ATC 16/1996, 29 de Enero de 1996

Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:16A
Número de Recurso1187/1995

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: carácter material. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1995, don Antonio Vílchez García, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Almería, de 14 de marzo de 1995, recaído en aclaración del dictado en apelación, de 20 de febrero de 1995, contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, en ejecución de Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 24 de diciembre de 1991 se condenó a la compañía «A. M. Seguros y Reaseguros, S. A.», a pagar a don Antonio Vílchez García unas sumas de dinero por pérdida de vehículo y otros perjuicios, así como «la suma de 7.840 pesetas día desde la sentencia a la fecha del pago del principal citado», A 16/96 correspondiendo este último concepto al importe estimado de alquiler de un vehículo similar al perdido.

    2. El día 23 de enero de 1992, la entidad aseguradora demandada, aquietada al fallo de la sentencia, depositó en la cuenta del Juzgado la suma líquida fijada en aquél. Casualmente supo la representación del señor Vílchez de la existencia de dicha consignación, por lo que en escrito al Juzgado de 20 de febrero de 1992 solicitó la entrega de la cantidad consignada o en su defecto que se privase a ésta de valor liberatorio. El Juzgado no entregó el principal hasta el 1 de febrero de 1993.

    3. Por escrito de 5 de febrero de 1993, el señor Vílchez promovió liquidación del principal ilíquido fijado en sentencia, esto es, de las 7.840 pesetas diarias, señalando que correspondía su pago desde el 24 de diciembre de 1991 (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el 1 de febrero de 1993 (fecha en que recibió el pago del principal líquido).

    4. En fecha 10 de mayo de 1993, el Secretario del Juzgado practicó liquidación de las 7.840 pesetas diarias, considerando solamente el período comprendido entre la fecha de la sentencia de primera instancia y el 23 de enero de 1992, fecha de la consignación del principal.

    5. El señor Vílchez impugnó dicha liquidación. El Juzgado resolvió por Auto de 21 de marzo de 1994, por el que desestimó la impugnación frente a la liquidación y la aprobó.

    6. Frente a dicha resolución, el ahora demandante interpuso, ante la Audiencia Provincial de Almería, recurso de apelación que fue resuelto por Auto de 20 de febrero de 1995 en el que se confirma el Auto recurrido. Presentado contra el mismo recurso de aclaración, por Auto de 14 de marzo de 1995, la Audiencia accedió a la aclaración solicitada disponiendo la eliminación de toda referencia hecha en el anterior Auto a la pasividad del Letrado del señor Vílchez y suprimiendo todo el inciso final del fundamento de Derecho segundo de la resolución sobre la que se solicitaba aclaración. Sin embargo, se establece que «en cualquier caso, si bien puede suprimirse el inciso citado, es claro que ello ni desvirtúa los razonamientos que le preceden ni altera la base jurídica de la parte dispositiva».

  3. Se interpone recurso de amparo contra los Autos de 21 de marzo de 1994 y 20 de febrero y 14 de marzo de 1995, interesando su nulidad. Se alega en la demanda infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

    En relación con la primera de las alegaciones, entiende el recurrente que los tres Autos impugnados no respetan el principio de cosa juzgada, pues la indemnización de 7.840 pesetas diarias debe interpretarse que devenga hasta la fecha de pago de la indemnización y no hasta la fecha de consignación del principal. Si la Sentencia a ejecutar ofreciera alguna duda, la misma habría quedado despejada con la providencia de 10 de febrero de 1992 que determina que el cómputo se haga a la fecha del pago. Por ello, las resoluciones impugnadas, al disponer que el importe del ilíquido fijado en Sentencia devengaba hasta la fecha de consignación del principal, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a las garantías procesales (art. 24.1 y 2 C.E.).

    Por otra parte, se aduce en la demanda que el retraso judicial, tanto en la entrega del principal, desde que fue consignado el 23 de enero de 1992 hasta que fue abonado el 1 de febrero de 1993, como en la resolución de la determinación líquida del principal ilíquido de la indemnización, desde que se solicitó el 8 de febrero de 1993 hasta que se resolvió con carácter firme el 14 de marzo de 1995, constituye una doble vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  4. Por providencia de 11 de diciembre de 1995, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1c) de la LOTC].

  5. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal en fecha 2 de enero de 1996, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

  6. El 9 de enero de 1996 presentó su escrito el Ministerio Fiscal solicitando del Tribunal que dicte Auto de inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa del art. 50.1 c) de la LOTC. Señala el Fiscal que es doctrina consolidada de este Tribunal que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas exige necesariamente que el recurrente haya denunciado la vulneración ante el órgano judicial a quien se le imputa la dilación a fin de que proceda a repararla. En este caso concreto, no consta en la documentación aportada dicha denuncia, por lo que no cabe su apreciación como tal; conclusión que se refuerza en el Auto de aclaración en el que el Tribunal declara que el escrito de la parte recurrente de fecha 20 de noviembre de 1992, solicitaba la petición alternativa de entrega de la cantidad consignada o privarla de carácter liberatorio, lo que supone añadir una nueva pretensión que debería ser resuelta por el órgano judicial y explica el transcurso de un plazo mayor de tiempo para su resolución.

    También, a juicio del Ministerio Fiscal, la segunda violación constitucional carece de contenido constitucional porque el órgano judicial realiza una interpretación razonable, fundada y no arbitraria de los términos de una sentencia de la que disiente el recurrente. El término empleado por la resolución judicial es «desde la sentencia a la fecha del pago del principal citado» y es el término «pago» el que debe ser interpretado. Para el órgano judicial el pago se realiza en el momento de la consignación de la cantidad en el Juzgado y para el recurrente el pago se produce desde el momento en que se entrega a la parte la cantidad consignada, es decir, que se pone a su disposición. Esta interpretación corresponde, según el Fiscal, al campo de la legalidad ordinaria que no puede ser objeto del recurso de amparo y que no vulnera, al ser razonable y razonada, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que no desconoce el fallo de la sentencia que ejecuta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  2. En la demanda de amparo se denuncia que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 24.1 y 24.2 C.E. porque, por un lado, desvirtúan y alteran la ejecución del contenido de la sentencia y el derecho a las garantías procesales y, por otro, inciden en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Comenzando por la primera de las quejas que se nos plantean, este Tribunal ha reconocido en consolidada jurisprudencia que el art. 24.1 C.E. comprende, dentro de su ámbito de protección, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos (SSTC 167/1987, 247/1993). Pero ha precisado, a su vez, que corresponde a los órganos judiciales en el seno del procedimiento de ejecución interpretar y fijar el alcance del fallo que se ejecuta y el modo de llevarlo a efecto, no siendo cometido del Tribunal Constitucional la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero si la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando en fase de ejecución se desconozca el fallo firme mediante decisiones arbitrarias o irrazonables (STC 247/1993).

    En el presente caso, el actor discute una cuestión de mera legalidad ordinaria, cual es la de determinar qué deba entenderse por la expresión contenida en el fallo de la Sentencia de 24 de diciembre de 1991 «fecha del pago del principal». El recurrente entiende que la consignación efectuada por la compañía aseguradora en el Juzgado no constituye la fecha de pago de dicho principal. Los Autos de 21 de marzo de 1994 y 20 de febrero de 1995, por el contrario, consideran que el «pago», se realiza con la consignación del mismo, puesto que «por pago se entiende no sólo el abono directo al acreedor, sino también el depósito del dinero en el Juzgado a su disposición, depósito que, en el presente caso, efectúa la aseguradora pocos días después de serle notificada la Sentencia de primera instancia, siendo evidente que esa entrega no fue realizada a efectos cautelares ni por imperativo legal procesal alguno, puesto que dicha parte no recurrió la Sentencia, sino con la finalidad de cumplir el fallo de la misma (...), de modo que la interpretación seguida en el Auto impugnado ni contraría al fallo de la Sentencia ni se opone a lo acordado en proveídos anteriores, dado el concepto laxo de pago que ha de tomarse en consideración...» (fundamento jurídico 2., del Auto de 20 de febrero de 1995).

    Dado que este fundamento es razonable y no contradice los términos de la resolución que se ejecuta, el actor ha obtenido una respuesta a su pretensión, con lo que se satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde luego, el derecho a un proceso con todas las garantías del que el recurrente no justifica otra vulneración, que la ya rebatida

  3. En cuanto a la quiebra del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha exigido dos presupuestos formales para el reconocimiento de este derecho: De una parte, la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación ante el Juez o Tribunal ordinario y, de otra, que el proceso ante el órgano judicial siga en curso (SSTC 24/1981, 51/1985, 152/1987, 59/1988, 173/1988, 83/1989, 224/1991, 69/1993, 97/1994 y 205/1994).

    El recurrente en amparo entiende que se han producido dilaciones indebidas en el proceso judicial ordinario en dos ocasiones distintas: En un primer momento, en el de la entrega del principal, porque desde que fue consignado el 23 de enero de 1992 por la compañía aseguradora hasta que le fue abonado el 1 de febrero de 1993 por el Juzgado, transcurrió más de un año; en segundo lugar, en la resolución sobre la determinación líquida del principal ilíquido, porque desde que se solicitó el 8 de febrero de 1993 hasta que se decidió con carácter firme el 14 de marzo de 1995, transcurrieron más de dos años.

    Si bien en el escrito de demanda se manifiesta que el recurrente reaccionó ante el Juzgado por la demora en la entrega del pago principal, aunque no frente al segundo retraso judicial denunciado (en el de la determinación del principal ilíquido), lo cierto es que ambas cuestiones se hallaban relacionadas entre sí y procedía, por tanto, resolverlas conjuntamente, sin que ello pueda considerarse una dilación indebida en el sentido constitucional con que se denuncia.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

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