ATC 42/1996, 14 de Febrero de 1996

Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:42A
Número de Recurso3980/1995

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: contenido; designación de Juez en comisión de servicio. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección a acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de demanda registrado ante este Tribunal el día 25 de noviembre de 1995, don Antonio Andrés García Arribas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Mario Antonio Conde Conde, don Arturo Romaní Biescas, don Enrique Lasarte Pérez-Arregui, don Cesar de la Mora Armada, don Vicente Figaredo de la Mora y don Antonio Sáez de Montagut, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada el 26 de octubre de 1995, por la que se confirman el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) de 25 de octubre de 1994, sobre concesión de comisión de servicio en favor del Magistrado de la Audiencia Nacional don Manuel García-Castellón y García-Lomas, y los Acuerdos de la propia Comisión y del Pleno del C.G.P.J. de 25 de abril y 3 de mayo de 1995, respectivamente, sobre renovación de dicha comisión de servicio.

  2. La demanda de amparo se fundamenta, cronológicamente expuestos, en los siguientes antecedentes fácticos.

    1. La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional -ante el regreso, el día 18 de mayo de 1994, a la situación de servicio activo del Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, don Baltasar Garzón Real- acordó, en su reunión celebrada el día 20 de mayo de 1994, adscribir al Magistrado de la Audiencia Nacional Ilmo. Sr. García-Castellón -que hasta entonces había desempeñado sus funciones en dicho Juzgado Central núm. 5 mientras su titular se encontrara en la situación de «servicios especiales»- al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en situación de «expectativa de destino» y al amparo de lo dispuesto en el art. 118 L.O.P.J.

    2. A la vista del anterior acuerdo, la Junta de Jueces Centrales de Instrucción acordó, en su reunión celebrada el día 25 de mayo de 1994, que el Magistrado adscrito conociera únicamente de los asuntos de nuevo ingreso y por un período máximo de cuatro meses a contar desde la formalización de la adscripción.

    3. En su reunión del día 7 de septiembre de 1994, el Consejo General del Poder Judicial acordó revocar el anterior acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, al entender que el art. 118 L.O.P.J. no permitía la adscripción de un Magistrado con relación a un Juzgado a cuyo frente existía ya un Magistrado titular y por tiempo indeterminado.

    4. El 3 de octubre de 1994, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional interesó del C.G.P.J. que se adscribiera al Magistrado García-Castellón al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, solicitud que fue informada favorablemente por los Vocales delegados del Plan de Urgencia.

    5. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en fecha 25 de octubre de 1994, adoptó el siguiente Acuerdo:

      Conferir comisión de servicio al Magistrado de la Audiencia Nacional don Manuel García-Castellón y García-Lomas, para que actúe en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, con el fin de colaborar, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo. El Magistrado comisionado asumirá el conocimiento de todos los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado objeto de refuerzo, a partir del momento de su incorporación al mismo, mientras que el Magistrado titular conocerá de la totalidad de los asuntos ya ingresados en el mismo en aquella fecha. La precedente medida se establece con una duración de seis meses, debiendo el Presidente de la Audiencia Nacional informar a la Comisión Permanente del Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo, con carácter mensual, de la evolución del órgano objeto de refuerzo. Igualmente deberá comunicar al Gabinete Técnico y al Servicio de Inspección, la fecha de comienzo de la medida de apoyo.

      El Magistrado comisionado tomó posesión de su cargo el día 27 de octubre de 1994.

    6. El día 14 de noviembre de 1994, la Fiscalía de la Audiencia Nacional formuló querella criminal contra los ahora recurrentes en amparo, la cual, una vez repartida, recayó en dicho Juzgado Central núm. 3, admitiéndose a trámite el siguiente día 15 de noviembre.

    7. Con fecha 13 de febrero de 1995, el Servicio de Inspección del C.G.P.J. emitió informe en el que, tras diversas consideraciones, se concluía afirmando que el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional «se encuentra prácticamente actualizado».

      Pese al contenido de dicho informe, la Vocalía delegada para el Plan de Urgencia, propuso al C.G.P.J. prorrogar la antes señalada comisión de servicio, tras advertir que la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional había acordado el 3 de abril de 1995 solicitar la renovación de dicha comisión, que el Servicio de Inspección, mediante nuevo informe emitido el día 19 del mismo mes y año, no se oponía a dicha renovación, que los Vocales delegados para el territorio de Madrid también habían informado favorablemente dicha solicitud y que, por último, el Magistrado titular del Juzgado Central núm. 3 se había opuesto a la misma.

    8. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó, con fecha 25 de abril de 1995, prorrogar por otros seis meses más, y en las mismas condiciones, la inicial comisión de servicios conferida al Magistrado García-Castellón.

      A dicho Acuerdo formuló voto particular la Vocal doña Soledad Mestre.

    9. El 28 de abril de 1995, los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra los acuerdos de la Comisión Permanente del C.G.P.J. de 25 de octubre de 1994 y 25 de abril de 1995.

    10. El antes referido Acuerdo de 25 de abril de 1995, fue revocado por el Pleno del Consejo del Poder Judicial, quien, en su reunión celebrada el día 3 de mayo de 1995, acordó la prórroga, por un máximo de seis meses más, de la comisión se servicio, pero determinando que el Magistrado García-Castellón, a partir de ese momento, se ocuparía únicamente de la tramitación y conclusión de los asuntos ingresados durante el período de vigencia de la primera comisión de servicio.

      A dicho Acuerdo, adoptado por mayoría de nueve votos a favor y ocho en contra, formularon votos particulares los Vocales Sres. Manzanares y de la Oliva, a los que se adhirieron otros distintos Vocales.

      Ese mismo día 3 de mayo de 1995, el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 solicitó por escrito que el C.G.P.J., no accediendo a conceder la prórroga de la inicial comisión de servicio, le reintegrara en el pleno y exclusivo ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    11. El 5 de mayo de 1995, los recurrentes en amparo procedieron a la ampliación del recurso contencioso-administrativo al que antes se hizo referencia, dirigiéndose ahora también contra el Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 3 de mayor de 1995.

    12. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 26 de octubre de 1995, dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuso por los demandantes de amparo.

  3. Los promotores del presente recurso consideran que los referidos Acuerdos del Pleno y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, así como la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde el momento en que los confirma, les han ocasionado la lesión de su derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley:

    1. Por cuanto, en primer término, la decisión de conferir la comisión de servicio al Magistrado García-Castellón para que éste se ocupara de los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, carecía de la cobertura legal requerida por el citado derecho fundamental, tal y como lo demuestra, por un lado, la inaplicabilidad al caso de los arts. 118, 216 y 350 L.O.P.J., y por otro lado, el hecho de que el legislador, consciente de dicha laguna normativa, procediera a regular el régimen jurídico de los «Jueces de apoyo», en el art. 216 bis L.O.P.J., en su redacción operada por la L.O. 16/1994, de 8 de noviembre, amén de vulnerarse con ello el principio de igualdad, al carecer dicha decisión de todo precedente.

    2. Y porque, en segundo término, la decisión de prorrogar o renovar la citada comisión de servicio también carecía de la necesaria cobertura legal, al no haberse observado en su adopción los requisitos establecidos por el nuevo art. 216 bis de la L.O.P.J.

  4. La Sección Segunda de este T.C., por medio de providencia de 8 de enero de 1996 y en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó someter a las alegaciones de los recurrentes y del Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en su carencia manifiesta de contenido consituticional -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. El día 18 de enero de 1996 quedó registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal.

    Considera el Ministerio Público, en primer término, que los acuerdos del C.G.P.J. objeto de impugnación no carecen de la cobertura legal requerida por el derecho fundamental al Juez ordinario, predeterminado por la Ley, por cuanto, aun admitiendo que la L.O. 16/1994, puede haberla mejorado y completado, ello no significa que la regulación originariamente contenida en la L.O.P.J. (en concreto, en sus arts. 118, 216 y 350) fuera insuficiente para prestar cobertura legal al nombramiento de Jueces de apoyo.

    Aduce, además, que de las garantías objetiva y subjetiva implícitas en el anterior derecho fundamental, la segunda de ellas opera, de acuerdo con la STC 43/1987, con una menor intensidad que la primera, y que, en el presente caso, el nombramiento impugnado obedecía a «necesidad de servicio» originada por una situación de «sobrecarga de trabajo» en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, para cuya resolución era perfectamente posible acudir al mecanismo de las comisiones de servicios legalmente contempladas en los arts. 216 y 350 L.O.P.J., cumpliéndose estrictamente, en este caso, todas las condiciones requeridas por los citados preceptos.

    Por último, considera el Fiscal, que no cabe apreciar tampoco la existencia de lesión alguna al principio de igualdad constitucional, por no haber aportado el recurrente ningún término válido de referencia, con cita expresa de las SSTC 50/1986 y 73/1988.

  6. Los recurrentes, a través de escrito registrado el 19 de enero de 1996, formalizaron sus alegaciones, en las que, pese a remitirse en su integridad a los hechos y fundamentos incialmente consignados en su escrito de demanda, reiteraron de nuevo, buena parte de los mismos, insistiendo también en su originaria solicitud de que este Tribunal, tras la admisión a trámite del recurso, proceda a suspender la ejecutividad de los Acuerdos y resoluciones impugnadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez cumplimentado el trámite de alegaciones a que se refiere el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad, inicialmente señalado en nuestra Providencia de 8 de enero de 1996, consistente en la carecencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

  2. La doctrina constitucional ha conferido el derecho, al Juez ordinario predeterminado por la Ley, un contenido dual, detallando una serie de exigencias que se proyectan tanto en el plano del «Juez-órgano predeterminado» como en la vertiente del «Juez-persona predeterminado».

    Así, desde la primera de las señaladas perspectivas, la STC 47/1983, pudo declarar que el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia, con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional» (vid., en el mismo sentido, SSTC 23/1986 y 148/1987).

    Nada con relación a la observancia de este «Juez-órgano predeterminado» se cuestiona en la demanda de amparo, pues no se discute la constitucionalidad de los Juzgados Centrales de Instrucción incardinados en el marco de la Audiencia Nacional.

    La impugnación, así, se funda en la alegación del incumplimiento, en este caso, de las exigencias inherentes al «Juez-persona predeterminado», categoría con respecto a la cual este Tribunal ha declarado fundamentalmente:

    1. En primer lugar, que el derecho del art. 24.2 C.E. «exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta..., garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse» (STC 47/1983).

    2. En segundo término, que «no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades de servicio"-, de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia, en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado» (STC 47/1983, AATC 586/1984, 138/1989, 421/1990 y 324/1993).

    3. En tercer lugar, que «una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al "Juez ordinario predeterminado por la Ley"» (SSTC 31/1983 y 101/1984).

    4. Por último, este Tribunal ha manifestado en el ATC 652/1986 que «... la garantía a la que se refiere el art. 24.2 C.E. supone la inexistencia de Jueces ad hoc, es decir, no establecidos y previstos con carácter de generalidad con las pertinentes reglas de competencia, y también la imposibilidad legal de designación ex post facto, no con anterioridad, no "predeterminado"».

    De dicha exposición jurisprudencial se infiere, pues, en resumen, que en esta segunda faceta del contenido básico del «derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley», se da cita la necesidad de que exista y se respete en cada caso un procedimiento objetivo y «legalmente establecido» para la designación de quienes hayan de constituir el órgano judicial (todo ello con el fin de proscribir la categoría de los «Jueces ad hoc»), hasta el punto de que una eventual irregularidad en el mismo puede ocasionar la lesión del art. 24.2 C.E., aunque, ello no obstante, no cabe exigir en dicho procedimiento de designación de los titulares de los órganos judiciales igual grado de fijeza y predeterminación que en el procedimiento legalmente establecido para la determinación del órgano en sí mismo.

    Es en esta vertiente del «Juez-persona predeterminado» donde incide exclusivamente la demanda de amparo, en la que se intenta evidenciar, primero, que la adscripción del Magistrado García-Catellón al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en comisión de servicios carecía de la cobertura legal requerida por la jurisprudencia constitucional, y segundo, que en el procedimiento de renovación de dicha comisión de servicios tampoco se cumplimentaron las exigencias legales establecidas al respecto. Pero ninguna de dichas alegaciones, como antes se dijo, alcanza a cubrir el contenido constitucional exigido para determinar la admisión del recurso -art. 50.1 c) LOTC-.

  3. En el instante en que nace la legitimación de los recurrentes para oponerse al nombramiento del Magistrado García-Castellón (esto es, el día 14 de noviembre de 1994, fecha en que la Fiscalía formalizó querella criminal contra los demandantes que fue repartida en favor del Juzgado Central de Instrucción núm. 3), dicho Magistrado había sido adscrito en comisión de servicios al referido Juzgado de la Audiencia Nacional, por medio de un Acuerdo de la Comisión Permanente del C.G.P.J., adoptado el 25 de octubre de 1994, y al que se imputa carecer de toda cobertura legal.

    Dicha afirmación, sin embargo, y como certeramente ha advertido el Ministerio Fiscal, carece de consistencia:

    1. En primer término, el Magistrado García-Castellón, que fue designado para cubrir el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, previa la convocatoria del oportuno concurso (R.D. 1.485/1993, de 27 de agosto), y desempeñado sus funciones como Magistrado de dicho Juzgado hasta que su originario titular (en situación entonces de «servicios especiales» con reserva de plaza) retornara a la situación de servicio activo -lo que se produjo el día 18 de mayo de 1994-, se encontraba inequívocamente en la situación legal prevista en el art. 118.2 L.O.P.J., es decir, «a disposición del Presidente» del Tribunal al que correspondía el Juzgado en que se había producido la reserva de plaza, situación en la cual podía conferírsele, sin dificultar alguna y al igual que sucede con el resto de Jueces y Magistrados en situación de «servicio activo», una comisión de servicios.

    2. En segundo término, la situación administrativa de «comisión de servicios» estaba y está legalmente prevista en los arts. 216 y 350 L.O.P.J. -sin que, por tanto, la posterior reforma operada por la L.O. 16/1994, puede entenderse que colmara una laguna legal-, preceptos donde se prevé su concesión: 1.) «por tiempo determinado» pero por un máximo de «seis meses»; 2.) siempre que concurran «circunstancias de especial necesidad», o «el prevalente interés del servicio», y 3.) «previa conformidad del interesado».

    Todos los enunciados requisitos se cumplieron en este caso. La comisión de servicios se confirió por tiempo determinado (únicamente por seis meses). También se tuvieron en cuenta las requeridas «circunstancias de especial necesidad» (como lo demuestran, por ejemplo, la comunicación del titular del Juzgado Central núm. 3 al Presidente de la Audiencia Nacional -de fecha 30 de septiembre de 1994- en la que se expone la necesidad de que se adopten medidas de apoyo ante la «enorme carga de trabajo que pesa sobre este órgano judicial»; o el escrito que un buen número de Abogados enviaron al Presidente de la Audiencia Nacional en el que solicitaban la creación de un nuevo Juzgado Central de Instrucción ante el colapso dominante en los mismos; o la propia estadística judicial correspondiente al segundo trimestre del año 1994, en la que se reflejaba una amplia «bolsa» de asuntos pendientes en el Juzgado Central núm. 3). Por último, el Magistrado afectado también expresó su total conformidad a la concesión de la comisión de servicios (lo que formalizó por escrito fechado el día 30 de septiembre de 1994).

    En consecuencia, ninguna infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley cabe observar en el presente caso. El Magistrado García-Castellón fue nombrado para servir el Juzgado Central núm. 5 «mientras su titular, don Baltasar Garzón Real, se encuentre en situación de servicios administrativos especiales»; cuando se produjo el reintegro de éste a dicho Juzgado, el Sr. García-Castellón pasó a la situación prevista en el art. 118.2 L.O.P.J., es decir, «a disposición del Presidente» y posteriormente le fue conferida comisión de servicios con respeto absoluto a las exigencias legales requeridas por los arts. 216 y 350 L.O.P.J.

    En definitiva, y porque «la asignación de personal a los diferentes órganos judiciales es una cuestión orgánica que, siempre que se decida aplicando las normas previstas al efecto, en nada afecta al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley» (ATC 419/1990), la demanda carece, en este punto, de contenido constitucional por cuanto no hubo irregularidad alguna en el procedimiento legalmente establecido para la designación del Magistrado García-Castellón como Magistrado en comisión de servicios en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional (SSTC 31/1983, 47/1983).

  4. Idéntica conclusión cabe predicar en lo que atañe a la renovación de la comisión de servicios en favor del Magistrado García-Castellón, renovación que se produjo mediante Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 3 de mayo de 1995 y de conformidad con las nuevas normas sobre «medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales» introducidas en la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, de 8 de noviembre.

    En el momento de adoptarse el mencionado acuerdo plenario, la legalidad vigente exigía y exige que las Salas de Gobierno eleven al Consejo una «propuesta de medidas de apoyo judicial» con los contenidos señalados en el art. 216 bis 2 L.O.P.J., propuesta que, cuando proyecte el mecanismo de la comisión de servicios, cuya concesión aparece limitada a un período máximo de seis meses (art. 216 bis 4 L.O.P.J.), se hará pública para que los Jueces y Magistrados que puedan estar interesados en el nombramiento tengan la oportunidad de deducir la correspondiente petición (art. 216 bis 3), lo que, en último término, dará lugar a un acuerdo del C.G.P.J. en el que, a la vista del excepcional retraso o la acumulación de asuntos, se adoptarán medidas de apoyo judicial que pueden consistir, entre otras modalidades, «en el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados... para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes» (art. 216 bis 1 L.O.P.J.).

    Al igual que acontecía con la comisión de servicios otorgada el día 25 de octubre de 1994, en favor del Magistrado García-Castellón, también el Acuerdo del Pleno de 3 de mayo de 1995, se realizó observando el procedimiento y las condiciones legalmente establecidas.

    En efecto, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de abril de 1995, propuso al Consejo que se concediera nueva comisión de servicios a dicho Magistrado, motivando su propuesta en los informes previos emitidos por el Presidente de la Audiencia, por el Magistrado titular del Juzgado Central núm. 3 y por el Magistrado García-Castellón, informes todos ellos que, pese a lo afirmado en la demanda, carecen obviamente de todo carácter vinculante, razón por la cual, independientemente del sentido y contenido concreto de cada uno de ellos, la Sala de Gobierno ha de formar su propio criterio a la hora de adoptar o no una propuesta de medidas de apoyo judicial. También se tuvieron en cuenta los informes del Servicio de Inspección del C.G.P.J. evacuados el 26 de enero y el 19 de abril de 1995, así como los suscritos por los Vocales delegados para el territorio de Madrid.

    En otro orden de cosas, la comisión de servicio era y es un mecanismo de «apoyo judicial» expresamente previsto en la Ley. Su concesión se realizó por un plazo de seis meses, cumpliéndose así, escrupulosamente, otra de las condiciones exigidas por la L.O.P.J. Por último, es cierto que a dicha propuesta no se le dio la publicidad legal requerida, pero ello se justifica de forma notoria en el hecho de que la propuesta elevada al Consejo por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional no solicitaba la concesión de una comisión de servicio abierta a posibles peticionarios, sino la comisión de servicios a favor de quien, con la preferencia que deriva del art. 118.2 L.O.P.J., ya se encontraba en dicha situación en el mismo órgano judicial para el que se requería la adopción de la medida de apoyo, por lo que hubiera resultado inútil someter dicha propuesta a una publicidad innecesaria en este caso.

    En conclusión, tampoco en el procedimiento que dio origen al Acuerdo plenario del C.G.P.J. de 3 de mayo de 1995, se produjo ninguna lesión del derecho fundamental de los recurrentes al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  5. Finalmente, tampoco cabe apreciar en el presente caso, vulneración alguna del principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E., y ello porque, como igualmente ha evidenciado el Ministerio Fiscal, los recurrentes no han aportado ningún término válido de referencia capaz de demostrar que los Acuerdos impugnados se apartaron inmotivadamente de otras precedentes decisiones.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo por la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

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