STC 44/1996, 14 de Marzo de 1996

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1996:44
Número de Recurso3430/1995, 3431674/1995 y 3.675/1995 (acumulados)

Extracto:

  1. Se reitera doctrina de las SSTC 164/1995 y 198/1995 en relación con el art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción introducida por la Disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 [F.J. único].

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteSENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.498/95, 3.506/95, 3.527/95, 3.674/95 y 3.675/95, promovidas todas ellas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante Auto de 15 de septiembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria, por entender que el mencionado precepto pudiera encubrir una sanción impuesta en contravención de los principios de legalidad y tipicidad, así como de las exigencias procedimentales que la imposición de aquélla requiere, en vulneración, por tanto, de los arts. 24 y, en relación con el 9.3, 25 C.E.

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. Mutua General de Seguros formuló reclamación económico-administrativa, seguida con el núm. 159/90 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra la resolución liquidadora de intereses de demora por el pago extemporáneo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 1988, desestimada por Resolución de 2 de julio de 1992.

      2. Frente a la anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 2.049/92, con fundamento en la conculcación por los arts. 58.2 b) y, especialmente, 61.2 L.G.T. de los arts. 14 y 31.1 C.E.

      3. Por providencias de 21 de junio y 13 de julio de 1995 la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito del último inciso del art. 61.2 L.G.T., por posible vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25, éste último en relación con el 9.3, C.E., en cuanto que el interés de demora mínimo del 10 por 100 previsto en aquel precepto podía encubrir una sanción. Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal consideraron en sus escritos de alegaciones improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que el demandante estimaba oportuno elevar.

    2. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano «a quo» entiende que el último inciso del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) encubre la imposición de una sanción, en la medida en que la aplicación estricta del mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria a que se refiere aquel precepto incorpora un componente punitivo o sancionador, que va más allá del mero carácter indemnizatorio o compensatorio que es inherente a la técnica de los intereses de demora, y que resulta más perceptible cuanto menor es el retraso en el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, afirmada la naturaleza sancionatoria del referido precepto, considera el proponente de la cuestión que el mismo vulnera el art. 24.1 C.E., al obviar el conjunto de garantías que son propias de todo procedimiento sancionador, así como el art. 25.1, en relación con el 9.3, C.E., que consagran los principios de legalidad y, en cuanto inherente a éste, de tipicidad, principios rectores de la puesta en acción del mecanismo sancionador.

  2. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1995 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.430/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. Mediante escrito registrado en 17 de noviembre de 1995 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicita su personación en nombre del Gobierno, así como, con suspensión del plazo para formular alegaciones, la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 3.431/95, 3.498/95, 3.506/95 y 3.527/95.

  4. En escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  5. El Fiscal General del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el día 1 de diciembre de 1995. Tras recordar sucintamente la doctrina sentada en la STC 164/95, que desestima diversas cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en relación con el mismo precepto ahora controvertido, solicita, amén de su acumulación a las cuestiones núms. 3.431/95, 3.498/95 y 3.506/95, la desestimación de la registrada con el núm. 3.430/95.

  6. Mediante Auto de 18 de julio de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria, por entender que el mencionado precepto pudiera encubrir una sanción impuesta en contravención de los principios de legalidad y tipicidad, así como de las exigencias procedimentales que la imposición de aquélla requiere, en vulneración, por tanto, de los arts. 24 y, en relación con el 9.3, 25 C.E.

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. Don Joaquín Rigol Martí formuló reclamación económico-administrativa, seguida con el núm. 1.804/92 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra la resolución liquidadora de intereses de demora por el pago extemporáneo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 1989, desestimada por Resolución de 27 de noviembre de 1992.

      2. Frente a la anterior se dedujo recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 328/93, y cuyo fundamento estribaba en la indebida inaplicación de lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta uno de la Ley 18/1991 y, en su caso, de la Ley 20/1989, ésta última en lo relativo a la fijación del dies a quo de los intereses de demora que eventualmente hubieran de devengarse.

      3. Por providencia de 14 de junio de 1995 la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito del último inciso del art. 61.2 L.G.T., por posible vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25, éste último en relación con el 9.3, C.E., en cuanto el interés de demora mínimo del 10 por 100 previsto en aquel precepto podía encubrir una sanción. Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal consideraron en sus escritos de alegaciones improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que el demandante estimaba oportuno elevar.

    2. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano a quo entiende que el último inciso del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) encubre la imposición de una sanción, en la medida en que la aplicación estricta del mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria a que se refiere aquel precepto incorpora un componente punitivo o sancionador, que va más allá del mero carácter indemnizatorio o compensatorio que es inherente a la técnica de los intereses de demora, y que resulta más perceptible cuanto menor es el retraso en el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, afirmada la naturaleza sancionatoria del referido precepto, considera el proponente de la cuestión que el mismo vulnera el art. 24.1 C.E., al obviar el conjunto de garantías que son propias de todo procedimiento sancionador, así como el art. 25.1, en relación con el 9.3, C.E., que consagran los principios de legalidad y, en cuanto inherente a éste, de tipicidad, principios rectores de la puesta en acción del mecanismo sancionador.

  7. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1995 la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.431/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

  8. Mediante escrito registrado en 17 de noviembre de 1995 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicita su personación en nombre del Gobierno, así como, con suspensión del plazo para formular alegaciones, la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 3.430/95, 3.498/95, 3.506/95 y 3.527/95.

  9. En escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  10. El Fiscal General del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el día 1 de diciembre de 1995. Tras recordar sucintamente la doctrina sentada en la STC 164/1995 que desestima diversas cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en relación con el mismo precepto ahora controvertido, solicita, amén de su acumulación a las cuestiones núms. 3.430/95, 3.498/95 y 3.506/95, la desestimación de la registrada con el núm. 3.431/95.

  11. Mediante Auto de 25 de Septiembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria, por entender que el mencionado precepto pudiera encubrir una sanción impuesta en contravención de los principios de legalidad y tipicidad, así como de las exigencias procedimentales que la imposición de aquélla requiere, en vulneración, por tanto, de los arts. 24 y, en relación con el 9.3, 25 C.E.

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. «Amat Sastrería y Confecciones, S.A.», formuló reclamación económico-administrativa, seguida con el núm. 7.378/1991 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra resolución liquidadora de intereses de demora por el pago extemporáneo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1990, desestimada por Resolución de 24 de julio de 1992.

      2. Frente a la anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 2.045/92, con fundamento en la conculcación por el art. 61.2 L.G.T., en la redacción introducida por la Ley 46/1985, de los arts. 14 y 31.1 C.E.

      3. Por providencia de 6 de septiembre de 1995 la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito del último inciso del art. 61.2 L.G.T., por posible vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25, éste último en relación con el 9.3, C.E., en cuanto el interés de demora mínimo del 10 por 100 previsto en aquel precepto podía encubrir una sanción. El Abogado del Estado consideró en su escrito de alegaciones improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que tanto el Fiscal como el demandante estimaban oportuno elevar.

    2. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano a quo entiende que el último inciso del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) encubre la imposición de una sanción, en la medida en que la aplicación estricta del mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria a que se refiere aquel precepto incorpora un componente punitivo o sancionador, que va más allá del mero carácter indemnizatorio o compensatorio que es inherente a la técnica de los intereses de demora, y que resulta más perceptible cuanto menor es el retraso en el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, afirmada la naturaleza sancionatoria del referido precepto, considera el proponente de la cuestión que el mismo vulnera el art. 24.1 C.E., al obviar el conjunto de garantías que son propias de todo procedimiento sancionador, así como el art. 25.1, en relación con el 9.3, C.E., que consagran los principios de legalidad y, en cuanto inherente a éste, de tipicidad, principios rectores de la puesta en acción del mecanismo sancionador.

  12. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1995 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.498/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

  13. Mediante escrito registrado en 17 de noviembre de 1995 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicita su personación en nombre del Gobierno, así como, con suspensión del plazo para formular alegaciones, la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.506/95 y 3.527/95.

  14. En escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  15. El Fiscal General del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el día 1 de diciembre de 1995. Tras recordar sucintamente la doctrina sentada en la STC 164/1995, que desestima diversas cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en relación con el mismo precepto ahora controvertido, solicita, amén de su acumulación a las cuestiones núms. 3.430/95, 3.431/95 y 3.506/95, la desestimación de la registrada con el núm. 3.498/95.

  16. Mediante Auto de 15 de septiembre de 1995 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria, por entender que el mencionado precepto pudiera encubrir una sanción impuesta en contravención de los principios de legalidad y tipicidad, así como de las exigencias procedimentales que la imposición de aquélla requiere, en vulneración, por tanto, de los arts. 24 y, en relación con el 9.3, 25 C.E.

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. «Tratamientos Especiales del Papel, S.A.», formuló reclamaciones económico-administrativas, seguidas con los núms. 7.663 y 7.666/91 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra resoluciones liquidadoras del Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio de 1990, que fueron desestimadas por sendas Resoluciones de 2 de julio de 1992.

      2. Frente a las anteriores se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 2.103/92, por entender que la liquidación de intereses practicada al amparo del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) suponía en realidad la imposición de una sanción, que, en consecuencia, había de considerarse improcedente.

      3. Por providencias de 28 de junio y 13 de julio de 1995 la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito del último inciso del art. 61.2 L.G.T., por posible vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25, éste último en relación con el 9.3, C.E., en cuanto el interés de demora mínimo del 10 por 100 previsto en aquel precepto podía encubrir una sanción. El Abogado del Estado consideró en su escrito de alegaciones improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que tanto el Fiscal como el demandante estimaban oportuno elevar.

    2. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano «a quo» entiende que el último inciso del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) encubre la imposición de una sanción, en la medida en que la aplicación estricta del mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria a que se refiere aquel precepto incorpora un componente punitivo o sancionador, que va más allá del mero carácter indemnizatorio o compensatorio que es inherente a la técnica de los intereses de demora, y que resulta más perceptible cuanto menor es el retraso en el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, afirmada la naturaleza sancionatoria del referido precepto, considera el proponente de la cuestión que el mismo vulnera el art. 24.1 C.E., al obviar el conjunto de garantías que son propias de todo procedimiento sancionador, así como el art. 25.1, en relación con el 9.3, C.E., que consagran los principios de legalidad y, en cuanto inherente a éste, de tipicidad, principios rectores de la puesta en acción del mecanismo sancionador.

  17. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1995 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.506/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

  18. Mediante escrito registrado en 17 de noviembre de 1995 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicita su personación en nombre del Gobierno, así como, con suspensión del plazo para formular alegaciones, la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.498/95 y 3.527/95.

  19. En escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  20. El Fiscal General del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el día 1 de diciembre de 1995. Tras recordar sucintamente la doctrina sentada en la STC 164/1995, que desestima diversas cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en relación con el mismo precepto ahora controvertido, solicita, amén de su acumulación a las cuestiones núms. 3.430/95, 3.431/95 y 3.498/95, la desestimación de la registrada con el núm. 3.506/95.

  21. Mediante Auto de 25 de septiembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria, por entender que el mencionado precepto pudiera encubrir una sanción impuesta en contravención de los principios de legalidad y tipicidad, así como de las exigencias procedimentales que la imposición de aquélla requiere, en vulneración, por tanto, de los arts. 24 y, en relación con el 9.3, 25 C.E.

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. Don José Farrás Solé formuló reclamación económico-administrativa, seguida con el núm. 512/91 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra resolución liquidadora de intereses de demora por el pago extemporáneo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 1988, desestimada por Resolución de 24 de julio de 1992.

      2. Frente a la anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 2.225/92, sobre la base de la indebida fijación del «dies a quo» en la liquidación de intereses de demora practicada, según se desprende de la STC 45/1989 y de la Ley 20/1989, dictada para proceder a la regularización de las situaciones afectadas por aquélla, así como, en lo que aquí interesa, por entenderse que los intereses liquidados (en contravención, además, de la exención dispuesta por la disposición adicional decimocuarta uno de la Ley 18/1991)suponían la imposición de una sanción, y no meramente la determinación de la oportuna indemnización compensatoria o resarcitoria de la mora producida, que, en consecuencia, debía entenderse incorrecta en términos constitucionales.

      3. Por providencia de 6 de septiembre de 1995 la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito del último inciso del art. 61.2 L.G.T., por posible vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25, éste último en relación con el 9.3, C.E., en cuanto el interés de demora mínimo del 10 por 100 previsto en aquel precepto podía encubrir una sanción. El Abogado del Estado consideró en su escrito de alegaciones improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que tanto el Fiscal como el demandante estimaban oportuno elevar.

    2. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano a quo entiende que el último inciso del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) encubre la imposición de una sanción, en la medida en que la aplicación estricta del mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria a que se refiere aquel precepto incorpora un componente punitivo o sancionador, que va más allá del mero carácter indemnizatorio o compensatorio que es inherente a la técnica de los intereses de demora, y que resulta más perceptible cuanto menor es el retraso en el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, afirmada la naturaleza sancionatoria del referido precepto, considera el proponente de la cuestión que el mismo vulnera el art. 24.1 C.E., al obviar el conjunto de garantías que son propias de todo procedimiento sancionador, así como el art. 25.1, en relación con el 9.3, C.E., que consagran los principios de legalidad y, en cuanto inherente a éste, de tipicidad, principios rectores de la puesta en acción del mecanismo sancionador.

  22. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1995 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.527/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

  23. Mediante escrito registrado en 17 de noviembre de 1995 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicita su personación en nombre del Gobierno, así como, con suspensión del plazo para formular alegaciones, la acumulación de la presente a las registradas con los núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.498/95 y 3.506/95.

  24. En escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 21 de noviembre de 1995 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  25. El Fiscal General del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el día 1 de diciembre de 1995. Tras recordar sucintamente la doctrina sentada en la STC 164/1995, que desestima diversas cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en relación con el mismo precepto ahora controvertido, solicita, amén de su acumulación a las cuestiones núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.498/95 y 3.506/95, la desestimación de la registrada con el núm. 3.527/95.

  26. Mediante Auto de 11 de octubre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria, por entender que el mencionado precepto pudiera encubrir una sanción impuesta en contravención de los principios de legalidad y tipicidad, así como de las exigencias procedimentales que la imposición de aquélla requiere, en vulneración, por tanto, de los arts. 24 y, en relación con el 9.3, 25 C.E.

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. Don Gonzalo Comella de Vallescar formuló reclamación económico-administrativa, seguida con el núm. 6.824/91 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra resolución liquidadora de intereses de demora por el pago extemporáneo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 1988, desestimada por Resolución de 24 de julio de 1992.

      2. Frente a la anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 2.269/92, sobre la base de la indebida liquidación de intereses practicada, que, en la inteligencia del interesado, debía haberse producido a tenor de lo dispuesto en el art. 58.2 L.G.T. (versión Ley 37/1988) y no de conformidad con lo establecido en el controvertido art. 61.2 L.G.T.

      3. Mediante providencia de 13 de septiembre de 1995 la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo, y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito del último inciso del art. 61.2 L.G.T., por posible vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25, éste último en relación con el 9.3, C.E., en cuanto el interés de demora mínimo del 10 por 100 previsto en aquel precepto podía encubrir una sanción. El Abogado del Estado consideró en su escrito de alegaciones improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que tanto el Fiscal como el demandante estimaban oportuno elevar.

    2. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano a quo entiende que el último inciso del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) encubre la imposición de una sanción, en la medida en que la aplicación estricta del mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria a que se refiere aquel precepto incorpora un componente punitivo o sancionador, que va más allá del mero carácter indemnizatorio o compensatorio que es inherente a la técnica de los intereses de demora, y que resulta más perceptible cuanto menor es el retraso en el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, afirmada la naturaleza sancionatoria del referido precepto, considera el proponente de la cuestión que el mismo vulnera el art. 24.1 C.E., al obviar el conjunto de garantías que son propias de todo procedimiento sancionador, así como el art. 25.1, en relación con el 9.3, C.E., que consagran los principios de legalidad y, en cuanto inherente a éste, de tipicidad, principios rectores de la puesta en acción del mecanismo sancionador.

  27. Por providencia de 4 de diciembre de 1995 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.674/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

  28. Mediante escrito registrado en 14 de diciembre de 1995 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicita su personación en nombre del Gobierno, así como, con suspensión del plazo para formular alegaciones, la acumulación de la presente cuestión, y de la núm. 3.675/95, a las registradas con los núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.498/95, 3.506/95 y 3.527/95.

  29. En escrito de 19 de diciembre de 1995 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 19 de diciembre de 1995 el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  30. El Fiscal General del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el día 26 de diciembre de 1995. Tras recordar sucintamente la doctrina sentada en la STC 164/1995, que desestima diversas cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en relación con el mismo precepto ahora controvertido, solicita, amén de su acumulación a las cuestiones núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.498/95 y 3.506/95, la desestimación de la registrada con el núm. 3.674/95.

  31. Mediante Auto de 11 de octubre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria, por entender que el mencionado precepto pudiera encubrir una sanción impuesta en contravención de los principios de legalidad y tipicidad, así como de las exigencias procedimentales que la imposición de aquélla requiere, en vulneración, por tanto, de los arts. 24 y, en relación con el 9.3, 25 C.E.

    1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. «Goenka, S.A.», formuló reclamación económico-administrativa, seguida con el núm. 4.420/90 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra resolución liquidadora de intereses de demora por el pago extemporáneo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1989, desestimada por Resolución de 18 de septiembre de 1992.

      2. Frente a la anterior entabló la interesada recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 84/93, sobre la base de que la liquidación de intereses impugnada, y practicada al amparo del art. 61.2 L.G.T., contravenía la caracterización de aquéllos como mecanismo estrictamente compensatorio o resarcitorio, razón por la que impetraba la anulación de la referida liquidación por encubrir la imposición de una sanción.

      3. Por providencia de 20 de septiembre de 1995 la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo, y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito del último inciso del art. 61.2 L.G.T., por posible vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25, este último en relación con el 9.3, C.E., en cuanto él interés de demora mínimo del 10 por 100 previsto en aquel precepto podía encubrir una sanción. El Abogado del Estado consideró en su escrito de alegaciones improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que tanto el Fiscal como el demandante estimaban oportuno elevar.

    2. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano a quo entiende que el último inciso del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) encubre la imposición de una sanción, en la medida en que la aplicación estricta del mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria a que se refiere aquel precepto incorpora un componente punitivo o sancionador, que va más allá del mero carácter indemnizatorio o compensatorio que es inherente a la técnica de los intereses de demora, y que resulta más perceptible cuanto menor es el retraso en el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, afirmada la naturaleza sancionatoria del referido precepto, considera el proponente de la cuestión que el mismo vulnera el art. 24.1 C.E., al obviar el conjunto de garantías que son propias de todo procedimiento sancionador, así como el art. 25.1, en relación con el 9.3, C.E., que consagran los principios de legalidad y, en cuanto inherente a éste, de tipicidad, principios rectores de la puesta en acción del mecanismo sancionador.

  32. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1995 la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.675/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, como establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

  33. Mediante escrito registrado en 14 de diciembre de 1995 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicita su personación en nombre del Gobierno, así como, con suspensión del plazo para formular alegaciones, la acumulación de la presente cuestión, y de la núm. 3.674/95, a las registradas con los núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.498/95, 3.506/95 y 3.527/95.

  34. En escrito de 19 de diciembre de 1995 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de la misma fecha el Presidente del Senado traslada el acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  35. El Fiscal General del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el día 26 de diciembre de 1995. Tras recordar sucintamente la doctrina sentada en la STC 164/1995, que desestima diversas cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en relación con el mismo precepto ahora controvertido, solicita, amén de su acumulación a las cuestiones núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.498/95 y 3.506/95, la desestimación de la registrada con el núm. 3.675/95.

  36. Por Auto del Pleno de 16 de enero de 1996 se acuerda acumular las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 3.430/95, 3.431/95, 3.498/95, 3.506/95, 3.527/95, 3.674/95 y 3.675/95, así como conceder un nuevo plazo de quince días al Abogado del Estado a fin de que formulara las alegaciones que estimase oportunas en relación con las meritadas cuestiones. Extremo este último cumplimentado por escrito registrado en 29 de enero de 1996, y en cuya virtud el Abogado del Estado solicita, de conformidad con la doctrina vertida en las SSTC 164/1995 y 198/1995, la desestimación de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3.430/95 y las a ella acumuladas.

  37. Por providencia de 12 de marzo de 1996, se señaló para deliberación y votación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas el día 14 del mismo mes y año.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las cuestiones de inconstitucionalidad aquí acumuladas se refieren al art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción introducida por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, proponente de las meritadas cuestiones, estima contrario a los arts. 24.1 y 25.1, éste en su relación con el art. 9.3, C.E. La regulación incorporada al mencionado precepto es del siguiente tenor:

Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán, asimismo, el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al diez por ciento de la deuda tributaria.

En concreto, y a juicio del órgano a quo, el último inciso del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) encubre la imposición de una sanción, por cuanto la aplicación estricta del mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria a que se refiere aquel precepto incorpora un componente punitivo o sancionador, que va más allá del mero carácter indemnizatorio o compensatorio que es inherente a la técnica de los intereses de demora, y que resulta más perceptible cuanto menor es el retraso en el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, afirmada la naturaleza sancionatoria del referido precepto, considera el proponente de la cuestión que el mismo vulnera el art. 24.1 C.E., al obviar el conjunto de garantías que son propias de todo procedimiento sancionador, así como el art. 25.1, en relación con el 9.3, C.E., que consagran los principios de legalidad y, en cuanto inherente a éste, de tipicidad, principios rectores de la puesta en acción del mecanismo sancionador.

Los preceptos cuestionados y los argumentos aducidos en estas cuestiones acumuladas son los mismos que los contenidos en las cuestiones de inconstitucionalidad resueltas en las SSTC 164/1995 y 198/1995, por ello, por los mismos motivos que en ellas se exponen, idéntica debe ser la conclusión desestimatoria.

Fallo:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,Ha decididoDesestimar las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3.430/1995, 3.431/1995, 3.498/1995, 3.506/1995, 3.527/1995, 3.674/1995 y 3.675/1995 acumuladas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Voto:

Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende a la Sentencia que resuelve otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 61.2 de la Ley General Tributaria, voto al cual se adhiere don Vicente Gimeno Sendra

La cuestión de inconstitucionalidad que ha dado lugar a este proceso pone en entredicho el mismo precepto que por la misma vía indirecta fue atacado en otros dos muy recientes, con una primera respuesta por extenso en la STC 164/1995, cuyo resumen sirve de soporte argumental, «ratio decidendi», a una segunda Sentencia, la 198/1995, texto abreviado que a su vez es asumido por esta de hoy. Bastaría, pues, en principio para conseguir el efecto testimonial del Voto particular con enviar al lector, si lo hubiere, a los que formulamos en aquellas ocasiones. Lo impide, sin embargo, una inclinación a lo que más de una vez hemos llamado cortesía forense como exteriorización del talante propio del Juez, dialogante en el estrado y reflexivo en su escritorio y en la motivación de sus decisiones, sin perjuicio de la «potestas» o «imperium» en que consiste el pronunciamiento final. Quienes fueron parte en este proceso y sus Abogados, así como el Juez que planteó la cuestión, tienen el mismo derecho que quienes lo fueron en el anterior a conocer directamente, aquí y ahora, las razones determinantes de la resolución definitiva de su pleito y, también, de los criterios discrepantes, evitándoles la carga de buscarlos en otro lugar, por fácil que pueda resultar.

  1. Empezando por el principio, conviene a nuestro propósito recordar que la relación jurídica de naturaleza tributaria ofrece un contenido complejo, en el cual confluyen distintas obligaciones cuyo origen común está en la Ley (art. 1.089 del Código Civil) y sólo en ella pueden encontrar su fundamento, con arreglo a nuestra Constitución (arts. 31 y 133), donde se acoge una milenaria tradición en la cual está la propia raíz histórica del nacimiento de las Cortes. Existen, pues, dos clases de prestaciones a cargo de los sujetos pasivos de los tributos, uno principal, que consiste en el pago de la deuda tributaria (también con una estructura compleja) a tiempo, dentro de los plazos establecidos al efecto para la llamada recaudación voluntaria y otras de hacer, casi siempre formales y accesorias o instrumentales, entre las cuales se encuentran las de formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo y otras muchas que no hacen al caso, así como la de practicar las operaciones de liquidación tributaria (arts. 10 y 35 L.G.T.).

    Pues bien, el deber que bien podría calificarse como «puntualidad tributaria» puede ser incumplido y ese incumplimiento desencadena normalmente dos efectos negativos para el deudor moroso, uno fisiológico, el interés de demora y otro patológico, la sanción correspondiente a la infracción tipificada como grave, que consiste en «dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener» [art. 79 a) L.G.T., versión L. 10/1985]. Por su parte, otra Ley, la General Presupuestaria, advierte que producirán intereses de demora las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por razón, entre otros conceptos, de los diversos tributos, con indicación de su cómputo y del tipo aplicable. Ahora bien, su raíz profunda se encuadra en el Derecho común, y así, el art. 1.108 del Código Civil establece con carácter general que cuando una obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, módulo configurado posteriormente en este ámbito mediante el tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo, que no son del caso en este momento, aun cuando lo hayan sido en algún otro (STC 206/1993).

    Por otra parte, los plazos establecidos para el ingreso de los tributos en período voluntario equivalen a la intimación al pago por ministerio de la Ley, para los efectos del art. 1.100. 1 y 2 del Código Civil y, en consecuencia, transcurridos con o sin prórroga empieza el retraso. Queda claro, pues, que el interés de demora tiene una función compensatoria del incumplimiento de una obligación o prestación de dar una cantidad de dinero y, por tanto, su naturaleza intrínseca es una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma que en el Código Civil recoge y refleja el principio matriz de la institución. Dicho desde otra perspectiva que es ahora la adecuada al caso, el interés de demora no tiene carácter sancionador, como cuidaba de advertir el texto originario del art. 78 L.G.T., advertencia cuya volatilización por obra de la Ley 10/1985 carece de transcendencia al respecto, ya que el anverso y el reverso de su auténtica configuración son consecuencia inmediata de su propia contextura y la realidad no desaparece aunque lo hagan las palabras. Tal conclusión es más ostensible y convincente si se repara en que, precisamente por su diverso talante, son compatibles en todo caso los intereses y las sanciones que, a su vez, funcionan con total independencia. Lo dicho hasta aquí no es una construcción teórica, más o menos convincente, pero sin sustancia de «ius», sino la doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que, con valor normativo complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C; SSTC 206/1993; 120/1994, 318/1994 y 325/1994; 2/1995, 15/1995, 31/1995, 37/1995 y 105/1995) nos dice, en el plano de la legalidad, lo que en éste significan los intereses de demora (Sentencias del T.S. 4 noviembre 1986, 4 noviembre 1987 y 28 septiembre 1990).

  2. Llegados aquí, es útil traer a la vista el precepto en entredicho, cuyo texto, según la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, dice que «los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas», norma esta nada problemática pero a la cual se añade un estrambote polémico en párrafo aparte: «En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria». La disección analítica de la norma transcrita en su conjunto anticipa, por de pronto, la excusa absolutoria que ha introducido la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, para el delito fiscal, pero extensible por razones de identidad material a la infracción tributaria (disposición adicional primera). Entonces y ahora, una conducta antijurídica, tipificada y culpable, se deja impune por razones de política criminal conectada a la económica para obtener el cumplimiento de sus deberes por el contribuyente, aun a deshora y a trasmano, intrumentándose como una medida de fomento cuya esencia consiste en conseguir que los ciudadanos actúen voluntariamente y sin coacción alguna en el sentido más favorable a un interés público concreto. Se trata de un estímulo o incentivo con un signo positivo, un contenido económico y un talante transaccional, despojando a la deuda tributaria de su componente represivo, a veces muy gravoso cuantitativamente.

    El evento que sirve de frontera y límite de la impunidad es la investigación inspectora por lo general o la actuación judicial, pues sólo se produce si el pago se hace antes de que el deudor sea requerido por su acreedor, la Hacienda pública, o la regularización se lleva a cabo antes de conocer fehacientemente que se han iniciado aquéllas (art. 349.3 C.P.). No cabe negar a tal situación un cierto parentesco con el llamado «arrepentimiento espontáneo» que funciona como circunstancia atenuante de la responsabilidad, pero sin excluirla ni, por lo mismo, tampoco la sanción. La finalidad de este perdón «ex lege» parece clara y consiste en potenciar la recaudación de los tributos, como se dijo más arriba.

    El interés de demora se mantiene, sin embargo, por exigencias del principio de igualdad, con una función compensatoria global, como indica el Abogado del Estado, que quiebra sin embargo en su primer tramo para cumplir una finalidad disuasoria y, en suma, represiva, como habrá ocasión de ver, a no ser que nos conformemos con un mero nominalismo. Las cosas son lo que son y la naturaleza de las instituciones está en su estructura y en su función, no en el nombre que les demos, aunque el bautizo lo haga el legislador. Efectivamente, el perjuicio derivado de un pago tardío está en directa relación con el tiempo que dura la tardanza y, por tanto, en proporción a ésta ha de calcularse aquélla, como pone de manifiesto la fórmula matemática del interés, cuyos factores son la base, el tipo o rédito y el tiempo. En definitiva, así se compensa en principio «con arreglo a un módulo objetivo, el coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas» (STC 76/1990).

    Ahora bien, no ocurre tal en esa fase inicial de la situación de mora del contribuyente cuyo interés tiene un mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria desde el día siguiente a su devengo o exigibilidad, produciéndose un exceso sobre el interés legal del dinero que en ese primer día del incumplimiento puede llegar al 300 por 100, cifra relativa propia de una sanción, y paradójicamente va descendiendo según pasa el tiempo hasta desaparecer en un momento dado, con una progresividad inversa, regresividad en suma. Esta curva se opone diametralmente a la esencia de cualquier indemnización y, en la parte que la supera, significa la exigencia de una cantidad de dinero como consecuencia del incumplimiento del deber de ingresar tipificado como infracción tributaria, sin causa compensatoria. En definitiva, una sanción pecuniaria o multa (nunca multa pecuniaria como siguen diciendo los arts. 87.1 y 82.1, 2 y 3 L.G.T.).

    Es evidente que esta manifestación atípica y encubierta de la potestad sancionadora de la Hacienda pública respeta la reserva de Ley proclamada constitucionalmente en sus dos vertientes, ya que la infracción está tipificada legalmente [art. 79 a) L.G.T.] y legalmente aparece configurada la reacción negativa, el castigo. Sin embargo, su configuración presenta algún flanco débil, aun cuando quepa reconducir el texto a una interpretación correcta desde tal perspectiva en una visión unitaria del ordenamiento. En efecto, por una parte, la norma en cuestión establece prima facie un automatismo para el cálculo de ese 10 por 100 mínimo sin atender a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, que sirven para graduar las sanciones. En primer plano, el principio de culpabilidad en su doble dimensión de malicia o negligencia (dolo o culpa), pero también el factor tiempo y la capacidad económica del infractor, su «caudal o facultades», en expresión del art. 63. C.P., como principio general para la ponderación de las sanciones pecuniarias.

    Por otra parte, se omite cualquier alusión a un previo expediente sancionador con audiencia del inculpado para exigir ese exceso sobre el interés legal. Ningún parentesco guarda esta situación, en un régimen de sujeción general, con las facultades presidenciales para mantener el orden en el curso de las sesiones parlamentarias (STC 136/1989) o para la «policía de estrados» en las Audiencias judiciales (STC 190/1991). En el ámbito de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas no es de recibo su ejercicio de plano, sine strepito e iuditio, prescindiendo del procedimiento ad hoc y de la audiencia al inculpado, garantías esenciales no dependientes de que haya o no flagrancia ni de la cuantía mayor o menor de la sanción (STC 18/1990).

    En suma, podría resultar viable constitucionalmente el precepto legal en cuestión, que configura una multa atípica, si para aplicarla la Hacienda pública hubiera de tener en cuenta las circunstancias concurrentes con respeto a los principios de culpabilidad y proporcionalidad, en la resolución motivada que ponga fin al procedimiento sancionador adecuado y en paridad de tratamiento con las demás infracciones tributarias.

    Madrid, a catorce de marzo mil novecientos noventa y seis.

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