la apelante en cuyas denominaciones interviene el vocablo "Orient", que es reconocido por dichas Sentencias como de la titularidad de la entidad "Orient Watch International Co. Ltd.".

  3. Con amparo en el derecho a un proceso público, sin dilaciones y con todas las garantías, y «fundamentalmente a gozar de los principios procesales de congruencia, bilateralidad y contradicción», alega la recurrente vulneración del art. 24.2 C.E. Ello es debido, según se aduce, a la omisión en la Sentencia del Tribunal Supremo de toda alusión relativa a la prioridad de la marca núm. 97.541 «Creacions Orient» sobre las opuestas por «Orient Watch Co. Ltd.» Tras exponer la recurrente su entendimiento sobre la Sentencia recurrida, cita extensamente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Asunto Hiro Balani), por la que se declaró la existencia de una violación del art. 6 C.E.D.H. por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 30 de abril de 1990, sobre la que fue presentado en su día recurso de amparo no admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de 29 de octubre de 1990. La Sentencia del T.E.D.H. consideró que el silencio del Tribunal supremo sobre uno de los extremos alegados por la demandada en el proceso a quo, la Sra. Balani, relativo a la prioridad de su marca «Creacions Orient» sobre otra opuesta por «Orient Watch C. Ltd.», vulneraba, por incongruencia, el art. 6 C.E.D.H., cuestión que la recurrente entiende idéntica a la ahora planteada, por lo que la resolución recurrida resulta en su opinión contraria al art. 6 C.E.D.H., estando el Estado español obligado a conformarse con la Sentencia citada de conformidad con el art. 53 C.E.D.H.

    Con idéntico amparo en el art. 24.2 C.E., se alega como segundo motivo del recurso incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, pues, pese a haber sido debidamente alegado este extremo, no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la existencia o inexistencia de la marca núm. 97.541, «Creacions Orient», durante los años 1940 a 1985. Asimismo se denuncia incongruencia, esta vez extensiva, por resolverse en la Sentencia una cuestión de nulidad -la de la tan citada marca núm. 97.541 que no había sido objeto de alegación por las partes, por lo que también alega la carencia de jurisdicción de la Sala Tercera para enjuiciar cualquier extremo relativo a la propiedad de la citada marca, por ser de la exclusiva competencia del orden jurisdiccional civil.

  4. Por providencia de la Sección 3. de 17 de junio de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

  5. A solicitud del Ministerio Fiscal, y con suspensión del término señalado, por Providencia de once de septiembre de 1995 se acordó requerir a la recurrente que aportara copia de la resolución dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, trámite verificado mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de septiembre.

  6. Previamente, mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 5 de septiembre, la recurrente presentó sus alegaciones ratificándose en su demanda inicial, que extensamente resume y reitera ampliando la argumentación relativa a la aplicabilidad al caso de la citada Sentencia del T.E.D.H., para concluir solicitando por sus mismos fundamentos la admisión a trámite del recurso.

  7. Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 30 de octubre de 1995, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones solicitando la inadmisión a trámite del recurso, por la causa señalada en la providencia de la Sección 3. de 17 de junio anterior.

    En ellas, tras recoger los antecedentes del caso y fijar el objeto del recurso en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pese a las imprecisiones de la demanda inicial, señala como verdaderos motivos del recurso, también pese a dichas imprecisiones, determinadas incongruencias que se imputan tan sólo a la referida Sentencia del Tribunal Supremo, unas omisivas y otras extra petita, que deben reconducirse al derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión y ser tratadas con carácter unitario; asimismo, pese a la omisión de toda referencia al art. 14 C.E., también entiende implicita en la demanda una denuncia de violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, alegación que estima debe ser objeto de estudio en aras del principio antiformalista que en esta materia caracteriza la práctica del Tribunal Constitucional.

    Entrando ya en el análisis del primero y sustancial motivo del recurso, entiende el representante del ministerio público que las alegaciones de incongruencia no rebasan el ámbito de la legalidad ordinaria. Tras recoger ampliamente la argumentación de la resolución recurrida, deduce que existe una respuesta adecuada y fundada en Derecho a las pretensiones de la demandante, sin que la tutela judicial efectiva exija una respuesta pormenorizada y extensa a todas y cada una de las alegaciones de la recurrente; y que asimismo la Sentencia se limita, en el ámbito competencial que es propio del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a la única cuestión suscitada, esto es, la anulación de la marca núm. 1.101.952. No existió pues incongruencia, ni omisiva -pues no es necesaria una respuesta detallada a cada alegación particular-, ni extra petita, pues por el principio iura novit curia el Tribunal a quo tiene plena competencia para seleccionar e interpretar las normas aplicables hayan sido o no alegadas por las partes. Por último, y en cuanto a la supuesta declaración de ineficacia por la Sentencia de la marca núm. 97.541 para amparar la ahora discutida, núm. 1.101.952, el ministerio Fiscal entiende que, aparte de que la Sentencia desarrolla una argumentación perfectamente lógica, el derecho a la tutela judicial efectiva exige una respuesta razonada y fundada en Derecho, pero no una claridad meridiana en su desarrollo, como tampoco ampara frente a los posibles errores en la interpretación de la legalidad; en todo caso, del contenido de la demanda se desprende que la demandante pretende traer a este Tribunal su personal discrepancia con la valoración de las pruebas y aplicación del Derecho que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, realizó el Tribunal Supremo. Por ello, la demanda carece de contenido, pues este Tribunal Constitucional tiene como única misión la tutela de los derechos fundamentales, sin corresponderle una misión de apelación o de casación.

    Asimismo, y en cuanto a la implícita alegación de desigual aplicación de la Ley, entiende el Ministerio Fiscal que existen suficientes diferencias entre el supuesto resuelto en esta Sentencia y los que fueron objeto de las aportadas como término de comparación, como para entender no vulnerado el derecho recogido en el art. 14 C.E., diferencias que el ministerio Fiscal centra en referirse a grupos del Nomenclátor diferentes, en la consideración en las Sentencias aportadas como término de comparación de una marca -la núm. 749.253- no alegada en el presente proceso, y en la consideración en aquéllas de otra -la núm. 97.541- cuyo valor para amparar la discutida en el proceso es razonadamente negada en la Sentencia ahora impugnada. Por todo ello entiende que no se dan los requisitos fijados en la jurisprudencia de este Tribunal para que exista la identidad de supuestos que podría fundar una imputación de desigual aplicación de la Ley; en todo caso, incluso de no ser así, entiende el Fiscal que los fundamentos de la Sentencia permitirían deducir la existencia de un cambio de criterio razonado y fundado, no basado en criterios meramente voluntaristas o discriminatorios.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Pero con carácter previo a la exposición de las razones que llevan a esta conclusión, se hace preciso, tal y como razonadamente alega el Ministerio público, fijar tanto el objeto como los motivos que sustentan la presente demanda de amparo, que hay que referir, dado el suplico de la demanda y el carácter de la argumentación contenida tanto en ella como en el ulterior escrito de alegaciones, exclusivamente a la Sentencia del Tribunal Supremo -y no a la Sentencia que allí fue impugnada, ni a la resolución administrativa origen del proceso contencioso-, y basada en la supuesta ausencia de tutela judicial sin indefensión padecida como consecuencia de supuestas incongruencias tanto omisiva como extensiva que se imputan a la referida Sentencia.

  2. Para llegar a aquella decisión de inadmisión, debe partirse del concreto contenido tanto del proceso como de la decisión objeto del recurso. En ésta, pese a las alegaciones del recurrente, no se discute la nulidad o no de la marca «Creacions Orient» o, si acaso, sólo se hace en el sentido prejudicial expresamente previsto en el art. 4 L.J.C.A., y por tanto con el muy limitado alcance -ausencia de efecto positivo de cosa juzgada material- previsto en el núm. 2. de dicho precepto. Cualquier decisión adoptada por tribunales del orden contencioso-administrativo sobre la posible nulidad de una marca que tuvo en su momento pacífico acceso al Registro de la Propiedad Industrial (R.P.I.) nada menos que en 1934 sería, por lo demás, ajena a su jurisdicción -como el propio recurrente afirma en su demanda-, e invasora de la competencia propia de la jurisdicción ordinaria. Y este es exactamente el sentido de la resolución recurrida. Los tribunales del orden contencioso-administrativo, sólo pueden conocer de la impugnación de la inscripción realizada por Resolución del R.P.I. de la marca debatida, pero no de la propiedad o de la nulidad de una marca que ya tuvo en su momento pacífico acceso al registro.

  3. Por este preciso acotamiento del asunto aquí debatido, toda alegación sobre el necesario cumplimiento de la Sentencia del T.E.D.H. de 9 de diciembre de 1994 resulta extraña al presente recurso.

    No es sostenible por tanto, dado el limitado alcance de la jurisdicción contenciosa, y con ella del objeto del proceso seguido, el reproche de incongruencia basado en la omisión de decisión alguna relativa a la prioridad de la marca inscrita en 1934 y propiedad de la demandante de amparo sobre las de adverso sustentadas por la recurrente en el orden contencioso. Los tribunales de este orden jurisdiccional limitan su conocimiento exclusivamente a la nulidad o validez de la Resolución del R.P.I. que dió acceso al Registro a la marca núm. 1.101.952; si para ello tuvo que examinar cuestiones relativas a otras marcas, sus apreciaciones respecto a estos extremos «no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente» (art. 4.2 L.J.C.A.).

    Por lo demás, con este limitado efecto, sí existe en la resolución recurrida una adecuada motivación sobre la razón de no apreciar la prioridad de la marca de 1934, según resulta con claridad de la simple lectura del fundamento de Derecho 2. de la Sentencia. El propio recurrente así lo reconoce cuando -de modo contradictorio con todo su desarrollo argumental- denuncia la carencia de jurisdicción del órgano sentenciador para pronunciarse sobre la nulidad de la marca de 1934, reproche en el que se basa la denuncia de incongruencia extra petita y que hay que entender asimismo como completamente carente de sustento, dada la previsión del art. 4.2 L.J.C.A., expresamente citado por la Sentencia, y el ámbito, que acabamos de exponer, del proceso que dio origen a la resolución recurrida.

  4. Que este limitado alcance de la decisión recurrida, por su propia naturaleza, evita cualquier posibilidad de incongruencia extensiva, se ve corroborado de forma clara y evidente por la pendencia del proceso civil relativo, precisamente, a la nulidad de la marca núm. 97.541, siendo ésta la única vía procesal para decidir la prioridad, o no, de esta marca respecto a las de adverso sustentadas por «Orient Watch Co. Ltd.». De ello se deduce que la pretensión de la recurrente de que la Sala Tercera decidiera sobre cuestiones sometidas a un proceso civil todavía pendiente, desborda el ámbito propio de la jurisdicción contenciosa, es contradictoria con otros argumentos utilizados en su demanda y, en todo caso, supone un desconocimiento de lo prescrito en el tan reiterado art. 4 L.J.C.A.

    Todo ello pone de manifiesto, como aduce el ministerio Fiscal en sus alegaciones, que el recurrente no trata sino de sustituir su peculiar valoración de las pruebas y entendimiento de la normativa aplicable por el del Tribunal Supremo. El hecho de haber obtenido en caso anterior y distinto Sentencia favorable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a la existencia de una vulneración del art. 6 C.E.D.H., no autoriza a reprochar indiscriminadamente incongruencias -en sí mismas contradictorias- que el marco legal concreto del presente supuesto no permiten.

  5. Pese a lo alegado por el ministerio Fiscal, al no invocarse en la demanda de amparo la infracción del art. 14 CE por vulnerar la Sentencia impugnada el principio de igualdad en la aplicación de la ley, no puede entrar este Tribunal en una cuestión que no ha sido planteada de forma expresa por el recurrente en amparo como exige el art. 49.1 de nuestra Ley Orgánica. No es función del Tribunal, pese al criterio antiformalista que invoca el ministerio Fiscal, analizar una supuesta infracción que no ha sido razonada para llegar a una conclusión desestimatoria de la misma.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite el presente recurso y archivar las actuaciones.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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