ATC 336/1995, 11 de Diciembre de 1995

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1995:336A
Número de Recurso2971/1995

Extracto:

Inadmisión. Demanda de amparo: ampliación extemporánea. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: aplazamiento de la vista. Derecho a un proceso sin dilaciones: invocación extemporánea. Libertad personal: medidas cautelares. Fianza: proporcionalidad. Resoluciones interlocutorias: irrecurribilidad en amparo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de agosto de 1995, don Tomás Alonso Ballesteros, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre de don Rafael Vera Fernández-Huidobro contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante Auto de 16 de febrero de 1995, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del hoy recurrente. La medida fue, ratificada por el mismo órgano judicial en sus Autos de 18 de febrero, dictado conforme a lo previsto en el art. 516 L.E.Crim., y de 28 de febrero, desestimatorio de los dos recursos de reforma interpuestos.

    2. El día 18 de abril el citado Juzgado dictó Auto de procesamiento de varios imputados en el procedimiento en el que se enmarcan las resoluciones hasta ahora mencionadas (sumario 17/89, al que se acumulaba el 1/88). Entre los procesados se encontraba el hoy recurrente, cuya situación no se modificó «al mantenerse el mismo estado de cosas que cuando se acordó su prisión y, además, haberse ampliado el número de indicios contra él tal como detalladamente se relata en los razonamientos de este auto». Los hechos que sustentaban el procesamiento del Sr. Vera y el mantenimiento de la medida de prisión provisional eran esencialmente los mismos que figuraban en los Autos precedentes, si bien se matizaba en algunos casos la calificación jurídica. Esta resolución de procesamiento fue recurrida en reforma y, posteriormente, en apelación.

    3. Frente a los Autos de 16 y 18 de febrero, de decreto y ratificación de la prisión provisional, se interpuso recurso de apelación. Mediante «Acuerdo» su vista fue, sin embargo, suspendida y acumulada a la apelación que, «en su caso», se planteara contra el Auto de procesamiento, que ya había sido impugnado por el Letrado del Sr. Vera, puesto que éste sostenía «que, de acordarse ahora la revocación de la prisión provisional, ello determinaría que la ratificación de prisión llevada a cabo en el Auto del 18 de abril de 1995 quedara sin efecto. Con lo que la resolución de esta apelación afectaría al auto últimamente citado, (que además de los hechos delimitadores del primer auto comprende algunos más)».

    4. Después de la vista celebrada el día 6 de julio, el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional 24/1995, de 13 de julio, resolvió ambas apelaciones en sentido parcialmente estimatorio: declaró eludible la prisión provisional del recurrente mediante «la prestación de fianza en metálico por 200.000.000 de pesetas, la constitución de la obligación de comparecer semanalmente ante la U.P.J.A.N. y la prohibición de salir del territorio nacional».

  3. En el extenso escrito de demanda figuran múltiples, alegaciones ordenadas en cuatro motivos que cabe sintetizar del siguiente modo: se habría vulnerado el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.), por la supresión fáctica, a través de un «Acuerdo» insostenible jurídicamente e irrecurrible, de la vista del recurso de apelación -y con ella del propio recurso- contra el Auto que decretaba la prisión provisional del recurrente (A); la «suspensión» de la vista de apelación habría generado una dilación indebida en un procedimiento en el que se dilucidaba una cuestión tan trascendente como la libertad del recurrente (B); la imposición de una fianza de 200.000.000 de pesetas es excesiva, desproporcionada e innecesaria, constitutiva de una vulneración de los principios de prohibición de exceso y de proporcionalidad en referencia a la libertad personal (C); como ya se adujo en el recurso núm. 747/95, inadmitido por prematuro por ATC 173/1995, la denegación irrazonable de las pruebas propuestas en el incidente de recusación del Juez Instructor supondría tanto una vulneración del correspondiente derecho del art. 24.2, como una infracción del art. 24.1 C.E. (D). Como consecuencia de su argumentación, el recurrente suplica, además del reconocimiento de las citadas vulneraciones, la nulidad de la resolución recurrida en cuanto a la inadmisión de la nulidad del Acuerdo de suspensión de la vista de apelación, en cuanto a la fijación de la fianza y en cuanto a la desestimación de la nulidad de actuaciones a partir del informe del recusado en el incidente de recusación. Se solicita asimismo la práctica de la prueba denegada o la admisión de la recusación, y la nulidad de todo lo actuado desde el Auto que resolvía el incidente.

    1. a) Los derechos cuya vulneración constituye el contenido del primer motivo de la demanda son el de obtención de tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las, garantías, ambos en relación con el derecho a la libertad, al que en este caso instrumentarían. Sustento fáctico de la alegación lo sería la suspensión de la vista del recurso de apelación contra la medida de prisión provisional y su acumulación a la vista de una nueva y eventual apelación, la que se dirigiría contra el Auto del procesamiento. La decisión tomada por la Audiencia equivaldría, en la práctica, a una auténtica supresión de la vista y, con ello, del recurso. La infracción del art. 24.1 C.E. se ahondaría por el hecho de que la medida se adopta en contra de la expresa previsión del art. 230 L.E.Crim., a través de un atípico e irrecurrible «Acuerdo», y en virtud de la absurda razón de que afectaría a una resolución posterior dictada por un órgano inferior, lo que no dejaría de suponer un fraude de ley. La sinrazón sería aún mayor a la vista de que el Tribunal conocía ya el contenido del Auto de procesamiento, de que éste simplemente ratificaba la situación de prisión del Sr. Vera -«con independencia de acumulaciones que en nada afectan a los hechos imputados al Sr. Vera por el Auto de prisión o por el de procesamiento, y que a nuestros efectos simplemente se trataba de un cambio de numeración del sumario»-, y de que estaba en juego nada menos que la libertad del recurrente, de la que se vió injustificadamente privado durante los dos meses en que se demoró la resolución final a su petición.

      1. Nuevos hechos procesales fundamentarían nuevas violaciones de los principios de contradicción e «inmediatividad»: ni la declaración de uno de los inculpados ni el Auto de procesamiento se pusieron a efectiva disposición de las partes antes de la primera vista de apelación;se admite la personación de una acusación popular en la apelación la víspera de la vista de, la misma.

    2. Pretende el recurrente, en segundo lugar, que se han producido dilaciones indebidas en el procedimiento en el que se, dilucidaba su libertad, al suspenderse la vista de apelación hasta la fecha indeterminada en la que, en su caso, se apelara el Auto de procesamiento. Una segunda fuente dilatoria radicaría en la suspensión «del plazo del término concedido en cuanto a la designación de particulares que se encuentren reservados por el secreto de sumario», dispuesta por el Auto que resolvía el recurso de reforma.

    3. El tercer motivo de la demanda se titula «Vulneración del art. 1.1 de nuestra Constitución, en relación con los arts. 17, 10.2 del mismo Texto legal y 10.2 y 18 del convenio de Roma, el principio de prohibición de exceso y de proporcionalidad en referencia a la libertad personal». Sustrato fáctico de la misma es la imposición de una fianza de 200.000.000 de pesetas al recurrente, cantidad que resultaría excesiva en relación a su capacidad económica, desproporcionada desde la perspectiva de su fin, e innecesaria, a la vista de la convicción de la propia Audiencia de que el Sr. Vera no tratará de eludir la acción de la justicia y a la vista también de las demás obligaciones de comparecencia y de permanencia en el territorio, nacional.

    4. El cuarto y último motivo de la demanda reitera «prácticamente en los mismos términos» las consideraciones del recurso de amparo núm. 747/95, inadmitido mediante ATC 173/1995 por su carácter prematuro. Estima el recurrente que la pretensión de nulidad de los Autos de prisión provisional por parcialidad objetiva, deducida ante la Audiencia y resuelta por ella en sentido desestimatorio, agota ya la vía judicial previa a esta sede de amparo.

      La cuestión de fondo que contiene el motivo consiste en la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes que habría ocasionado el Auto de 14 de febrero de 1995, resolutorio del incidente de recusación, al «rechazar de plano» la práctica de las pruebas propuestas «apelando a razones de singular economía procesal». La primera de las infracciones aducidas devendría de la forma de inadmisión: en el mismo Auto irrecurrible en el que se decide el fondo del incidente. Por lo demás, la tramitación del incidente adolecería de gravísimos defectos de procedimiento, consistentes en que no se habría respetado el orden en la emisión de los informes preceptivos por parte del recusado y del ministerio Fiscal. La segunda afectaría a la inconsistencia de las razones alegadas para la denegación de la actividad probatoria: economía procesal, cuando lo cierto es que el incidente no supone la paralización de la instrucción; presunción del contenido de los testimonios propuestos; implicación de los testigos propuestos en el sumario, cuando, más allá del inquietante vaticinio, lo cierto, es que dicho procedimiento se ha fundamentado primordialmente en el testimonio de implicados en el mismo; estimación «material» del momento en que el recusante denunció al recusado.

  4. El día 13 de septiembre de 1995, don Tomás Alonso Ballesteros, Procurador de los Tribunales, presentó en nombre de don Rafael Vera Fernández-Huidobro un escrito de «ampliación» del recurso de amparo referido en el encabezamiento.

  5. La ampliación del recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Mediante exposición razonada de 28 de julio de 1995, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional expuso a la Sala Segunda del Tribunal Supremo su creencia de que el enjuiciamiento de la causa que tramitaba con el núm. 1/88 correspondía a dicho Tribunal, al entender que existían en ella pruebas de cargo suficientes contra el Presidente del Gobierno y contra otros tres Diputados. Solicitaba, en consecuencia, una decisión sobre la reclamación de la causa o sobre su continuación de la instrucción.

    2. Mediante Auto de 18 de agosto de 1995, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró su competencia para el conocimiento de las citadas actuaciones, las reclamó al Juzgado que las instruía, ordenó su traslado a las partes para que «puedan solicitar lo que al derecho de los mismos conviniera en orden a los aspectos procedimentales y de fondo del presente asunto», y mantuvo el secreto parcial acordado por el Juez Instructor.

  6. En su nuevo escrito, que pretende de ampliación de la demanda, expone la representación del recurrente tres alegaciones en complemento o en abundamiento de las ya vertidas en los cuatro motivos del recurso. Cabe sintetizarlas del siguiente modo: al asumir la competencia de la causa el Tribunal Supremo se tornaría patente el carácter subsidiario del recurso de amparo interpuesto, pues contra su decisión no cabe recurso ordinario frente al que «hacer valer» la nulidad de la recusación (art. 228 L.O.P.J.) (A); las nuevas vicisitudes procesales demostrarían la indebida retención de la causa por parte del Juez Instructor y la correlativa vulneración del derecho del recurrente al Juez ordinario predeterminado por la ley, con la correspondiente incidencia en su derecho a la libertad (B); el «perenne» secreto sumarial sería ilegal, desproporcionado e inmotivado y habría generado indefensión por falta de contradicción (C). El suplico, también ampliado, incluye ahora la nulidad de toda la instrucción por ausencia de imparcialidad objetiva y subjetiva, la nulidad de lo actuado a partir de la primera inculpación de una persona aforada, y la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas, bajo secreto sumarial en tanto han vulnerado el principio de contradicción y de defensa.

    1. La primera alegación tiene por objeto la ampliación del motivo cuarto de la demanda (que era el que al hilo del Auto de libertad provisional pretendía la nulidad de la resolución del incidente de recusación por denegación indebida de pruebas), Considera el recurrente que la declaración de competencia del Tribunal Supremo para el conocimiento de las actuaciones refuerza la consideración del cumplimiento del requisito del art. 44.1 a) LOTC para el planteamiento en esta sede «de la pretensión de nulidad del entero incidente de recusación y, consecuentemente, de la entera instrucción llevada a cabo por un Juzgado carente de imparcialidad objetiva y subjetiva, cual es el Juzgado Central Instructor núm. 5 de la Audiencia Nacional». Dado que la citada asunción de la causa por parte del Tribunal Supremo deja sin recurso ordinario la resolución de la misma, patente es la inviabilidad del único cauce previsto por el artículo 228 L.O.P.J. para «hacer valer la nulidad de la decisión de la recusación».

    2. La segunda alegación se relaciona con el motivo primero de la demanda. Las nuevas vicisitudes procesales abonarían una nueva vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 C.E.), ahora por el «flagrante quebrantamiento del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución». Sustrato del razonamiento sería el hecho de la retención de la instrucción por parte del órgano que la llevaba a cabo a pesar de que desde el mes de diciembre existían testimonios que inculpaban a un aforado (el Sr. Barrionuevo Peña) y de que el ordenamiento procesal prevé la inmediata remisión de las diligencias al nuevo Tribunal competente (art. 303.5 L.E.Crim. en relación con el art. 57.1.2 L.O.P.J. y de los arts. 1 y 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912). Subraya la representación del recurrente que su defendido «aparece también en prácticamente todas las declaraciones inculpatorias junto y de acuerdo con el Sr. Barrionuevo Peña» y que frente a la «perseverancia en la ilegalidad procesal sólo y exclusivamente cabe como respuesta la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado sin competencia objetiva o falta de jurisdicción como imperativamente señala el art. 238 núm. 1., de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

    3. La tercera alegación, ampliación del primer motivo de la demanda, «debe denunciar el abusivo y (...) inconstitucional secretismo de la instrucción» y la consecuente «vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, por negación del principio contradictorio y a un proceso con todas las garantías debidas sin indefensión consagrados en el art. 24.2 de la Constitución española». La consecuencia del «perenne», ilegal e inconstitucional régimen de secreto sumarial debería ser la nulidad de las actuaciones practicadas bajo el mismo. Acentúa el escrito la ausencia de contradicción y la indefensión que ha sufrido el recurrente en buena parte de las actuaciones, y la falta de proporcionalidad y de motivación de la medida de secreto que ahora se impugna.

  7. Mediante providencia de 16 de octubre de 1995, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal concedió al recurrente y al ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia en la demanda de las siguientes causas de inadmisión: manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del primer y del tercer motivo de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-; extemporaneidad del segundo motivo y falta de pronta invocación en el proceso del derecho a que el mismo se refiere art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 y con el 44.1 c), todos de la LOTC-; y, en relación con el cuarto motivo, falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial -art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC-. Las alegaciones podrían versar también acerca de la inadmisibilidad por extemporaneidad -art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC- del escrito registrado por la representación del recurrente de este Tribunal el día 13 de septiembre de 1995 como «ampliación del recurso de amparo».

  8. La representación del recurrente registra su extenso escrito de alegaciones el día 3 de noviembre de 1995. En defensa del contenido constitucional del primer y del tercer motivo de la demanda insiste, por una parte, en que se ha «decapitado» un recurso del que dependía directamente la libertad del Sr. Vera Fernández-Huidobro, con infracción clara de la normativa procesal y en virtud del condicionamiento de la decisión de un Tribunal superior en materia de libertad a la del Juez Instructor en relación con el procesamiento. Reitera el escrito de alegaciones, en segundo lugar, la petición de nulidad de una fianza que «no se corresponde, ni es adecuada, ni proporcionada, ni necesaria, en relación con el fin de aseguramiento del buen curso del proceso»; por lo demás, la afirmación de que el recurrente no se escapará «ha podido ser confirmada con el paso del tiempo desde su puesta e libertad por su comportamiento enteramente disponible colaboracionista con la autoridad judicial».

    En relación con los defectos formales que podría concurrir en el motivo atinente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la representación del recurrente defiende su actuación procesal en los términos siguientes: el derecho no pudo ser invocado formalmente en el proceso porque el peculiar «Acuerdo» era irrecurrible; en cualquier caso, la defensa manifestó su protesta en «la reunión», tal como consta en el acta, y «reclamó» las vulneración de los derechos «consagrados en los arts. 24 núms. 1 y 2», y si no acudió antes a la jurisdicción constitucional fue para agotar la vía judicial, pendiente aún de un remedio procesal en el que se suplicaba la libertad. En cuanto a la negación del carácter prematuro del motivo referente a la utilización de los medios de prueba pertinentes, el escrito reitera las alegaciones ya explicitadas en sus dos anteriores escritos.

    Finalmente, en el quinto punto de su escrito, rebate la representación del recurrente la extemporaneidad del escrito de ampliación del recurso: «el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no es de aplicación a nuestro segundo escrito puesto que no se trata de un nuevo recurso de amparo sino de una ampliación del mismo, reforzando sus alegaciones, sin introducir absolutamente nada novedoso, como consecuencia del acaecimiento de una serie de vicisitudes procesales que no pueden desgajarse de los hechos constitutivos de las vulneraciones denunciadas, puesto que a ellos se hallan intrínsecamente ligados en una lamentable cadena procesal y sustantiva vulneratoria de derechos y libertades fundamentales».

  9. El Ministerio Fiscal interesa, en su informe de 6 de noviembre de 1995, la inadmisión del recurso de amparo por la concurrencia de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia de 16 de octubre.

    La primera de las denuncias de la demanda carece de contenido constitucional, «porque el derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface con una respuesta razonada y fundada» y, en este caso, «la resolución que acuerda la suspensión de la vista del recurso expresamente señala el fundamento legal en que se basa», sin que pueda afirmarse que la acumulación de los dos recursos prive al actor de un recurso de apelación: «el recurso contra el Auto de prisión se ha resuelto, la Sala lo ha conocido y la pretensión deducida ha recibido una respuesta judicial como también la ha recibido el recurso interpuesto contra el Auto de procesamiento». Por lo demás, «las pretendidas infracciones procesales causadas por la actividad procesal de la Audiencia respecto a la remisión y exhibición de documentos a la parte, que el actor también denuncia, carecen de trascendencia constitucional al no producirle indefensión material».

    Con independencia de que carece de contenido constitucional, pues la dilación es consecuencia de una resolución razonable, tampoco es admisible por motivos formales el motivo relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, «en el presente caso, en las actuaciones judiciales se comprueba que el actor no ha denunciado la dilación ante el órgano judicial causante en el momento procesal adecuado que era cualquier anterior o coetáneo a la vista del recurso de apelación ante la Audiencia porque solo ésta podía reparar la dilación por lo que concurre la causa de inadmisión de falta de invocación del art. 44.1 c) de la LOTC. También concurre la causa de inadmisión del art. 44.2 de la LOTC porque ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días entre la resolución que el actor considera causa de la dilación indebida y el momento en que se denuncia la violación del art. 24.2 de la C.E. ante este Tribunal».

    La cuestión planteada referente a la fianza carece de contenido constitucional. En primer lugar, porque no se ha vulnerado el derecho a la libertad: «la fianza exigida se ha constituido y el actor está en libertad, lo que supone que ha sido posible depositarla cualquiera que haya sido la persona que lo haya hecho. El recurrente no denuncia realmente la violación del derecho a la libertad sino la cuantía de la fianza y pretende constitucionalizar lo que es un problema de legalidad ordinaria». En cualquier lugar, porque la constitución de la fianza y su cuantía se han motivado y fundado y esta motivación no es arbitraria ni resulta desproporcionada dada las posibles responsabilidades penales y civiles que pueden derivarse de la forma en que se cometió el hecho y los medios empleados para ello».

    El cuarto motivo de la demanda, atinente al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, se plantea prematuramente en esta sede, como significativamente muestra la doctrina del ATC 168/1995. En todo caso, en relación con su contenido, «debe tenerse en cuenta que la prueba propuesta, testifical y documental, tenía por objeto la acreditación de los hechos alegados que el juez ha admitido sin ponerlos en tela de juicio, en cuanto que la discrepancia entre la pretensión y la resolución estriba en la valoración de esos hechos, no en su existencia por lo que no se ha producido la indefensión que la estimación de la vulneración requiere -STC 33/1992.

    Finalmente, estima el Fiscal que «el escrito de ampliación, en cuanto intenta complementar la demanda de amparo, no puede, como pretende el actor, admitirse procesalmente, en cuanto al plazo para su presentación, como un escrito independiente de la demanda, porque sería admitir lo que la doctrina constitucional niega cuando afirma que la demanda de amparo es el único acto que fija el objeto del proceso constitucional y por ello todos los escritos posteriores que traten de ampliarla o completarla deben ser presentados dentro del mismo plazo que aquélla, ya que en caso contrario quedaría en manos del recurrente la ampliación y apertura del plazo de presentación del recurso de amparo lo que no es posible según la doctrina constitucional».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como indica ya la forma que adopta esta resolución, procede la inadmisión del presente recurso de amparo por la concurrencia de los defectos sobre cuya posibilidad alertábamos en nuestra providencia de 16 de octubre de 1995. Antes de exponer la argumentación que sustenta nuestra decisión de rechazo a limine de la demanda, debemos precisar su objeto en relación con la admisibilidad del extenso escrito que, como «ampliación del recurso de amparo», la representación del recurrente registró en este Tribunal el día 13 de septiembre, con posterioridad a la finalización del plazo para la interposición de éste.

    Nuestra jurisprudencia ha proscrito claramente la posibilidad ampliatoria en trámite de alegaciones de admisión (art. 50. 3 LOTC) o de Sentencia (art. 52 LOTC), o con posterioridad a las mismas, en virtud de la indefensión que podría generar en otros comparecientes en el proceso de amparo (SSTC 74/1985, 2/1987, 30/1988, 111/1993, 180/1993, 211/1993). Menos nítida se perfila la respuesta a la ampliación referida a un momento previo, ya consista la aportación en un mero refuerzo argumentativo (admisible aun con posterioridad al trámite de alegaciones, ATC 50/1990), ya suponga una novación fáctica o jurídica. Sí bien es cierto que a favor de una solución afirmativa hablarían tanto su irrelevancia en relación con las garantías procesales de las otras partes, como la facilitación que supone del pleno ejercicio de la acción, no deben olvidarse los importantes argumentos que emergen en su contra, relativos al mantenimiento real de los plazos procesales y a la normal tramitación interna de los recursos, que podría verse constantemente dilatada con la presentación de nuevos escritos.

    La ponderación de los argumentos expuestos en torno a la posibilidad de ampliación de la demanda de amparo -no contemplada de forma directa o por remisión en la LOTC, ni asimilable a la acumulación de acciones civiles, de objeto bien diferente (para los recursos de inconstitucionalidad, ATC 72/1991)- inclina a una solución restrictiva, que exige, para su admisión, la no variación del derecho fundamental invocado y que se trate de hechos sobrevenidos a la presentación de la demanda, íntimamente conexos a los anteriores, y no susceptibles de una nueva demanda y posterior petición de acumulación (procedimiento que contempla el art. 83 LOTC).

    La aplicación de la doctrina expuesta restringe las dos primeras alegaciones del escrito cuestionado -sintetizadas en el antecedente 6.- a su estricta afección a la resolución impugnada y a los derechos ya invocados, y deja fuera del análisis en esta sede, por su extemporaneidad, la tercera de ellas ya que con independencia de cualquier otra consideración formal o de fondo, no podemos abordar el estudio del motivo relativo a la indefensión que habría generado el secreto sumarial, pues se suscita con posterioridad al escrito de demanda de manera injustificada, sin apoyo en un hecho procesal o extraprocesal nuevo y relevante para el análisis de una vulneración ya alegada.

  2. Carece de contenido constitucional la primera de las alegaciones, que enfoca el incidente procesal de aplazamiento de la vista de la apelación frente al decreto de la prisión provisional del recurrente desde la perspectiva del derecho a la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, la argumentación de la demanda en torno a la supresión de la vista de apelación, y, consecuentemente, del recurso, olvida los datos obvios de que en realidad la vista solamente se suspendió y aplazó, y que se celebró con posterioridad, sin que conste que en la misma no se debatieran las cuestiones planteadas ni que alguna de ellas quedara sin resolución. Tampoco se vislumbra vulneración constitucional alguna por el hecho de que la decisión se tomara en forma de Acuerdo, puesto que, más allá de la hipotética infracción procesal denunciada, lo cierto es que su contenido gozó de publicidad y que su irrecurribilidad es la misma que la del instrumento cuyo régimen sería el aplicable a una decisión de este tipo, el Auto de suspensión del juicio oral (art. 748 L.E.Crim.). Por lo demás, junto a otras cuestiones menores que no pasan de constituir problemas de mera legalidad procesal, tampoco las relativas a la falta de cobertura legal del Acuerdo o a la irrazonabilidad de su contenido suponen infracción de lo prescrito en el art. 24.1 C.E.: lo primero porque la mera suspensión de la vista, aun hipotéticamente ilegal, no genera indefensión cuando la misma posteriormente se retoma; lo segundo, porque el derecho contenido en el precepto constitucional citado es únicamente vulnerable por las resoluciones que dilucidan definitivamente el conflicto suscitado jurisdiccionalmente, y no por cualesquiera cuestiones procesales.

  3. Insalvables obstáculos de orden formal nos impiden el análisis del contenido de la segunda de las alegaciones de la demanda, atinente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    La LOTC prevé en su art. 44 una serie de requisitos de procedibilidad del amparo impetrado frente a actuaciones judiciales que tienden, en síntesis, a reservar la actuación de este Tribunal a aquéllos supuestos en los que el interesado ha procurado diligente y exhaustivamente la satisfacción de una pretensión en la jurisdicción ordinaria y prontamente en la constitucional. Si un sujeto estima que una acción o una omisión judicial ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales ha de ponerlo de manifiesto inmediatamente al órgano agente de la infracción, ha de perseverar en su invocación en el itinerario procesal, y ha de acudir a esta sede con prontitud cuando dicha vía culmina. La imbricación del derecho que analizamos con el factor tiempo ha provocado del buen tino jurisprudencial la configuración del amparo como un remedio excepcional tendente a posibilitar una, al menos parcialmente, reparación in natura del derecho. Cuando, como es lo habitual, las dilaciones se imputan a la inactividad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha conformado con el intento del recurrente de excitar la continuación de la actividad procesal y con la observancia de un «plazo prudencial» para que ello ocurra (SSTC 152/1987, 59/1988, 128/1989, 301/1994 y ATC 30/1990).

    El esquema debe matizarse en relación con aquellos supuestos en los que el origen de la dilación se sitúa en una actividad judicial positiva: en un trámite procesal legal considerado innecesario o desproporcionado. En estos casos el recurrente debe hacer saber al órgano judicial de modo formal o informal la vulneración del derecho, debe utilizar y agotar los recursos inmediatos y específicos contra la resolución dilatoria, y debe acudir a esta sede antes de veinte días contados a partir del día siguiente de la decisión que supone dicho agotamiento (véase, por ejemplo, los antecedentes de hecho de la STC 324/1994, caso «Presa de Tous»).

    En el presente caso, frente a lo que se aduce en la demanda acerca de la irrecurribilidad ordinaria del acto judicial que genera las dilaciones, debe señalarse tanto que dicho acto no se recurrió en esta sede hasta que la tardanza que se estima indebida se consumó, como que al mismo no siguió comunicación formal alguna del derecho que ahora centra la reclamación, a pesar de que sí se hizo constar en el acta de la vista aplazada la protesta de la defensa «a los efectos de los recursos correspondientes, invocando los dos primeros apartados del art. 24 de la C.E., en referencia al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva». Que esta primera objeción pudiera soslayarse para evitar una solución de inadmisión excesivamente formalista ex art. 44.1 LOTC dado que se trataba de una mera protesta in voce, con mención de la tutela judicial efectiva, ante la carencia de la posibilidad de un recurso ordinario formal, no repara la patente extemporaneidad constatada en primer lugar.

  4. Se alega en el tercer motivo que la imposición de una fianza de 200.000.000 de pesetas es excesiva, desproporcionada e innecesaria, constitutiva de una vulneración de los principios de prohibición de exceso y de proporcionalidad en referencia a la libertad personal. Sin embargo, no es función de este Tribunal la valoración de la necesidad de la fianza para la sujeción del recurrente a la acción de la Administración de Justicia, sino únicamente la revisión de la razonabilidad de ese juicio no desde la sola perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también desde la estricta que impone el art. 17 C.E., puesto que, más allá de aquél y de la libre disponibilidad de los bienes, lo que está en juego es un condicionamiento de la libertad personal (SSTC 108/1984, fundamento jurídico 6.; 66/1989, fundamento jurídico 5.; 85/1989, fundamento jurídico 2.). Contra lo que opone la demanda, no se constata incoherencia alguna en la no apreciación de un riesgo de fuga tal, que requiera la medida de prisión y la simultánea apreciación de un grado de peligro suficiente como para requerir su contrarresto mediante fianza. Sostener lo contrario implicaría la desaparición de la fianza como medida cautelar. Tampoco es misión del Tribunal Constitucional, en relación con la segunda línea argumentativa, relativa a la desproporción de la fianza, la constatación de los antecedentes fácticos de una medida cautelar, puesto que, con independencia de lo que sugiere la dicción del art. 44.1 b)LOTC y la propia naturaleza de la jurisdicción del Tribunal, la propia lógica de dicha actividad exige una inmediación a la que sólo pueden acceder los Tribunales ordinarios (STC 124/1995). En esta sede sólo cabe, de nuevo, supervisar la razonabilidad de la motivación que, en este caso, aun escueta, se revela como suficiente para la adopción de este tipo de medida -«la gravedad del delito y el rango del interviniente»- cuyo exceso, por cierto, parece asimismo quedar posteriormente desmentido por los hechos.

  5. El último motivo de la demanda reproduce parte de los argumentos esgrimidos en el ATC 173/1995, si bien desde una perspectiva parcialmente diferente, en la que no se invoca expresamente el derecho a un Juez imparcial. Se recurre ahora el Auto que decide en apelación la libertad provisional del Sr. Vera porque no declara la nulidad de los Autos de prisión en virtud de la nulidad del incidente de recusación contra el Juez Instructor que los dictó; nulidad ésta debida a las vulneraciones que en dicho incidente se produjeron de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

    En la mencionada resolución de este Tribunal se puso ya de manifiesto al recurrente el carácter prematuro de su invocación en esta sede de amparo, recordándole que «el Pleno de este Tribunal ha declarado que es "en el marco del propio proceso, cuando éste aún se encuentra pendiente, donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de los derechos fundamentales que hayan podido originarse, precisamente, en la sustanciación del proceso mismo, salvo que no esté abierta otra vía para remediar la vulneración actual del derecho que el recurso de amparo" (STC 147/1994, fundamento jurídico 4.). De suerte que "en principio, sólo cuando éste (el proceso) haya finalizado, por haber recaído una resolución definitiva, puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo" (STC 174/1994, fundamento jurídico 2.)» (ATC 173/1995, fundamento jurídico 3.). No constituye una exigencia a este modo de entender la subsidiariedad del recurso de amparo el supuesto de agotamiento de los recursos propios de una cuestión incidental, puesto que dicho agotamiento es sólo aparente, «ya que el proceso aún no ha finalizado, no se ha celebrado la vista oral que en un proceso penal, y dadas las características del mismo, es el momento central o nuclear- y, consiguientemente, tampoco ha recaído Sentencia», (STC 147/1994). En materia de recusación, amén de otros cauces que el desarrollo natural del proceso ofrece, como los artículos de previo y especial pronunciamiento, la propia Ley orgánica del Poder judicial señala expresamente que aquélla puede hacerse valer, en última instancia, «a través de los recursos procedentes contra las resoluciones de fondo» (art. 228).

    El cambio de perspectiva jurídica del nuevo recurso no troca el carácter prematuro del motivo, ya afirmado en el Auto mencionado. Aunque el incidente relativo a la situación personal del imputado pueda configurarse, en principio, como un proceso autónomo que pone fin a la vía judicial ordinaria respecto a las concretas cuestiones que en él se suscitan -como lo demuestra el análisis sustantivo a limine que aquí se realiza de los motivos primero y tercero de la demanda-, no sucede lo mismo con la problemática que excepcionalmente exceda de su marco, como es la que ahora se suscita, y que sea, en consecuencia, susceptible aún de planteamiento ordinario -a lo que no empece, como se deduce de lo expresado en el ATC 173/1995, el hecho de que el conflicto pueda dilucidarse en instancia única-.

    A la vista de esta líneas jurisprudenciales se revela de modo palmario que no es posible el planteamiento de la nulidad del incidente de recusación en esta sede en este momento del procedimiento en el que se enmarca. Restaría aún por analizar sí dicha posibilidad se puede abrir camino, no obstante, por vía de excepción, puesto que la doctrina transcrita queda matizada en aquellos casos en los que «el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo, con todas sus fases y etapas o instancias, implique un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo, hipótesis que puede darse cuando de la libertad personal se trata» (STC 247/1994). De hecho, en el Auto que pone fin a su anterior recurso de amparo, se alude a la posibilidad de un planteamiento en esta sede de «la situación personal de prisión provisional» cuando se agoten los recursos ordinarios específicos, con lo que simultáneamente se sugiere que el motivo que ahora se analiza podría acceder por esa vía al recurso de amparo, si bien, debe sobrentenderse, únicamente en el marco de análisis del derecho a la libertad y en la medida en que afecta a ésta.

    Como es notorio, la representación del recurrente pretende aferrarse ahora a esa estrecha posibilidad en su empeño último de impugnar aquí y ahora la imparcialidad del Instructor. Soslaya, sin embargo, el cumplimiento del presupuesto que impone la urgencia de la intervención de este Tribunal, cual es una continuación o intensificación en caso de demora de la lesión del derecho fundamental invocado, lo que aquí, a todas luces, dada la situación de libertad del recurrente, no se produce.

    En suma, pues, el motivo se revela tan inadmisible en este momento procesal como, por las mismas razones, la ampliación del primero en relación con el carácter ordinario y legal del Juez que decretó la prisión, ya rechazado por su extemporaneidad (fundamento jurídico 1.).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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