ATC 78/1996, 25 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:78A
Número de Recurso3890/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de noviembre de 1995, tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de la representación procesal de don Esteban Rodríguez Domínguez, por medio del cual se interpone recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 11 de octubre de 1995, en rollo de apelación núm. 140/95 sobre la del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esa capital de 14 de julio de 1995, en juicio de faltas núm. 233/95.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. El 28 de abril de 1995 doña Mónica C. Marcano Galdós formuló denuncia ante la Comisaría Provincial de Salamanca en la que se manifiesta haber padecido un incidente en la discoteca «Cum laude», de esa capital de resultas del cual la denunciante padeció daños en una cámara fotográfica de su propiedad, arrojada al suelo por persona para ella desconocida. En las mismas dependencias policiales, y a presencia de los funcionarios del Cuerpo General de Policía, la denunciante reconoció como autor de la agresión la fotografía del ahora demandante de amparo. En la misma fecha, la denunciante ratifica la denuncia ante el Juzgado de Instrucción.

    2. El 6 de junio de 1995 prestó declaración en el Juzgado el ahora recurrente, reconociendo ser copropietario del local donde se produjeron los hechos, pero negando cualquier implicación en el incidente que derivó en los daños denunciados.

    3. Convocadas las partes al juicio oral, no asistieron al mismo la denunciante ni testigo presencial alguno, y sí sólo los funcionarios de la Policía que presenciaron el reconocimiento fotográfico realizado por la denunciante. Por Sentencia, de 14 de julio de 1995, se condenó al recurrente como autor de una falta de daños, con la base probatoria exclusiva de que el Agente de Policía núm. XXXXX, « ... pudo ver rota la cámara fotográfica de la denunciante, así como que ésta reconoció mediante fotografías del DNI al autor de tales daños» (fundamento de Derecho 1.).

    4. Planteada apelación con expresa invocación del derecho a la presunción de inocencia, el recurso fue desestimado por Sentencia, ahora recurrida, de 11 de octubre de 1995, notificada el siguiente día 24. Afirma esta resolución en su fundamento único:

    No conviene exagerar el tema de las garantías cuando en autos, en este procedimiento de faltas, existe prueba suficiente, y desde luego convicción, de que los hechos y su autor son tal como concluye la Sentencia que se impugna. Las declaraciones de la denunciante y muy en concreto las de los policías que intervinieron a raíz de la comisión de los hechos, con claridad demuestran lo indicado. La persona que sufrió la agresión o los daños claramente identifica el autor de los mismos reconociendo posteriormente fotográficamente a dicha persona. Los mismos policías declaran acerca de la cámara de fotos rota. Las cautelas que pretende el apelante debiera haberlas tenido en el momento de su desastroso acto.

  3. Por sendas providencias de fecha 4 de marzo de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en la primera, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar de los órganos jurisdiccionales la remisión de las actuaciones, con el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente; y, en la segunda, formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión solicitada.

  4. Dentro de dicho trámite de audiencia, la representación procesal del recurrente de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 1996, reiteró su petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, alegando que pese a la escasa entidad de la condena es evidente que, en otro caso, quedaría frustrada la finalidad del amparo; sin que, de otra parte, ninguna perturbación de intereses generales ni afectación de derechos de terceros se ocasione con tal suspensión.

    En cambio, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1996, tras examinar las circunstancias del caso y citar la doctrina de este Tribunal sobre la materia, se opone a la suspensión de la indemnización y el pago de las costas, por su carácter pecuniario y posible resarcimiento; aunque no es contrario a la suspensión de la pena privativa de libertad, dado que su cumplimiento ocasionaría perjuicios de imposible reparación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si bien el art. 56 LOTC faculta a este Tribunal para suspender la ejecución de una Sentencia penal que impone una pena privativa de libertad, tal suspensión en modo alguno se deriva necesariamente de la impugnación de dicha resolución en el proceso de amparo, pues sólo cabe acceder a la medida cautelar cuando la suspensión sea indispensable para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 281/1983 y 282/1983). Debiendo entenderse que el perjuicio irreparable para el interesado, en cuanto presupuesto de esta medida cautelar, es «aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva» (AATC 51/1989 y 20/1992).

    Asimismo, hemos declarado reiteradamente que no existe un perjuicio irreparable cuando se trata de la ejecución de Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, por lo que no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Conclusión que hemos dicho que se extiende, en lo que aquí interesa, a indemnización y a las costas procesales, por entrañar un pago en dinero que puede ser resarcible, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros muchos).

  2. Aplicando la anterior doctrina al presente caso procede la suspensión en cuanto a la pena privativa de libertad dado que su cumplimiento, aun limitándose a dos días de arresto menor, indudablemente puede ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente de amparo, privando a este recurso de su finalidad; y, de otro lado, no se aprecia que estén en juego derechos fundamentales y libertades de un tercero que pudieran resultar afectados por la suspensión de la resolución judicial en este extremo, en cuanto límites de la facultad de este Tribunal (art. 56 LOTC).

    Sin embargo, no cabe llegar a igual conclusión sobre la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo que respecta a la indemnización a la perjudicada y al pago de las costas procesales, pues la doctrina antes expuesta impone su denegación, como ha solicitado el Ministerio Fiscal, ya que el perjuicio no es irreparable en atención a su carácter simplemente patrimonial y a la posibilidad de su resarcimiento, caso de otorgarse el amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia de Salamanca el 11 de octubre de 1995, en el rollo de apelación núm. 140/95, confirmatoria de la dictada el 14 de julio de 1995 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca en el juicio de faltas núm. 233/95, en lo que respecta a la pena privativa de libertad de dos días de arresto menor; denegándola en cuanto a la indemnización y a la condena en costas impuestas por dichas resoluciones al recurrente de amparo.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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