ATC 55/1996, 6 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1996
Número de resolución55/1996

Extracto:

Inadmisión. «Habeas corpus»: legitimación. Libertad personal: no conlleva el derecho a entrar en España.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 7 de febrero de 1996, don Sampson Lowye y don Alex Bonny Okoye, representados por la Procuradora doña Esperanza Aparicio Flórez (que aporta escritura de poder general para pleitos) y defendidos por el Abogado don Jorge Canarias Fernández-Cavada, interponen recurso de amparo contra el Auto emitido por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, en funciones de Guardia, de 3 de febrero de 1996 (habeas corpus núm. 1-96), que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que habían interesado los actores, por encontrarse detenidos en dependencias del aeropuerto de Barajas.

    La demanda solicita que se reconozca el derecho a la libertad de los actores, y en consecuencia se acuerde la nulidad del Auto impugnado, y se estime asimismo el carácter inconstitucional de la detención sufrida por ellos en la denominada «Sala 3» del aeropuerto de Madrid-Barajas bajo custodia de la policía nacional.

  2. La pretensión de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

    1. El día 17 de enero de 1996 llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas los Sres. Lowye y Okoye, procedentes de Sofía (Bulgaria). Ambos son mayores de edad, solteros, y de nacionalidad nigeriana. Se encuentran provistos de certificado de nacionalidad e identidad, expedidos por la República Federal de Nigeria en diciembre de 1995 y en vigor.

    2. La demanda afirma que los actores llegaron a España con la expresa intención de ponerse en contacto con la delegación del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y solicitar asilo en este país.

      Los servicios policiales no permitieron su entrada en España, al resultar insuficiente la documentación que portaban, obligándoles a permanecer en la zona de tránsito del aeropuerto. Al comprender que no se les permitía cruzar el control de pasaportes y temerosos de que se forzara su regreso a Nigeria, los actores trataron de explicar a la policía su deseo de solicitar asilo, sin que se diera curso a dicha petición.

    3. Tras ponerse los interesados en contacto telefónico con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el día 23 de enero, pudieron formalizar su solicitud de asilo en esa misma fecha.

      El día 26 les fue notificada la inadmisión a trámite de sus solicitudes de asilo. Los afectados pidieron el reexamen de su expediente. Petición que fue desestimada por resolución del Ministro de Justicia e Interior de 29 de enero de 1996.

    4. Los actores permanecen desde entonces privados de libertad en dependencias del aeropuerto de Barajas, en los cuales llevan ya veintiún días (u once si se cuenta desde la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo), sin que ninguna autoridad jurisdiccional haya autorizado la prolongación de su detención. El día en que se interpuso el recurso de amparo continúan en la llamada «Sala 3» o «Sala de rechazados» de dicho aeropuerto.

    5. El 3 de febrero de 1996 el Abogado don Javier Carneros Entrena presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, en servicio de guardia. En él instaba habeas corpus por la detención ilegal de los Sres. Lowye y Okoye.

      El mismo día, el titular del Juzgado denegó la incoación del procedimiento, por carecer el solicitante de legitimación y no producirse una privación de libertad. El Auto de 3 de febrero de 1996 razona que el Letrado que solicita el habeas corpus no se encuentra legitimado conforme al art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, pues presenta un poder general para pleitos, y no consta en el precepto legal la posibilidad de actuar a través de una representación salvo en el caso de los menores o personas incapacitadas; por otro lado, se trata de un poder donde no consta que sea especial para este tipo de procedimiento.

      En segundo lugar, el Magistrado-Juez tampoco estimó que procediera incoar el procedimiento de habeas corpus de oficio al no darse los supuestos previstos en el art. 1 L.H.C.: «Como se deduce de las propias manifestaciones del solicitante se encuentran en las dependencias del Aeropuerto de Barajas impidiéndoles la entrada en el territorio nacional y libre deambulación por el mismo pero no su marcha a cualquier otro Estado por lo que no existe propiamente una privación de libertad al poder ejercitar el derecho de viajar a cualquier otro país, por lo que en todo caso procedería su denegación conforme al art. 8.1».

  3. La demanda afirma que el acto impugnado vulnera el derecho constitucional a la libertad reconocido en el art. 17 C.E., y las garantías que lo protegen en caso de detención, incluyendo el acceso al proceso de habeas corpus.

    Alega el cumplimiento de los presupuestos procesales del recurso constitucional de amparo, desechando la falta de poder, por cuanto que la Ley Orgánica 6/1984 no establece ningún requisito especial en este sentido, como sí sucede en otros casos, (véase el art. 277 L.E.Crim. para la querella); además, la exigencia de poder especial resulta contraria al carácter sumario y urgente del procedimiento, establecido para poner remedio inmediato a situaciones de privación indebida de libertad.

    En cuanto al fondo, la demanda de amparo sostiene que nuestro ordenamiento no tolera espacios intermedios entre la libertad y la detención (STC 98/1986). Dadas las condiciones efectivas en que se encuentran los demandantes de amparo (en una Sala del aeropuerto, bajo custodia de agentes de la policía nacional y privados de documentación, en poder de éstos) resulta punto menos que grotesco hablar de libertad ambulatoria (art. 17 C.E.). El Juzgado de Instrucción ha dado por buena, sin ulterior examen, la regulación diseñada por la Ley de Asilo (Ley 5/1984, modificada por la 9/1994, y desarrollada por el Real Decreto 203/1995), que se encuentra en este punto pendiente de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo. En el caso de los actores, la detención ha superado no sólo el plazo constitucional de 72 horas, sino el mucho más permisivo de seis días que marca la Ley, en su art. 5.7. La negativa a incoar el procedimiento contraría, asimismo, la doctrina sobre la tutela del derecho a la libertad establecida por la STC 12/1994.

    En consecuencia, la negativa a incoar el habeas corpus, y valorar así la legalidad material de la privación de libertad de los actores y su adecuación a las previsiones del art. 17 C.E., vulnera su derecho a la libertad, manteniendo una detención inconstitucional, por prolongarse más allá de los plazos establecidos por nuestra Ley fundamental. Por todo ello, procede estimar el amparo interpuesto y reponer su derecho a los recurrentes, lo que conduce a la anulación del acto impugnado, debiendo el Tribunal revisar la calificación constitucional dada a los hechos por el Juzgador (SSTC 104/1990 y 12/1994).

  4. La Sección Segunda acordó, mediante providencia de 14 de febrero de 1996, abrir plazo de alegaciones acerca de la legitimación activa del recurrente, y el contenido de la demanda.

  5. El Fiscal informó el siguiente día 20 contra la admisión del recurso de amparo. Parece clara la falta de legitimación activa del Letrado para solicitar el «habeas corpus», y el defecto de poder debió ser oportunamente subsanado; pero, por lo que al recurso de amparo se refiere, al comparecer los interesados representados por Procurador, ostentan un interés legítimo [art. 162.1 b) C.E. y STC 12/1994]. El óbice anterior poco importa, pues el Juez asumió de oficio el examen de la situación, denegando la incoación por no haber una detención. El fundamento de la denegación es razonable, y se acomoda a los arts. 24.1 y 17 C.E. (STC 26/1995, fundamento jurídico 5.).

    La parte demandante presentó sus alegaciones el día 28 de febrero en el Juzgado de Guardia, siendo registradas en este Tribunal el día siguiente. En su escrito insiste en las razones expuestas en su demanda, reafirmando que fueron precisamente las personas detenidas en violación de sus derechos constitucionales quienes habían instado el habeas corpus, por lo que no carecían de legitimación; y que el Juez de Instrucción hizo dejación de su potestad de proteger la libertad individual, examinando la apariencia de buen derecho de la privación de libertad. En teoría no existen restricciones a su marcha a cualquier Estado; pero el único Estado a cuyo territorio pueden dirigirse voluntariamente es el de su nacionalidad, que abandonaron huyendo de la persecución de las autoridades, lo que justifica la petición de asilo que actualmente pende de un recurso contencioso-administrativo que se sigue ante la Audiencia Nacional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo, de nacionalidad nigeriana, se encuentran en la Sala de rechazados del aeropuerto de Barajas: su documentación es insuficiente para entrar en España, al carecer de visado, y su solicitud de asilo ha sido inadmitida a trámite por el ministerio de Justicia e Interior.

    En la demanda alegan vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, ex art. 17 C.E., porque el Juez de Guardia ha denegado la incoación del habeas corpus que había solicitado su Abogado, contra la permanencia en el aeropuerto de Barajas. Su defensa califica esta situación como una detención, en contra de la tesis sustentada por el Auto impugnado, que considera que son libres para viajar hacia cualquier otro Estado, por lo que no existe detención.

  2. El primer motivo aducido por el Juez de Instrucción para denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus es el de la falta de legitimación del solicitante. El Auto impugnado razona que el Letrado que solicita el habeas corpus no se encuentra legitimado conforme al art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, pues presenta un poder general para pleitos, y no consta en el precepto legal la posibilidad de actuar a través de una representación salvo en el caso de los menores o personas incapacitadas; por otro lado, razona el Juzgado, se trata de un poder general y no especial para este tipo de procedimiento.

    Este razonamiento no puede ser compartido, por cuanto los que realmente solicitaron la incoación del procedimiento de habeas corpus fueron los dos ciudadanos de nacionalidad nigeriana que se encontraban en el Aeropuerto de Barajas, si bien efectuaron dicha solicitud a través del mecanismo de la representación mediante un poder válidamente otorgado ante Notario. No cabe pues, sostener falta de legitimación alguna del Letrado a cuyo favor se otorgó la representación, ya que, dicho Letrado no solicitó por él mismo la incoación del procedimiento, sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda.

    Así pues, quienes instaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados, y no su abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquéllos. Por ende, resulta irrelevante que el art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, no prevea expresamente que un abogado inste el procedimiento, y que solamente se refiera a la representación «legal» de menores e incapacitados. También es irrelevante que el art. 4 de la Ley disponga que no es preceptiva la intervención de profesionales forenses.

    Sin embargo, y a pesar de que no pueda compartirse el razonamiento del Juzgado en torno a la falta de legitimación como obstáculo para la incoación del procedimiento de habeas corpus, de ello no se derivó ningún perjuicio en el derecho a obtener una protección judicial efectiva del derecho a la libertad de los actores, pues el Juzgado apreció de oficio los hechos puestos en su conocimiento por aquéllos, a través del Letrado que les representó.

  3. En cuanto al segundo argumento contenido en el Auto impugnado para denegar la incoación del procedimiento -que los actores no se encontraban privados de libertad-, a tenor de los datos puestos de manifiesto en la presente demanda de amparo y las alegaciones formuladas por la parte recurrente, ha de sostenerse que, en el supuesto enjuiciado, aquella denegación judicial no confirmó una situación ilegal de privación de libertad.

    En efecto, el derecho a la libertad personal no conlleva el derecho a entrar en España. Aquel derecho, reconocido por el art. 17 C.E., protege a todas las personas sin distinción de nacionalidad. Por el contrario, quienes no son españoles carecen del derecho constitucional a entrar en España (art. 19 C.E. y STC 94/1993), por lo que sólo pueden ejercerlo en la medida en que cumplan los requisitos establecidos por las leyes, que incluyen la necesidad de obtener visado, salvo que la solicitud de asilo presentada por la demandante hubiera sido admitida a trámite (arts. 4.2 y 5.1 de la Ley de Asilo, Ley 5/1984, reformada por la Ley 9/1994).

    De la anterior afirmación no cabe, sin embargo, deducir que la llamada «zona internacional» del aeropuerto, donde se encontraban los demandantes, no sea territorio español. Tanto el espacio aéreo como los aeropuertos están sometidos a la soberanía española, tal y como declaran los arts. 1, 3, 42 y 47 de la Ley sobre Navegación Aérea, de 1960, y los arts. 1, 2, 10 y 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago en 1944, y ratificado por España en 1969. Precisamente, los funcionarios del servicio de control de fronteras actúan en ejercicio de las potestades públicas inherentes a la soberanía plena y exclusiva del Estado sobre el espacio aéreo y los aeropuertos aduaneros, en los términos detallados por el Decreto de 3 de mayo 1946, en desarrollo de las disposiciones mencionadas, y por la Ley de Extranjería (Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en adelante L.Ex.).

  4. La demanda de amparo orilla cuidadosamente la cuestión de la licitud de la decisión de las autoridades españolas de inadmitir a trámite la solicitud de asilo presentada por los actores en la frontera decisión de inadmisión que, de acuerdo con la ley vigente, acarrea inexorablemente la imposibilidad de que los demandantes de amparo puedan entrar en territorio español legalmente, al carecer de visado (art. 12.2 Ley Extranjería).

    Ni en la solicitud del habeas corpus ni en la presente demanda de amparo, se pone en duda la validez del rechazo en frontera de los demandantes, ni la validez de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. La mera referencia que las alegaciones vertidas en el trámite del art. 50.3 LOTC efectúan de pasada a la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución ministerial que rechazó de plano dicha solicitud, es insuficiente a estos fines. La simple interposición del recurso judicial no suspende la eficacia del acto administrativo, que se despliega mientras el Tribunal contencioso no dicte medidas cautelares, si proceden (STC 115/1987, fundamento jurídico 4.). Y no se ofrece en este proceso ninguna razón que contradiga la validez de la decisión administrativa que ha impedido la entrada en España de los demandantes, por lo que no cabe detectar siquiera un indicio de vulneración del art. 17 C.E., en los términos expuestos en nuestra Sentencia 12/1994, fundamento jurídico 6.

  5. Es, pues, claro que la limitación impuesta a su libertad deambulatoria por la policía española, dirigida exclusivamente a impedir su entrada ilegal en España, sirve a una finalidad lícita, expresamente recogida por el art. 5.1 f) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (como indicamos en la STC 115/1987, fundamento jurídico l.), y no carece de cobertura legal (arts. 11.3 y 33 Ley Extranjería, y art. 5, aps. 1 y 7, Ley de Asilo). No se muestra la voluntad y la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio español, ni se formula ninguna queja acerca de las condiciones en que se encuentran los demandantes de amparo.

    Y, finalmente, en cuanto al tiempo que dura su situación, nada indican en sus alegaciones que induzca a sospechar siquiera que su mantenimiento resulta imputable a la Administración de fronteras, ya porque les impida llevar a cabo las gestiones precisas para embarcarse en un vuelo internacional, ya porque no lleve a cabo con la diligencia debida las gestiones encaminadas al mismo fin: embarcarlos en un vuelo con destino fuera del territorio español. En tanto en cuanto la situación de los demandantes de amparo depende de la disponibilidad de un vuelo aéreo que les permita regresar al país de origen de su viaje, y no de una decisión o vía de hecho de los poderes públicos españoles (art. 41.2 LOTC), es una situación ajena a las garantías establecidas por el art. 17 C.E.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer de forma manifiesta de contenido constitucional, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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